Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm.: 30-2020 de fecha: 01/10/2020

Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado M.R.H.C., en fecha primero (01) de octubre del 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.E.V.A., dominicano, mayor de edad, cuyos domicilio, residencia y cédula de identidad y electoral no figuran en el expediente; quien tiene como abogado constituido al Dr. Á.M.M.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082296-4, contra la sentencia núm. 270/2012, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo será indicado más adelante.

En el proceso figuran como partes recurridas, R.d.C.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

0484954-6, domiciliada y residente en la sección La Zanja, Municipio de Sabana Iglesia, S.; y J.L.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0020563-9, domiciliado y residente en la sección La Paloma, Municipio de Licey, S.; quienes tienen como abogados constituidos alosLicdos. P.U.A. y J.A.M.N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 031-0176700-6 y 001-0111714-1, con estudios profesionales abiertos, el primero en la Oficina Ulloa & Asociados, ubicada en la casa # 6 de la calle A, Residencial Las Amapolas, U.V.O., S. de los Caballeros y el segundo, en la segunda planta de la casa # 84, calle J.I.O. esquina J.R.L., Los Prados, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

1. En fecha 22 de febrero de 2013, fue depositado por ante la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. Á.M.M.P., abogado de la parte recurrente, R.E.V.A..

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

2. En fecha 25 de marzo de 2013, fue depositado por ante la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Licdos. P.U.A. y J.A.M.N., abogados de las partes recurridas, R.d.C.R. y J.L.H..

3. Mediante dictamen de fecha 17 de diciembre de 2019, el Procurador General de la

República emitió la siguiente opinión: “Único: (…) Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.”

4. En fecha 15 de enero de 2020, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistradosLuis H.M.P., P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., F.J.M., M.G.R., F.E.S.S., F.O.P., V.A.P., A.A.B.F., R.V.G., M.F.L., asistidos del secretario general.A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representada por M.M. y Á.M.M.P., decidiendola Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por R.E.V.A. la sentencia indicada cuyas partes recurridassonReynilda del C.R. y J.L.H.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

Que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por R.E.V.A. contra R.d.C.R. de H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó en fecha 14 de noviembre de 1994, una sentencia núm. 2873, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor R.E.V.A., por falta de concluir y comparecer; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechazamos la demanda en daños y perjuicios interpuesta por R.E.V.A. contra la señora R.d.C.R. de H., por improcedente, mal fundada y carente de base legal dicha demanda; Tercero: Que debe declarar como al efecto declaramos buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios de manera incidental presentada por R.d.C.R. de H., por haber sido interpuesta conforme las reglas de derecho y en cuanto al fondo se condena al señor R.E.V.A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales recibidos en ocasión de la demanda de que se trata; Cuarto: que debe ordenar y ordena al señor R.E.V.A., a la devolución del vehículo marca Cherokee 4x4,

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

año 1987, color negro con franja dorada, chasis número LJCM7549HT159167, placa número 317-773, matrícula núm. K7671; Quinto: Que debe condenar y condena al señor R.E.V.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P. de J.U.A. y J.A.M.N., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se comisiona al Ministerial José del C. Placencia Uceta, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 1 del Distrito Nacional; para la notificación de la presente sentencia.

No conforme con dicha decisión R.E.V.A. interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. dictó el 27 de mayo de 1996, la sentencia civil núm. 95, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor R.E.V.A., en contra de la Sentencia Civil núm. 2873 de fecha catorce (14) de noviembre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia modifica el ordinal tercero (3ro.) de dicha sentencia y aumenta el monto de la indemnización acordada a la señora R.d.C.R. de H., a la suma de seiscientos mil pesos oro dominicano (RD$600,000.00); Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por el señor J.M.S.M., interviniente voluntario en el presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se ordena al señor R.E.V. y/o R.D.C.R.; así como de cualquier persona que se encuentre en posesión de ella; la devolución inmediata del vehículo marca Cherokee, 4x4, año 1987, color negro con franja dorada, chasis núm. IJCMT7549HT159167, placa número 317-773, matrícula núm. K7671, a las manos del señor Jorge Luis

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

H. o su representante legal; Quinto: Se ordena a la Colecturía de Rentas Internas, proceder a transferir la matrícula perteneciente al vehículo descrito en el ordinal cuarto, a favor de su legítimo propietario señor J.L.H.; todo ello en virtud del acto de venta bajo firma privada, legalizado en fecha 30 de octubre de 1991, por la Licda. M.C.; Sexto: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; Séptimo: Condena a los señores R.E.V.A. y J.M.S.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P. de Js. U.A. y J.A.M.N., abogados, que afirman de estarlas avanzando en su totalidad.

c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por R.E.V.A., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 343,en fecha 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 27 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios invocados y a su cuantía indemnizatoria, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte, respecto de los demás aspectos del litigio, el recurso de casación deducido por R.E.V.A. contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en esta jurisdicción, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados L.J.A.M.N. y P. de J.U.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

d. Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,como tribunal de envío, emitió

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

en fecha 28 de diciembre del año 2012, la sentencia civil núm. 270/2012, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: acoge como bueno y valido el recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad principal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, confirma en todas sus parte la sentencia recurrida marcada con el no.2873 de fecha 14 de noviembre del año 1994, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de S. de los Caballeros; TERCERO: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

e. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

CONSIDERANDO: que los documentos depositados al tribunal muestran que en el curso de la demanda en daños y perjuicios intentada por R.E.V.A. la señora R.D.C.R.H., demando: reconvencionalmente a su vez al demandante principal y que la jueza a-quo rechazo la demanda principal y acogió la demanda reconvencional ordenando entre otras cosas un vehículo y condenando a una indemnizaciónen provecho de la reconvencionante de cien mil ¡pesos (RD$100.000.00) moneda curso legal, que también muestran los documentos que él señor R.E.V.A., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión, destacándose que la señora R.D.C.R. no ha depositado al tribunal documento alguno por el que se pueda establecer que interpusiera recurso de apelación incidental contra la decisión que se examina limitándose el día del juicio por simple conclusiones a pedir la modificación parcial de la sentencia en el ordinal referente a la indemnización para que esta le fuera aumentada a un millón de pesos (RD$
1.000.000.00);

CONSIDERANDO: que si bien es admitido que la apelación incidental no esta sujeta a plazos especifico ni a formas determinada, tanto la doctrina como la jurisprudencia están conteste al afirmar que el recurrido no puede por simple

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

conclusiones el día del Juicio pedir la modificación.parcial de la sentencia, pües violaría el principio según el cual, el recurrente no puede ser perjudicado sobre su propio recurso reconocido desde el derecho romano en la máxima "reformatum imperiun Judicata", principio imiversal procesal respetado incluso en todos los sistemas Jurídicos por la trascendencia de su alcance, que en ese orden de idea es importante destacar que al recurrida no podía sobre la sola demanda reconvencional presentada en primer grado modificar sus pretensiones iniciales sin la existencia de un recurso propio;

CONSIDERANDO: que así las cosas este tribunal debe limitarse a confirmar la decisión de primer grado en razón de que como se ha dicho no podía perjudicar al recurrente sobre su solo recurso.

2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas Salas Reunidas, cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, sustentado en los medios siguientes: Primer medio: Falta de base legal, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.Segundo medio:Motivación abstracta, falta de base legal. Tercer medio: Violación al vínculo de causalidad; Cuarto medio:Falta de evaluación del daño”.

3) En cuanto al desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis que: la Corte a qua no se refirió a los daños y perjuicios ni mucho menos a la cuantía indemnizatoria; la Corte de La Vega no se dignó a motivar estos aspectos; que en los siete considerandos que sirven de motivaciones a la sentencia no existe un solo elemento de logicidad que de lugar a un razonamiento en el ámbito del derecho procesal civil ni al campo de la responsabilidad. La sentencia adolece de motivos

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Expediente núm.: 2013-871

Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: I.

pertinentes y se limita a dar motivos impropios e impertinentes que no permite reconocer si los elementos de hechos necesarios para justificar la aplicación de la ley.
4) En cuanto a su segundo medio de casación, el recurrentealega que: según podemos analizar en las motivaciones de la sentencia, observamos que contienen motivos de manera general y abstracto, que no permiten determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, que el hecho de no señalar con precisión los motivos, que pudieron haber dado origen a la retención de una falta, no existen en la referida sentencia ni mucho menos se advierten cuales fueron los daños y perjuicios que se produjeron para poder mantener la cuantía de un monto indemnizatorio por seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), que ésta falta de ponderación tanto de los motivos como de los hechos fueron los que dieron lugar a que la Suprema Corte de Justicia, casara con envío la referida sentencia, que los jueces de la Corte de Apelación Civil de la Vega, no ponderaron, ni mucho menos conocieron e instruyeron el proceso como debió de ser.

  1. En su tercer medio de casación, el recurrente alega que: la sentencia objeto del presente recurso de casación que los jueces de la Corte de Apelación Civil de la Vega, en ninguna de sus motivaciones se refiere a establecer el principio de causalidad entre la falta y los hechos, que no sólo incurren en ésta violación, sino más bien en una violación mucho más grave, que fue la de no instruir y conocer el mandato que por sentencia estableció la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de septiembre del 2010, el cual le instruyó a la Corte Civil de La Vega para que conociera con relación a los daños y perjuicios y la cuantía indemnizatoria.

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    Expediente núm.: 2013-871

    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

  2. En su cuarto medio de casación, el recurrente alega: se puede observar que las motivaciones de la referida sentencia los jueces del fondo que conocieron e instruyeron el referido proceso no establecieron ni motivaron en su sentencia los elementos determinantes del perjuicio en el caso de que pudieran haber existido ni mucho menos en la instrucción del proceso trataron de deducirlo en virtud de los hechos, esto es cuando se trata de un perjuicio in futurum, para poder obtener los elementos constitutivos vía la instrucción del proceso; que en la especie, los jueces de la Corte de Apelación Civil de la Vega no instruyeron el proceso en cuestión para determinar sobre la existencia o la retención de falta alguna que pudiera originar el señor R.E.V.A. en perjuicio de Reynilda del C. de H., estamos en presencia de una sentencia que adolece de todos los vicios y medios que hemos propuesto en el presente memorial de casación.

    c) La parte recurrida, en su memorial de defensa plantea como respuesta a los medios de casaciónque:la Corte procedió a reducir el monto precisamente en provecho de la parte ahora recurrente, bajo el razonamiento de que la parte recurrida había resultado gananciosa en primer grado, habiéndosele otorgado una indemnización en su provecho de cien mil pesos. No obstante, que sin ésta haber recurrido en apelación formalmente, y habiendo sólo presentado en audiencia las conclusiones tendentes a la revocación de la sentencia de primer grado para que se le incrementara la indemnización, se le aumentó su indemnización que contraviene las reglas procesales que rigen la materia, por lo que procedía volver a la sentencia de

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    Expediente núm.: 2013-871

    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

    primer grado, por tanto, la corte a qua no solo se refirió al monto indemnizatorio, sino que también lo redujo considerablemente.

    Análisis de los medios de casación.

    5) Que previo al estudio de los medios de casación propuestos por R.E.V.A. en su memorial, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; en ese sentido, este Alto Tribunal podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de febrero de 2013, esto es, dentro del lapso de vigencia del literal c) del P.I. del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

    6) Que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le

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    Expediente núm.: 2013-871

    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

    confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.
    7) Que el fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de esa alta corte; que, en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado− constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia –órgano superior del Poder Judicial−.

    8) Que no obstante, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional

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    Decisión: I.

    y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir (…)”.
    9) Que como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008, en que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

    10) Que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada – en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente

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    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

    al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…). En este principio se fundamenta la máxima jurídica tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.
    11) Que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. Com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

    12) Que además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15 el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad; que por lo tanto y, en vista de que, como ya fue establecido, el presente recurso de casación se interpuso en fecha 22 de febrero de 2013, este se encuentra dentro del

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    Expediente núm.: 2013-871

    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

    lapso de tiempo de vigencia del transcrito literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.
    13) Que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 22 de febrero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos sesenta y tres mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

    14) Que como se verifica de la lectura del fallo impugnado, en la especie, el tribunal de primer grado condenó al señor R.E.V.A. al pago de cien mil pesos (RD$100,000.00)en favor de Reynilda del C.R. de H.,

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 30-2020 de fecha: 01/10/2020

    Expediente núm.: 2013-871

    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

    como indemnización por concepto de daños y perjuicios; por su parte, la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; suma que evidentemente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que era la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de su interposición.
    15) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaren de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

    16) Que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sentencia núm.: 30-2020 de fecha: 01/10/2020

    Expediente núm.: 2013-871

    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

    17) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley 25 de 1991; artículos 5, 65 numeral 2 de la Ley 3726 de 1953; artículos 45 y 48 de la Ley 137 de 2011; artículo44 de la Ley 834 de 1978; artículos 141 y 142 Código de Procedimiento Civil; sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y sentencia TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

    FALLA:

    PRIMERO:Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.E.V.A. contra la sentencia núm. 270/2012, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 28 de diciembre de 2012.

    SEGUNDO:C. costas del procedimiento, por haber suplido el medio de derecho aplicable a la solución del caso.
    (Firmados) M.R.H.C.J.O.A.. J.M..- F.E.S.S..-V.E.A.P.A.A.A.A.B. Ferreras.-Napoleón R.E.L.V.G.A.O.P.és A.F.L..-Y.M.A..- M.U..-Julio C.C.A..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    17

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    Expediente núm.: 2013-871

    Partes: R.E.V.A. contra R.d.C.R. y J.L.H.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios

    Decisión: I.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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