Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2020.

Fecha20 Enero 2020
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 02-2020

Recurso de casación civil. Expediente núm. 001-011-2017-RECA-01091

Recurrente: Empresa Distribuidora del Este, S., (Ede Este)

Recurrido: L.B.P.. Demanda En Daños y perjuicios (Fluido Eléctrico)

Decisión: Rechazan

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo

punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el

magistrado L.H.M.P., en fecha veintinueve (29) enero del año 2020, años 176°

de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia

siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00578, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. (EDE-ESTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Sabana Larga esquina S.L., Los Mina, Santo Domingo Este; debidamente representada por su Gerente General, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1302491-3, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogado constituido al Lic. N.S., dominicano, mayor

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Recurso de casación civil. Expediente núm. 001-011-2017-RECA-01091

Recurrente: Empresa Distribuidora del Este, S., (Ede Este)

Recurrido: L.B.P.. Demanda En Daños y perjuicios (Fluido Eléctrico)

Decisión: Rechazan

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 072-0003721-1, con estudio profesional en la avenida G.M.R. núm. 54, piso 15, suite el local marcado con el núm. 16, apartamento 2-C, de la calle –A, T.S.B.C., ensanche Naco, Distrito Nacional; donde figura como parte recurrida el señor L.B.P..

Parte recurrida en esta instancia, L.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0121058-5, domiciliado y residente en la casa núm. 12 de la calle F.S., Barrio Cambelen, Higüey, La Altagracia; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. E.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020646-3, con estudio profesional abierto en la calle J.R.L. esquina Autopista Duarte, kilómetro 7 ½, Los Prados, Distrito Nacional, lugar donde el recurrido hace elección de domicilio.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

1. En fecha 26 de diciembre de 2017, la parte recurrente, Empresa Distribuidora de

Electricidad del Este, S., por intermedio de su abogado constituido, N.S., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, contra la sentencia ya descrita, en el cual se contienen los medios de casación que se indican más adelante.

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Recurrente: Empresa Distribuidora del Este, S., (Ede Este)

Recurrido: L.B.P.. Demanda En Daños y perjuicios (Fluido Eléctrico)

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2. En fecha 16 de febrero de 2018, la parte recurrida, L.B.P., por

intermedio de su abogado constituido, E.M.T., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

3. En fecha 04 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la República remitió su

dictamen en el sentido siguiente: Único:Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., (EDESTE), contra la Sentencia No. 1303-2017-SSEN-00578 de fecha veinticinco (25) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.

4. En fecha 14 de noviembre de 2018, las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., A.M.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, así como al Magistrado D.N., Juez Miembro de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representa por G.L.

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Montero, así como la parte recurrida, representada por su abogado, Dr. E.M.T., decidiendo La Suprema Corte de Justicia se reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

5. Que, el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de

Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte que suscriben la sentencia, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935.

6. Que, en fecha 01 de agosto de 2019, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó

Resolución acogiendo la inhibición de los Magistrados J.M.M. y

S.A..

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., contra la sentencia indicada cuya parte recurrida es L.B.P., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.B.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., la

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Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 00946/2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones al fondo planteada por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,
S.A. (EDE-ESTE), por improcedente, mal fundadas y carente de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el señor L.B.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE-ESTE), mediante actuación procesal No. 190/09, de fecha Tres (03) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el M.J.A.G., de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S., (EDE-ESTE), al pago de una indemnización por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,000,000.00), a favor del señor L.B.P., como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S., (EDE-ESTE), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S., (EDE-ESTE), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., contra dicho fallo, intervino la sentencia civil núm. 558/2013, de fecha 31 de

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julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste), mediante acto No. 464/2012, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contra la sentencia No. 00946/10, relativa al expediente No. 035-09-00572, dictada en fecha quince (15) de octubre del año 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia MODIFICA el numeral Tercero de la sentencia apelada, a los fines de que se disponga lo siguiente: “TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), al pago de una indemnización por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$7,000,000.00), a favor del señor L.B.P., como justa indemnización por los daños morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión”; TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida.

c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., emitiendo al efecto la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia núm. 1284 de fecha 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 558/2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Dr. E.M.T., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

d. Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad del Este, S., (EDE-ESTE) en contra de el señor L.B.P. en consecuencia, MODIFICA el ordinal tercero de la Sentencia Civil No. 00946/2010 relativa al expediente No. 035-09-00572 dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que en lo adelante el monto indemnizatorio sea por la suma Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor de L.B.P., CONFIRMA en lo demás aspecto la decisión impugnada. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

e. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

Es criterio compartido por esta corte que en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por las personas que reclaman reparación a menos que ese monto resulte irrazonable (S.C.J. 8/sep./89; B.J. 946-947; P.. 1234); y en el caso que nos ocupa procede reducir el monto de la

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indemnización solicitada, pues que de los hechos de la causa y pruebas aportadas se advierte que el señor L.B.P. sufrió quemaduras de 2do. y 3er. Grado en ambos miembros inferiores, tronco superior y ambos miembros superiores, se le realizó amputación infracondilia de miembro inferior izquierdo y amputación supracondilia de miembro inferior derecho, más amputación de la falange distal del 2do. dedo de la mano izquierda, que la corte entiende procedente y proporcional a los daños causados al señor L.B.P., atendiendo a lo que significa la perdida de ambas piernas, así como parte de sus dedos en la mano izquierda, situación está que le afecta la psiquis de éste puesto que no es cuantificable en términos económicos resarcir los daños cuando los mismo se traten de afectaciones que imposibiliten el desempeño laboral o cotidiano del mismo, además de que dichas lesiones son una marca indeleble en su vida, ya que tiene que vivir con dicho sufrimiento y angustia por el hecho ocurrido hasta el sus últimos días, procede otorgar la suma de cinco millones de pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000,000.00).

2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia.

3) Por tratarse de una cuestión prioritaria, procede en primer término examinar y decidir el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, L.B.P., relativa a que la empresa recurrente (…) solo depositó copia de la sentencia recurrida, no copia certificada como establece la ley.

4) Contrario a lo alegado por la parte recurrida, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar, que, en el caso, figura una copia auténtica, certificada y debidamente sellada de la sentencia recurrida, por lo que se cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 5 de la ley núm. 3726, sobre

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Procedimiento de Casación; procediendo, en consecuencia, que este Alto Tribunal descarte el medio de inadmisión propuesto, por carecer de sustento.
5) En su memorial de casación la parte recurrente hace valer los siguientes medios de casación: Único medio: Excesiva, irracional e injustificada la condena de la sentencia recurrida.

6) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que: la Corte a qua, incurrió en el vicio de excesiva condenación, argumentando, en síntesis, que: A) Si bien es cierto que los jueces tienen la discreción de valorar los montos a que condenó la empresa recurrente, no menos cierto es que lo primero que debió valorar son los medios de pruebas aportados por las partes a los fines de retener la responsabilidad y constatar a cargo de quien está dicha responsabilidad, la corte a qua condenó a la recurrente de manera excesiva, injusta, ilegal y arbitraria, en ausencia total de pruebas sobre la falta lo que justifica la casación de la sentencia recurrida, por haber condenado de forma excesiva, irracional a la recurrente al pago de CINCO MILLONES DE PESOS. B) La corte a qua condena a la recurrente en ausencia total de pruebas sobre la falta, en razón de que fue el recurrido quien se desplazó hasta el cable a treparse en una segunda planta y hacer contacto con la energía eléctrica en su poste, en ausencia de accidente eléctrico alguno en el sector en la fecha y hora señaladas. C) la sentencia de primer grado dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no se refiere ni juzga ni condena por los daños materiales, sino que condena por daños morales pues el demandante, hoy recurrido no aportó prueba de

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ellos, la prueba no es suficiente, no se ha probado la falta a cargo de la empresa recurrente para la ocurrencia de los hechos objeto de juicio, y de manera equivocada, de manera exagerada, del todo injustificada la sentencia recurrida condena a la empresa recurrente a pagar la excesiva e injustificada suma de cinco millones de pesos dominicanos por supuestos daños y perjuicios cuando en primer grado fuimos condenados a supuestos daños morales, esta condena no podría ser más exagerada, más injusta, sin razón, pues la lógica indica que no podrían haber daños morales si previo a ello no se han establecido daños materiales.
7) Que, la parte recurrida se defiende del único medio de casación alegando en síntesis que: si partimos de los daños ocasionados al hoy recurrido, nos encontramos con una forma despreciable de abandono a las víctimas de daños. El señor L.B.P., un hombre joven, de apenas 32 años de edad, con una familia compuesta por cuatro niños y su mujer, ha dejado de producir y su familia hoy está en el total abandono, fruto de un accidente no querido ni buscado por él, pero que lo dejó mutilado, y la justicia se hace cómplice de quien le proporcionó el daño, porque el Estado es su socio, todo lo cual, contraria las disposiciones del artículo 7 de la Constitución de la República, en el que no se respeta la dignidad humana.

Análisis del único medio de casación.

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8) En su memorial de casación la recurrente sustenta su único medio, en esencia, sobre la falta de valoración de pruebas y ausencia de pruebas suficientes para establecer la falta.

9) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó y envío únicamente el aspecto que se refiere a la evaluación del perjuicio, por entender la Sala Civil que eran insuficientes las motivaciones proporcionadas por la Corte a qua, para otorgar montos indemnizatorios que, en el caso, superaban los precedentes mantenidos en casos similares, quedando definitivamente juzgado el aspecto relativo a la apreciación del perjuicio, punto que quedó consolidado.

10) De la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la Corte a qua, estaba limitado a realizar una adecuada evaluación de la cuantía de la indemnización demandada, lo como efectivamente hizo la corte de envío, ya que modificó el monto de la indemnización, reduciéndolo, y proporcionó motivos propios para justificar su decisión.

11) En cuanto a la falta de valoración de las pruebas que argüye el recurrente, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que para fijar el monto de la indemnización en cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), otorgada para cubrir la totalidad de los daños sufridos por el señor L.B.P., la Corte de envío ponderó las pruebas materiales, tales como certificados e informes médicos, que dan cuenta de las lesiones sufridas por el señor B. y el estado

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actual en que se encuentra, en adición a lo cual ponderó a los daños psicológicos que sufrirá a lo largo de su vida, apreciaciones particulares que hicieran los jueces en base a la documentación aportada por las partes, específicamente por la parte recurrida, L.B.P., por ante esa alzada.
12) No obstante lo anterior, la empresa recurrente en casación, alega ausencia de pruebas para justificar la irrazonabilidad del monto de la indemnización, obviando el conjunto de documentos que en sustento de sus pretensiones fueron depositados por ante la corte a qua y que figuran en la decisión recurrida, como fundamento de las motivaciones dadas por los jueces del fondo para fijar la condenación, entre los cuales figuran fotografías de las redes eléctricas y fotografías de las lesiones físicas permanentes sufridas por el señor L.B.P..

13) Estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia en casos similares han reconocido los daños físicos sobrevenidos por efecto de accidentes de fluido eléctrico, cuando se han podido constatar la existencia de lesiones permanentes que disminuyen la calidad del vida de la víctima, y afectan su normal y natural desenvolvimiento del ser humano en sus actividades cotidianas1.

14) Estas S.R. han reconocido que “El perjuicio funcional, se entiende como cualquier alteración de las funciones vitales del cuerpo como resultado de una lesión corporal, lo cual no solo tiene consecuencias económicas como la pérdida o disminución de ingresos profesionales, sino que necesariamente tiene consecuencias extrapatrimoniales como dificultades en las condiciones de existencia o privación de comodidades de la vida cotidiana,

1 S.R. de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 93-2019, de fecha 07 de agosto de 2019.

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ya sea actividades de ocio, familiares o afectivas2. En otras palabras, el perjuicio funcional tiene como consecuencia la afectación del modo de vida de la víctima, “daños que incluyen el deterioro de las funciones fisiológicas, la pérdida de calidad de vida y la alteración las circunstancias personales, familiares y sociales de la víctima3.

15) El criterio expuesto es aplicable al caso que ocupa la atención de este Alto Tribunal, dada la circunstancia de que el señor L.B.P. sufrió la pérdida de ambas piernas, lo que disminuye su calidad de vida y capacidad de movimiento.

16) Respecto de los alegatos relativos a la ausencia de valoración de pruebas para determinar la falta y retener la responsabilidad, éstos deben ser desestimados en razón de que la falta atribuida a la actual recurrente había sido juzgada y decidida por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte, por lo que, no correspondía a la Corte analizar ni decidir nueva vez ese aspecto; siendo su único apoderamiento la fijación de los montos indemnizatorios que considerara apropiados, acompañado de las motivaciones suficientes y pertinentes que justificaran su decisión.

17) Ha sido reiteradamente decidido, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, lo que escapa al control de la casación ejercido por estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable; lo que no ha ocurrido en el caso.

2 BACACHE-GIBEILI, M.. Traité de droit civile. Tome 5 : Les obligations, La responsabilité civile extracontractuelle. 2ème èd. P., Economica (2012). P.. 455

3 L. des termes juridiques. 20 ème èd. P., D. (2013).

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18) A juicio de las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, contrario a lo establecido por la parte recurrente en su memorial de casación, la Corte de envío cumplió a cabalidad con el mandato expreso de la sentencia que la apoderó, ya que de manera detallada estableció las razones por las cuales entendió proporcional y justa la suma acordada como indemnización al señor L.B.P., sin verificarse que en el caso incurriera en el vicio de ausencia de motivación en cuanto a la indemnización otorgada, todo lo cual ha permitido a estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede descartar el único medio contenido en el recurso de casación, procediendo en consecuencia a rechazarlo, como se dirá en el dispositivo de esta decisión.

19) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 3, 5, 15, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1382 y siguientes del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00578, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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Distrito Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.. J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- A.A.B.F..- N.R.E.L..- M.G.G.R..- B.R.F.G..- R.V.G..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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