Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSalas Reunidas

Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

SALAS REUNIDAS Rechaza

Audiencia pública del 04 de diciembre de 2019. Preside: L.H.M.P..

Sentencia No. 121-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00409, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

La Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), órgano de la Administración Central del Estado, creada mediante el artículo núm. 35 340-06 sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, modificada por la Ley núm. 449-06, con su sede en la calle P.A.L. esquina M.R.O., del sector de Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Directora General, Dra. Y.G.S., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0081375-7, domiciliada y residente en esta ciudad, Recdo.: EdenorteDominicana, S.

quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las licenciadas K.G.F. y Y.C.C., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-1677331-8 y 001-1821512-8, respectivamente, con domicilio de elección común para los fines y consecuencias de este recurso en el domicilio legal ut supra indicado de la Dirección General de Contrataciones Públicas;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las licenciadas L.M. y K.G., abogadas de la parte recurrente, Dirección General de Contrataciones Públicas;

V.: el memorial de casación depositado, el 18 de febrero de 2019, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogadas, licenciadas K.G.F. y Y.C.C.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 06 de marzo de 2019, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los licenciados M.C.G.L., M.A.L.S., IvettyOgando T. y J.J.R.G., abogados constituidos de la parte recurrida, EdenorteDominicana, S.A.;

Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en audiencia pública, del 04 de junio de1 2014, estando presentes los jueces: L.H.M.P., P.J.O., S., J.M., N.E.L., F.J.M., V.A.P., M.A.R.O., R.V.G. y M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 12 de junio de 2019, por el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fija audiencia, para el día diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2019), para conocer en salas reunidas del recurso de casación de que se trata, de conformidad con el artículo 13 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.


1)En fecha 10 de diciembre de 2013, la Dirección General de Contrataciones emitió la resolución núm. 77/2013, mediante la cual acoge de manera parcial el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Distribuidora Universal, S., contra Edenorte Dominicana, S., respecto a la Licitación Pública Nacional núm. EDN-LPN-007-2013, llevada a cabo por esta para el “alquiler de impresoras multifuncionales para uso de EDENORTE Dominicana, S.,” dejando sin efecto el procedimiento mediante el cual se declaró adjudicataria a la empresa CopySolutions International, S.R.L., por haber comprobado violación de las disposiciones establecidas en los artículos 18, 23, 26 y 30 de la Ley núm. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, además de los artículos 84, 86 y 114 del reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto núm. 543-12, de fecha 06 de septiembre de 2012, y se recomendó a EDENORTE DOMINICANA, S., cumplir las disposiciones contenidas en artículo 65 de la referida Ley núm. 340-06 y la Resolución núm. 6/2009;

2) No conforme con esta decisión, la empresa EDENORTE DOMINICANA,
S., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia en fecha (28) de abril del año 2017, cuyo dispositivo dice lo siguiente:

“PRIMERO: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el Recurso Contenciosos Administrativo incoado por la Empresa EDENORTE DOMINICANA, S., contra la Resolución número 77/2013, de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP). SEGUNDO: Rechaza en cuanto alfondo, el indicado recurso por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente sentencia. Recdo.: EdenorteDominicana, S.

TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada vía secretaria general a la parte recurrente. Empresa EDENORTE DOMINICANA, S., a la, parte recurrida, DIRECCIÓON GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP) y a la PROCURADURÍA' GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: Declarar libre de costas el presente proceso. QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del tribunal Superior Administrativo”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del de fecha nueve (9) de mayo del año 2018, mediante la cual casó la decisión impugnada, al considerar que la decisión del Tribunal contiene una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, así como falta de motivación;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2018; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la empresa EDENORTE DOMINICANA, S., en fecha 20/01/2014, contra la Resolución núm.77/2013 de fecha 10 de diciembre, del año 2013dictada por la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales que rige la materia. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la empresa EDENORTE DOMINICANA, S., en fecha 20/01/2014, en consecuencia, declara NULA la Resolución núm.77/2013 de fecha 10 de diciembre del año 2013, dictada por la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), por las razones especificadas en la parte motivacional Recdo.: EdenorteDominicana, S.

de esta sentencia. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la empresa EDENORTE DOMINICANA, S.A., a la empresa CopySolutions International, S.R.L., a la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando: que la parte recurrente, Dirección General de Compras y Contrataciones, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Desnaturalización de los hechos, violación al principio de congruencia procesal; Segundo medio: Falta de motivación de la sentencia; Tercer medio: Error en la apreciación de los hechos a propósito del debido proceso, el derecho de defensa y las normas que rigen las compras públicas”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  1. Que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al juzgar que el principio de

    congruencia procesal, en el ámbito administrativo obliga a juzgar dentro del límite

    de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones formuladas para

    fundamentar el recurso jerárquico, sin tomar en consideración que la competencia

    de la Dirección General de Contrataciones Públicas, como órgano superior, no está

    limitada por los pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su

    obligación examinar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de

    selección sobre el cual se ha apoderado, procediendo a verificar de oficio el

    cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o anulabilidad en Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    el régimen de contrataciones públicas;

  2. Que no obstante lo anterior, la empresa recurrente Distribuidora Universal, S.,

    en su recurso jerárquico en contra del procedimiento No. EDN-LPN-0Q7-2013 sí

    solicitó al Órgano Rector que se proceda a realizar otra licitación donde no se

    violen los principios consagrados en la Ley, pedimento que tiene como efecto la

    nulidad del procedimiento de que se trata, es decir, en términos reales la nulidad

    había sido solicitada;

  3. Que el tribunal a-quo incurrió en una errónea aplicación de los hechos, pues de las

    documentaciones aportadas se demuestra que el recurso jerárquico fue

    debidamente instruido, y se garantizó tanto a la institución contratante como a los

    interesados el derecho de defensa, ya que estos tuvieron la oportunidad de

    justificar todo su accionar en cuanto a la Licitación Pública Nacional núm. EDNLPN-007-2013 para el "alquiler de impresoras multifuncionales para uso de

    EDENORTE Dominicana, S.", por lo que no es cierto que la DGCP violó el

    debido proceso administrativo en perjuicio de EDENORTE DOMINICANA, S.,

    quien debía justificar su accionar, así como el cumplimiento de la Ley No. 340-06 y

    su modificación, su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No.

    543-12;

  4. Que la segunda Sala del Superior Administrativo no realizó el debido análisis de

    las atribuciones que tiene la DGCP según la normativa del Sistema Nacional de

    Compras y Contrataciones Públicas y las exigencias que tienen las instituciones

    púbicas de ceñir sus actuaciones como una garantía de que la actividad

    administrativa es transparente y objetiva, lo que evidencia una falta de motivación

    al momento de emitir su decisión y evaluar el proceso llevado a cabo por Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

    EDENORTE DOMINICANA, S.;

    Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia, de fecha nueve (9) de mayo del año 2018, casó la decisión impugnada al juzgar que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, así como falta de motivación, ya que el referido Tribunal no valoró los alegatos de la parte recurrente, emitiendo una decisión desprovista de argumentos que la sustenten; que así lo consignó en sus motivaciones:
    1) “Considerando, que al examinar los motivos y las documentaciones contenidas en sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que la empresa Edenorte Dominicana, S., alega que los jueces del Tribunal Superior Administrativo al dictar la presente sentencia incurrieron en los vicios de falta de motivos y de base legal por inobservancia, desnaturalización de los hechos por falta de ponderación a la violación del debido proceso, incorrecta interpretación y aplicación de la ley; y que el Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente:” que no obstante el argumento de la parte recurrente, respecto de que se ha vulnerado su derecho de defensa, los principios de contradicción, razonabilidad, legalidad y el debido proceso de ley, este tribunal entiende, que no ha habido las citadas violaciones o vulneraciones por parte de la Administración Pública, toda vez, tal y como argumenta la parte recurrida le fue notifica la comunicación núm. DGCP44-2013-001881, mediante la cual le solicitaron el depósito de su escrito de defensa respecto al recurso jerárquico interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S., obtemperando está a dicha solicitud, haciendo del proceso administrativo un asunto contradictorio entre las partes, dando la Dirección General de Contrataciones Públicas, (DGCP) cumplimiento a los procedimientos establecidos por la Ley núm. 340-06, respecto a la nulidad de procedimientos realizados por la Administración Pública, por lo que procede rechazar el presente recurso contencioso administrativo;

    2) Considerando, que resulta notoria la incorrecta interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces que suscribieron la señalada Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    decisión, que conduce a que la misma luzca desarticulada y que no pueda resistir la crítica de la casación, lo que se aprecia cuando en uno de los motivos de la misma dicho tribunal manifiesta“ que la Dirección General de Contrataciones Públicas, (DGCP) dio cumplimiento a los procedimientos establecidos por la Ley núm. 340-06, respecto a la nulidad de procedimientos realizados por la Administración Pública”; pero sin advertir que, la empresa interpuso su recurso contencioso administrativo con la pretensión de lograr la anulación de la Resolución núm. 77/2013, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, inexplicablemente no fue valorada, ni examinada dicha petición, conduciendo a que la sentencia no contenga argumentos convincentes que respalden dicho fallo; que los motivos de una sentencia constituyen la parte sustancial de la misma, por lo que no es admisible, como motivación, la exposición de fórmulas vagas e insuficientes que no resulten específicamente esclarecedora para sostener una decisión, como ocurre en la especie;

    3) Considerando, que por tales razones se acogen los medios planteados que han sido examinados y se casa con envío la sentencia impugnada por no contener argumentos que expliquen el resultado del razonamiento de los jueces que suscribieron dicha decisión, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, agregado por la Ley núm. 3835 del 20 de mayo de 1954;

    Considerando: que en la sentencia del Tribunal A-quo, como tribunal de envío, se expresa lo siguiente:
    1) “Que del estudio de la referida Resolución núm.77/2013 de fecha 10 de diciembre del año 2013, dictada por la DGCP, se comprueba que los puntos sometidos a consideración del órgano rector fueron los siguientes:
    1) suspensión de la adjudicación, hasta tanto el órgano rector determinara la validez de la licitación; 2) ordenar la impugnación en virtud de las alegadas violaciones que consideraba Distribuidora Universal, S., se habían cometido en su contra, tales como negar la reunión solicitada para evaluar algunos aspectos técnicos, además de requerimientos de imposible cumplimiento por parte de los oferentes; 3) que se procediera a realizar otra licitación donde no se violaran los principios consagrados en la normativa que rige la materia; Que la DIRECCION GENERAL DE
    Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    CONTRATACIÓN procedió a evaluar el expediente completo contentivo de la Licitación núm. EDN-LPN-007-2013, declarándolo nulo, por las siguientes irregularidades: 1) Publicidad insuficiente; 2) enmiendas realizadas al pliego de condiciones, sin contar con la debida notificación a los interesados en participar en el proceso; 3) la garantía de seriedad de la oferta de la empresa adjudicataria fue constituida en pesos dominicanos y su oferta fue presentada en dólares estadounidenses; 4) las ofertas técnicas fueron evaluadas y calificadas sobre la base de nuevos subcriterios; 5) se obvió la forma establecida para la apertura de las ofertas;

    2) Que al limitarse la DGCP a referirle a EDENORTE DOMINICANA, S.
    A., que debía depositar su escrito de defensa con relación al recurso jerárquico interpuesto por Distribuidora Universal, S., la hoy recurrente se limitó a fundamentar su defensa en las impugnaciones presentadas por la referida empresa impugnante, sin referirse a los puntos calificados como "incumplimientos" en los que incurrió la parte recurrente, y sin tomar en consideración el hecho de que debió preservar su derecho de defensa; Que en caso de que la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), detectara irregularidades en el proceso de licitación, dentro de sus facultades está la de realizar de oficio una investigación y de acuerdo a la ley emitir una resolución con los resultados de la misma, o en otro supuesto ordenar a título de medida precautoria la comunicación de las irregularidades detectadas en el expediente de LPN, a fines de que EDENORTE DOMINICANA, S., produjera sus medios de defensa, o si fuere el caso corrigiera el incumplimiento de la Ley núm.340-06 y sus modificaciones, así como de su Reglamento de aplicación; Que no reposa en el expediente comunicación alguna mediante la cual DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), informara a EDENORTE DOMINICANA, S., que evaluaría los puntos tomados en consideración para declarar nula la Licitación núm.EDN-LPN-007-2013, y que sirvieron de fundamento para emitir un acto desfavorable;

    3) Que en el ámbito contencioso-administrativo el principio de congruencia es más riguroso que en el jurisdiccional, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las decisiones en la esfera administrativa están obligados a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición existiendo congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, en este caso el recurso jerárquico;

    4) Que la nulidad de un acto administrativo, debe ser declarada cuando el mismo se encuentre afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento, sin que esa invalidez, cuando es Judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo y son: a) Actos que lesionan los derechos fundamentales; b) Actos dictados o puestos en movimiento por órganos manifiestamente incompetentes en razón de la materia o el territorio; c) Actos de contenido imposible; d) Actos dictados con falta total y absoluta de procedimiento; e) Actos con notoria incompetencia. La nulidad radical de las disposiciones administrativas, cuando se suman supuestos que infringen la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad de disposiciones sancionadas; Que una vez constatada la violación del debido proceso administrativo y el derecho de defensa, es procedente declarar la nulidad de la Resolución núm.77/2013 de fecha 10 de diciembre del año 2013, dictada por la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), por tratarse de un acto contrario a los preceptos que rigen la justicia constitucional, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” sic;

    Considerando: que el artículo 60 Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, que se refiere al recurso de casación en esta materia dispone lo siguiente: “Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya”;

    Considerando: que la recurrente en su primer medio de casación alega que el tribunal A-quo incurrió en desnaturalización de los hechos toda vez que Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    fundamentó su decisión en el principio de congruencia desde la perspectiva procesal judicial, la cual no le era aplicable en la especie, por ser la Dirección General de Contrataciones Públicas el órgano rector del Sistema Nacional de Compras Contrataciones Públicas, con atribución para verificar que las entidades comprendidas en el ámbito de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y sus modificaciones, de fecha 18 de agosto de 2006, cumplan el mandato de la misma;

    Considerando: que esta Suprema Corte de Justicia advierte que la sentencia impugnada decidió con respecto a un recurso contencioso administrativo que procuraba la nulidad de la Resolución núm. 77/2013 dictada por la Dirección General de Contrataciones Públicas. Dicha Resolución dio respuesta al recurso administrativo jerárquico interpuesto por la razón social Distribuidora Universal,
    S., por lo que, en dicho contexto, la función de la administración pública se fundamentaba en el derecho al recurso del interesado de acudir al órgano rector para que éste constate violaciones legales en su perjuicio. Que en esa situación cobra alta relevancia la observación del principio de congruencia como garante del debido proceso, de aplicación tanto a los proceso jurisdiccionales, como a los procedimientos administrativos, tal como ordena la Constitución en sus artículo 69, numeral 10, y también como límite de la arbitrariedad, delimitando el marco del accionar de la administración, de forma que, tal como señaló el tribunal A-quo, tales funciones de inspección y fiscalización que le han sido conferidas a la Dirección General de Contrataciones Pública, no exime el deber de la administración de respetar el debido proceso administrativo, máxime cuando se Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    trata de un recurso administrativo que deriva justamente del derecho que tiene el particular de exigir dicha garantía constitucional, debiendo esta tomar una decisión apegada los puntos que fueron controvertidos durante el procedimiento en sede administrativa; que dicho principio de congruencia aplica a todo tipos de procesos jurisdiccionales y administrativas por ser una derivación directa de la prohibición de indefensión y del principio de contradicción (derecho a la defensa) que está consagrado explícitamente en los ordinales 2 y 4 de la Constitución vigente;

    Considerando:que si la Dirección General de Contrataciones Públicas tenía el interés de investigar violaciones a la ley al margen de lo alegado en el recurso administrativo jerárquico del cual se encontraba apoderada y era su obligación decidir, debió acudir al procedimiento que establece la ley núm. 340-06, en sus artículos 70 y siguientes, que versan sobre la “…potestad y procedimiento de investigación…”, textos estos que la facultan de oficio para la investigación de presuntas contravenciones a la ley, creando un procedimiento especial al efecto en donde se le comunica a los interesados el despliegue de dichas facultades, garantizandoles su derecho a la defensa, tal y como consagra la citada ley en el párrafo II del artículo 72;

    Considerando: que contrario a lo expuesto por la recurrente no bastaba que la reclamante Distribuidora Universal, S., en su recurso jerárquico en contra del procedimiento núm. EDN-LPN-0Q7-2013 llevado a cabo por Edenorte Dominicana, S., haya solicitado al Órgano Rector, en sentido lato sensu, que se proceda a realizar otra licitación donde no se violen los principios consagrados en Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

    la Ley, para ampliar el marco de la denuncia y de los motivos del recurso, sin antes no cumplir el deber de informar a la parte denunciada de forma específica y concreta, la nuevas imputaciones agregadas como consecuencia de la investigación realizada, conjuntamente con las documentaciones pertinentes, a los fines de garantizar sus derecho a presentar sus medios de defensa;

    Considerando: que, de lo anterior, se evidencia que el tribunal A-quo al ponderar el principio de congruencia como límite para la disposición administrativa, no incurrió de forma alguna en una desnaturalización de los hechos, y actuó en apego a los dispuesto en la sentencia de la Suprema Corte Justicia que disponía el deber del tribunal de ponderar el asunto, dando respuesta al motivo de impugnación de la resolución 77/2013, presentado por la recurrente en lo referente a la violación al debido proceso, razón por la que procede rechazar el primer medio propuesto;

    Considerando: que en su segundo medio de casación el recurrente alega falta de motivación de la sentencia, en tanto el tribunal A-quo no realizó el debido análisis de la normativa del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Pública, y de las funciones del órgano rector, Dirección General de Contrataciones Públicas;

    Considerando: que la motivación de una sentencia debe bastarse a sí misma, dando una justificación suficiente y racional de los hechos de lo en ella decidido, tanto en su premisa fáctica (hechos) como en la normativa (derecho aplicable), utilizando las reglas de la lógica para establecer la relación entre ambas; Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

    Considerando: que el tribunal A-quo, en los párrafos 17 y 18 de la sentencia impugnada señalan, “Que del estudio de la referida Resolución núm.77/2013 de fecha 10 de diciembre del año 2013, dictada por la DGCP, se comprueba que los puntos sometidos a consideración del órgano rector fueron los siguientes: 1) suspensión de la adjudicación, hasta tanto el órgano rector determinara la validez de la licitación; 2) ordenar la impugnación en virtud de las alegadas violaciones que consideraba Distribuidora Universal, S., se habían cometido en su contra, tales como negar la reunión solicitada para evaluar algunos aspectos técnicos, además de requerimientos de imposible cumplimiento por parte de los oferentes; 3) que se procediera a realizar otra licitación donde no se violaran los principios consagrados en la normativa que rige la materia; Que la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIÓN procedió a evaluar el expediente completo contentivo de la Licitación núm. EDN-LPN-007-2013, declarándolo nulo, por las siguientes irregularidades: 1) Publicidad insuficiente; 2) enmiendas realizadas al pliego de condiciones, sin contar con la debida notificación a los interesados en participar en el proceso; 3) la garantía de seriedad de la oferta de la empresa adjudicataria fue constituida en pesos dominicanos y su oferta fue presentada en dólares estadounidenses; 4) las ofertas técnicas fueron evaluadas y calificadas sobre la base de nuevos subcriterios; 5) se obvió la forma establecida para la apertura de las ofertas”;

    Considerando: que a simple vista es apreciable el razonamiento realizado por los jueces para declarar que la Dirección General de Contrataciones Pública incurrió en violación del debido proceso y el derecho de defensa de la empresa Edenorte Dominicana, señalando en su sentencia, “Que este plenario, tras realizar el cotejo de la glosa documental y los argumentos de las partes ha comprobado que la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), fundamentó Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    su decisión en las disposiciones de la Ley núm. 340-06 y su reglamento de aplicación que la facultan a evaluar el proceso de licitación e imponer sanciones, sin embargo, para delimitar una falta así como la proporción de la sanción, es necesario que la parte sometida al escrutinio administrativo, cuente con los mecanismos necesarios para una defensa efectiva de sus derechos. Que al limitarse la DGCP a referirle a EDENORTE DOMINICANA, S.
    A., que debía depositar su escrito de defensa con relación al recurso jerárquico interpuesto por Distribuidora Universal, S., la hoy recurrente se limitó a fundamentar su defensa en las impugnaciones presentadas por la referida empresa impugnante, sin referirse a los puntos calificados como "incumplimientos" en los que incurrió la parte recurrente, y sin tomar en consideración el hecho de que debió preservar su derecho de defensa; Que en caso de que la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), detectara irregularidades en el proceso de licitación, dentro de sus facultades está la de realizar de oficio una investigación y de acuerdo a la ley emitir una resolución con los resultados de la misma, o en otro supuesto ordenar a título de medida precautoria la comunicación de las irregularidades detectadas en el expediente de LPN, a fines de que EDENORTE DOMINICANA, S., produjera sus medios de defensa, o si fuere el caso corrigiera el incumplimiento de la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, así como de su Reglamento de aplicación;

    Considerando: que, según se puede observar del contexto de lo discutido por ante los jueces del fondo y la explicación dada por estos para la solución otorgada, se evidencia que la especie la sentencia impugnada reúne las motivaciones suficientes, razonables, pertinentes, dispensado una relación completa de los hechos, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento; Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

    Considerando: que, en su tercer y último medio, la recurrente sostiene que el tribunal A-quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos a propósito del debido proceso, el derecho de defensa y las normas que rigen las compras públicas”;

    Considerando: que, conforme a la Constitución Dominicana, artículo 60, numeral 10, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto a las normas del debido proceso, las cuales, son de aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;

    Considerando: en cuanto al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0427/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, ha señalado que el mismo no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia, sino que procura también la efectividad de los medios para obtener el resultado esperado de un proceso y obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables. En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal; Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

    Considerando: que la Ley núm. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes y servicios públicos, dispone en su artículo 72 párrafo II, en referencia al procedimiento ante denuncias por violación a la Ley, que “en caso de que el Órgano Rector considere procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar, tanto la denuncia recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos”, seguidamente, el artículo 75, en cuanto a las investigaciones llevadas a cabo por el Órgano Rector, Dirección General de Contrataciones Públicas, “Párrafo I- Una vez concluida la investigación de la denuncia, la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector de Contrataciones Públicas, dictará una resolución indicando los resultados de la misma. Párrafo II- Dicha resolución será notificada al proveedor o funcionario del sector público objeto de denuncia, el cual contará con un plazo de 10 días para presentar sus argumentos de defensa...”;

    Considerando: que el tribunal A-quo, pudo constatar “Que no reposa en el expediente comunicación alguna mediante la cual DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), informara a EDENORTE DOMINICANA,
    S., que evaluaría los puntos tomados en consideración para declarar nula la Licitación núm.EDN-LPN-007-2013, y que sirvieron de fundamento para emitir un acto desfavorable
    ”;

    Considerando: que de lo anterior resulta que, el Tribunal A-quo al declarar la nulidad de la resolución de la resolución núm. 77/2013, dictada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, bajo el fundamento de violación al debido proceso, específicamente el derecho de defensa de la empresa Edenorte Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

    Dominicana, S., realizó una correcta interpretación de la Constitución y las garantías mínimas del debido proceso, así como de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, que impone la obligación de informar de manera precisa los cargos imputados al administrado, haciendo de su conocimiento todo el expediente administrativo, incluyendo los resultados de la investigación a los fines de que este pueda presentar de manera efectiva sus medios de defensa;

    Considerando: que, en la especie, el tribunal de reenvío, realizando una evaluación íntegra de las pruebas aportadas, sin que exista desnaturalización de los hechos y aplicando correctamente las disposiciones de la Constitución y la Ley núm. 340-06, emitió una decisión debidamente razonada y motivada, demeritando los medios planteados y dando lugar al rechazo del recurso de casación de que se trata, por improcedente e infundado;

    Considerando: que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, del año 1947;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Contrataciones Públicas, contra la sentencia dictada por la la Segunda Sala del Recdo.: EdenorteDominicana, S.A.

    Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 14 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

    Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado) L.H.M.P. - P.J.O.-.F.A.J.M.-.F.E.S.S.-.V.E.A.P.-.S.A.A.-.A.A.B.F.-.N.R.E.L.-.R.V.G.-.J.M.M.-.M.A.F.L.-....I.P.C.H.-.Y. de M.K.....-....M.U.N.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída Recdo.: EdenorteDominicana, S.

    y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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