Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.
Número de resolución | . |
Emisor | Salas Reunidas |
Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00032
Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:
En Nombre de la República, Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado M.R.H.C., en fecha primero (01) de octubre del 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida J.F.K. núm. 20, ensanche M., Distrito Nacional; debidamente representada por su Gerente de Normalización Legal, H.E.L.L. y por su Gerente del Departamento Apoderamiento y Soporte Legal, M.d.C.E.F., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0929370-4 y 008-0021896-8, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados a los L.s. V.M.O., L.S.O.R. e H.S., titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-1614280-3, 003-0070173-7 y 001-1480200-2, contra la sentencia
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00032
Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
núm. 2018-00004, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en fecha 03 de enero de 2018, cuyo dispositivo será indicado más adelante.
Parte recurrida en esta instancia, A.R.A.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0024357-2, domiciliado y residente en la calle D. núm. 72, del municipio J. de H., provincia S.J.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.M.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0026452-9, con estudio profesional abierto en la calle Dr. C. núm. 89, S.J. de la Maguana y domicilio ad hoc en la calle E. de Mendoza núm. 51, oficina AG Ferrande Abogados, Zona Universitaria, Distrito Nacional.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
1. En fecha 24 de agosto de 2018, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los L.s. V.M.O., L.S.O.R. e H.S., abogados de la parte recurrente.
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00032
Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
2. En fecha 19 de septiembre de 2018, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lic. F.M.R.F., abogado de la parte recurrida, A.R.A.G..
3. Mediante dictamen de fecha 20 de septiembre de 2019, la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta de la República emitió la siguiente opinión: Único: (…) Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.
4. En fecha 23 de octubre de 2019, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistradosManuel R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., M.G.R., F.E.S.S., F.O.P., V.A.P., A.A.B.F., R.V.G., M.F.L., asistidos del secretario general,Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, asistidos por el secretario general. A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representada por L.G., así como la parte recurrida, representada por su abogado, Dr. F.M.R., decidiendola Suprema
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Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., contra la sentencia indicada cuya parte recurrida es A.R.A.G., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:
Con motivo de una demanda en declaración afirmativa interpuesta por A.R.A.G. contra el Banco Popular Dominicano, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. dictó el 11 de agosto de 2006, la sentencia núm. 383, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente:
“ PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de comparecer, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A.; SEGUNDO: Declara al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo u oposición trabado por el señor A.R.A.G., en contra de CÉSAR E. DE LOS SANTOS HERRERA; TERCERO: Compensa las costas por no haberlas solicitado el demandante; CUARTO: C. al ministerial LIC. W.L.F.G., Alguacil de Estrado de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”.
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Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
Que no conforme con dicha decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A. interpuso formal recurso de apelación, sobre el cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana dictó el 22 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 319-2006-00055, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza la reapertura de debates solicitada por la parte recurrente BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida respecto a que se declare nulo e inadmisible el acto No. 403 de fecha 10 de diciembre de 2006, por los motivos expuestos; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre del 2006; por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., institución de intermediación financiera, debidamente representada por la señora AUSTRIA M.G.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. H.H.V. (sic) y J.M.G., el cual fuera rectificado mediante Acto No. 403/2006, de fecha diez (10) de noviembre del año 2006 del ministerial C.M. de los Santos, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana; contra Sentencia Civil No. 383 de fecha 11 del mes de agosto del 2006; dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; CUARTO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia civil supra indicada y consecuentemente rechaza la demanda en Declaración Afirmativa incoada por el señor A.R.A.G., por improcedente, mal fundada en virtud de los motivos expuestos; QUINTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados H.H.V. (sic) y J.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en mayor parte.
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Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por A.R.G.A., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia núm. 93,en fecha 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2006- 00055, dictada el 22 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de La Maguana y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
d. Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., emitió en fecha 03 de enero del año 2018, la sentencia civil núm. 2018-00004, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano S.A., (Banco Múltiple), contra la sentencia civil marcada con el Número Trecientos Ochenta y Tres (383), de fecha Once del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (1108-2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de PrimeraInstancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, y en consecuencia CONFIRMA la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Condena al Banco Popular Dominicano S.A., (Banco Múltiple) al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. F.M.R.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00032
Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
e. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:
8.- Que este tribunal de alzada, al proceder al análisis y ponderación del presente caso, hemos podido establecer lo siguiente: 1.- Que la parte recurrente Banco Popular Dominicano S.A., (Banco S.J.), fue emplazada por la parte recurrida, señor A.R.A., a través de su abogado apoderado, mediante el acto marcado con el número 077/2006 de fecha Cinco del Mes de Julio del año 2006, del ministerial M.V.A., de generales anotadas, para que en el plazo de la Octava franca realice como dispone la ley la declaración afirmativa de las sumas o valores que él pueda tener a favor del señor C.E. De los Santos H. a cualquier titulo o por la causa que fuere y en caso de no obtemperar a sus pretensiones se declarara deudor puro y simple de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) monto principal de las condenaciones pronunciadas en la sentencia ya señalada, entre otras pretensiones; 2.- Que la parte requerida al no obtemperar a dicho requerimiento en el plazo de la Octava franca o un plazo prudente, el mismo procedió a demandar en declaración afirmativa a dicho Banco Popular Dominicano S.A.. (Banco S.J.), por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., el cual emitió la Sentencia señalada, objeto del presente recurso de apelación; 3.- Que la parte recurrente procedió a formular la declaración afirmativa en fecha Dieciséis del mes de Noviembre del año Dos Mil Séis (16-11 -2006), es decir, a los Tres Meses y días después de haber sido emitida la sentencia del tribunal a-quo recurrida en apelación, violando así, de este modo las disposiciones contenidas en el articulo 569 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone; que no serán citados los funcionarios de Bancos o instituciones de créditos señalados en el articulo 569 del precitado Código, en declaración afirmativa, pero éstos estarán obligados a expedir certificación o constancia si se debiere a la parte embargada, indicando la suma declarada, cuando tal constancia les sea solicitada por el embargante, siempre que exista titulo auténtico o sentencia que declare la validez del embargo como ocurrió en el presente caso.
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00032
Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
9. Que a la parte recurrente no obtemperar a las disposiciones del precitado articulo 569 del código de procedimiento civil, en el plazo establecido por el legislador y más aún después de haber sido decidido el caso en el tribunal a-quo, ésta inobservancia o violación conlleva a que el demandado sea sancionado conforme lo dispone el articulo 577 del sgñalado código de procedimiento civil, con la declaratoria de deudor puro y simple de las causas del embargo, ya que, de haberse cumplido con este mandato la demandante hubiera podido ndeterminar si continuaba o no con la demanda.
2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas S.R., cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, sustentado en el medio siguiente: “Primer medio: Falta de motivos, omisión de estatuir, violación a la ley. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba, no ponderación de medios de prueba, falta de base legal”.
a) En cuanto al desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis que: Al momento de la ley imponer que estas entidades no serán citadas para este tipo de demandas, las obligaciones de estas son de suministrar las informaciones necesarias en este caso al embargante para conocer las cantidades por las cuales el embargado pueda disponer en el banco. El incumplimiento de la normativa haga que exista un proceso que va en detrimento del banco cuando quien es deudor es C. de los S.H., quien no posee fondos depositados en el Banco Popular Dominicano, S.T. le fue notificada (como debió hacerse) la sentencia que validaba el embargo trabado en manos del referido banco como tercero embargado. En fecha 16 de noviembre de 2006, la declaración afirmativa suministrada por la hoy recurrente estableció que el deudor no tiene cuenta bancaria en el
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Decisión: C.
Banco Popular Dominicano, S.A., lo que constituye una inexistencia del vínculo que debe existir entre el embargado con el tercer embargante. La declaración afirmativa fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2006, lo que significa que fue un documento conocido por ambas partes y ponderada bajo el criterio de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana. La declaración afirmativa no solo fue presentada por ante la Corte de S.J. de la Maguana, sino que fue depositada en cabeza de acto No. 422/2006 de fecha 27 de noviembre de 2006, siendo admitida en la corte de apelación, es prueba fehaciente de la inexistencia del vínculo entre el tercer embargado y el embargante, por lo cual debió pronunciarse el rechazo de la demanda en declaración afirmativa.
b) En cuanto a su segundo medio de casación, alega la entidad recurrida que: El señor C.E. de los S.H. no posee hasta la fecha ningún tipo de crédito o cuenta con el Banco Popular Dominicano, S.A. quien deviene en ser el único deudor.
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La parte recurrida, en su memorial de defensa plantea como respuesta a los medios de casaciónque:la corte a qua ponderó la declaración afirmativa presentada tardíamente, estaban obligados a emitir una certificación o constancia donde se hiciera constar si debía o no a la parte embargada, lo que no hicieron y al no hacerlo conlleva, por mandato del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria de deudor puro y simple.Al no cumplir en el debido tiempo con su obligación el recurrente y no emitir la certificación o constancia donde se hiciera constar si debía o no a la parte embargado, la sanción conforme al artículo citado era precisamente la declaración de deudor puro y simple de la suma embargada, como lo hizo la corte.
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Decisión: C.
Análisis de los medios de casación.
3) En cuanto al desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega que no es deudor de A.R.A.G., y que hizo la declaración afirmativa en fecha 16 de noviembre 2006, dándole cumplimiento al artículo 569 del Código de Procedimiento Civil y que el banco no posee créditos ni cuentas del embargado.
4) Que, estas S.R. han podido verificar que la casación con envío dispuesta por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de justicia se fundamentó en el hecho de que el Banco Popular Dominicano, S.A., en su condición de tercer embargado no produjo constancia ni declaración afirmativa en el proceso de embargo llevado por A.R.A.G. contra C. de los S.H..
5) Que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos que informan el proceso revelan que: a) En fecha 27 de enero de 2006 por sentencia correccional núm. 341/2006, Juzgado Especial de Tránsito de S.J. de la Maguana, Grupo 1 que condenó a C.E. de los S.H. al pago de RD$500,000.00 en beneficio de A.R.A..b) En fecha 26 de abril de 2006: Demanda en validez por acto núm. 048/06.3. En fecha 19 de junio de 2006: Sentencia núm. 283, validó el embargo retentivo, por la suma de RD$500,000.00. c) En fecha 05 de julio de 2006, A.
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Decisión: C.
Rafael Alcántara demandó en declaración afirmativa al Banco Popular Dominicano,
S.A. d) En fecha 19 de julio de 2006, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana emitió Certificación de no declaración afirmativa. e) En fecha 19 de julio de 2006 se trabó embargo retentivo, por efecto de la sentencia núm. 283 de fecha 19 de julio de 2006 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana que condenó a C.E. de los S.H. al pago de RD$500,000.00.f) En fecha 11 de agosto de 2006 la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana dictó sentencia núm. 383, decidió la demanda en declaración afirmativa declarando al banco acreedor puro y simple de las causas del embargo. g) En fecha 14 de septiembre de 2006 fue interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia núm. 383 fue fallado por sentencia núm. 319-2006-00055, de fecha 22 de diciembre de 2006 Corte de S.J. de La Maguana, revocó la decisión y rechazó la demanda en declaración afirmativa.
6) En lo relativo a las disposiciones del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido en ocasiones anteriores que:
a) Considerando, que si bien es cierto que el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el tercero embargado que no hiciere su declaración o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”, no menos cierto es que el tercero embargado no incurre en esta penalidad por el hecho de no producir su declaración y los documentos justificativos dentro del plazo, en este caso el de la octava franca de ley, que, per se, le ha otorgado el embargante; que este plazo tiene un carácter puramente conminatorio, como
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Decisión: C.
lo tiene, en general, el impartido para comparecer a juicio en los asuntos civiles, encontrándose el tercero embargado en las mismas condiciones que cualquier otro demandado, teniendo que intervenir sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada, para que éste pueda ser declarado deudor puro y simple; Considerando, que, a mayor abundamiento, para que el tercero embargado pueda ser declarado deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo, conforme a la penalidad establecida en el artículo 577 antes citado, mediante la misma sentencia que declara la validez, como ocurrió en este caso, es necesario que el embargante, por el mismo acto que introduce dicha demanda en validez, o por acto aparte, cite y emplace de manera concomitante en declaración afirmativa a dicho tercero embargado, siempre y cuando exista título auténtico que justifique la existencia del crédito perseguido; que, aunque en la especie existe título auténtico que avala la deuda exigida, la demanda en validez y la demanda en declaración afirmativa, si bien están contenidas en actos separados igualmente válidos, el tercero embargado no fue citado en la ocasión a los fines de esa declaración, cuyo acto aparece depositado pura y simplemente en el expediente, o en todo caso, su eventual comparecencia por ministerio de abogado no fue juzgada, ni aún su probable defecto por ausencia de éste, por todo lo cual dicha parte Alba Dorada, S.A. no figuró como demandada en el proceso en validez desarrollado en el tribunal de primera instancia, cuya sentencia fue confirmada por la Corte de Apelación a-qua;
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b)
Considerando, que de aceptarse la postura de que el tercer embargado pueda hacer su declaración afirmativa, cuando lo juzgue conveniente, se crearía una verdadera inequidad en el proceso de embargo retentivo, vía por medio de la cual el acreedor pretende obtener el crédito reclamado, así como una violación al derecho fundamental de información eficaz, el cual debe operar en un plazo razonable, so pena de tornarse ineficaz como derecho fundamental;Considerando, que la obligación de hacer la declaración afirmativa está ordenada por la ley, por lo que, salvo los casos en que expresamente la misma ley libere al tercer embargado de tal obligación, él deberá cumplir el indicado acto procesal, en un plazo razonable, so pena de ser sancionado con la declaración de deudor puro y simple de la causa del embargo; Considerando, que en la actualidad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función casacional, considera que el depósito de la declaración afirmativa, debe ser realizada por el tercer embargado en un plazo razonable,
1 Sentencia Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 32, de fecha 31 de agosto de
2005. B.J. núm. 1137.
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Decisión: C.
a fin de que no resulten perjudicados los intereses del embargante, y además por los motivos indicados;2
7) Que, estudiada la jurisprudencia de esta corte de casación, es evidente que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido un criterio jurisprudencial respetuoso del contenido del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo que no existe plazo establecido por ley para rendir la declaración afirmativa, limitándose a señalar que ella debe ser rendida dentro de un plazo razonable que permita al embargante realizar oportunamente las diligencias necesarias para hacer efectivo el proceso de embargo retentivo.
8) Que, en el caso objeto de estudio, en ocasión de la demanda en declaración afirmativa el banco demandado hizo defecto en primer grado, quedando condenado como deudor puro y simple de las causas del embargo; posteriormente, ante la Corte de Apelación de S.J. de la Maguana y en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo declaró deudor puro y simple, el Banco Popular Dominicano presentó la declaración afirmativa, mediante la cual declaró no tener cuentas del señor C.E. de los S.H..
9) Que, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que la declaración afirmativa se produjo en el curso de la instancia de apelación contra la sentencia que declaró al banco recurrente deudor puro y simple de las causas del embargo, situación en la cual, a juicio de éstacorte de casación, en términos estrictamente procesales,la declaración afirmativa podía ser hecha válidamente por el
2 Sentencia Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 11, de fecha 11 de diciembre de 2013. B.J. núm. 1237.
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Decisión: C.
tercero embargado, ya que dicha decisión no había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia queimpediría la modificación de la situación del tercer embargado.
10) En ese sentido, ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación, que: La decisión que interviene sobre una demanda en declaración afirmativa formada contra el tercero embargado es susceptible de apelación3. El plazo en el cual el tercero embargado debe depositar las piezas justificativas de su declaración no es fatal, él puede depositarlas hasta que haya intervenido fallo definitivo4. Por su parte la doctrina ha indicado que: No se puede declarar al tercero deudor puro y simple de las causas del embargo a quien no haya hecho su declaración en la octava aumentada en razón de la distancia. El embargante beneficiario de una decisión dictada en defecto que declara al tercer embargado deudor de las causas del embargo, en ausencia de normas en contrario, se encuentra sujeto a las mismas condiciones establecidas en el derecho común para la ejecución de la decisión; el plazo de la octava franca para comparecer ante el tribunal para defenderse de la demanda en declaratoria de deudor puro y simple no es más que conminatorio, el tercer embargado puede todavía hacer su declaración mientras existan vías de recurso abiertas hasta tanto dicha decisión no adquiera el carácter de cosa juzgada la decisión que declara al tercer embargado deudor puro y simple de las causas del embargo, existe la posibilidad de ejercer las vías de recursos que la ley ha dispuesto en beneficio de las partes5.
3 Nota 209. Les Codes Francaises Annotés offrant sous chaque article l'état complet par MM. Teulet et D´ Auvilliers et Sulpicy. P. 296.
4Í.. Nota 219.
5 C.I.S.M.-. P.. 91.
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Nombres: Banco Popular Dominicano, S.A. contra A.R.A.G.T. de Demanda: en Declaración Afirmativa
Decisión: C.
11) Que, a juicio de estas S.R., el plazo otorgado por el embargante al tercer embargado para presentar la declaración afirmativa o en su defecto presentarse a sí mismo en la octava franca en ocasión de la demanda en citación de declaración afirmativa es puramente conminatorio; pudiendo, el tercer embargado, válidamente, rendir su declaración afirmativa aun en apelación, como lo hizo, porencontrarse abiertauna vía de recurso, que permitiría al tribunal de alzada examinar la integralidad de las cuestiones que fueron debatidas ante primer grado; que, en estas condiciones, es necesario reconocer que, hasta tanto la sentencia que declara al tercer embargado como deudor puro y simple de las causas del embargo adquiera la autoridad de la cosa juzgada, el ejercicio de los recursos permitirían subsanar la ausencia de la declaración ante el tribunal de primer grado.
12) Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa, si bien es cierto que no puede interpretarse que el plazo se encuentra disponible de manera indefinida, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de esta corte de casación, es imperativo reconocer que el tercer embargado se beneficia de los mismos plazos y vías de los recursos dispuestos por ley para hacer valer sus derechos, sin que ello impida ejercer en su contra las acciones por los daños y perjuicios que cause el retardo o el incumplimiento de su obligación por negligencia o inobservancia manifiestas. Que, por estas razones, procede casar la sentencia recurrida.
13) Que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en este caso, las costas
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00032
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Decisión: C.
podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
14) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25 de 1991; artículos 1,2,3,5, 15, 65, numeral 3 y 70 de la Ley núm. 3726de 1953; artículos 141, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: C. sentencia núm. 2018-0004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de fecha 03 de enero de 2018, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: C. costas del procedimiento, por tratarse de la violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces.
(Firmado) M.R.H.C.J.O.A.. J.M.E.S.S..-S.A.A.A.A.B. Ferreras.-Napoleón R.E.L.V.G.A.O.P.és F.L..-Y.M.A.U..-Julio C.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
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Decisión: C.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.
(Firmado) C.J.G.L., S. General. -
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