Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2020.

EmisorSalas Reunidas
Número de resolución.

Fecha: 16 de marzo de 2016

Mercedes A, M.A., Secretaria General de la Suprejpia Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que cohtíj^e una sentencia
de fecha 16 de marzo de 2016, que dice así:

Sentencia No.

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016.
Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia
pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 001-0161336-2, domiciliado y residente en la
ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2011-00074 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Puerto Plata, el 27 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

182

Casa

lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.L.,
abogado de la parte recurrente A.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., por sí

y por los L.J.L.T. y J.L.F.M., abogados

de las recurridas Rosa De los Santos Vda. G., E.G. De los
Santos, S.G. De los Santos, D.M. Ga-rcía De los Santos,
R.M.G. De los Santos y Lucía G. de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y

como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de

fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de

Casación, por tratarse de un asimto que no ha sido objeto de
comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo,
"Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del
presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2012, suscrito por el Lic.
P.J.L. y A., abogado de la parte recurrente A.
.
.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más

adelante;

Fecha: 16 de marzo de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretoía General de
la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2012, suscrito por los
Licdos. J.L.T., J.L.F.M.M. y A.O.,

abogados de las recurridas Rosa De los Santos Vda. G., E.G.
De los Santos, S.G. De los Santos, D.M.G. De los

Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía G. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es
signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm.
25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10
de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre
Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada
por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando
presentes los magistrados J.C.C.G., P.;
M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos

del Secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.
.
.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

Fecha>

eTnaTAáé:2016

V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces
de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso
de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21
de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha
20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios

de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en
reconocimiento judicial de paternidad incoada por el señor A.M.
contra las señoras Rosa De los Santos Vda. G., E.G. De los
Santos, S.G. De los Santos, D.M.G. De los Santos,

R.M.G. De los Santos y Lucía G. de los Santos, la Primera


Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 4 de febrero de 2011, la

sentencia núm. 00070-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el
siguiente: "PRIMERO: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad del

artículo 6 de la ley 985 del 1945, propuesta por la parte demandante, por
los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO:
Acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes demandadas, y

en consecuencia, declara inadmisible la acción en Reconocimiento Judicial

Fecha:

de Paternidad, interpuesta por el señor A.M., médítoteáefo no.
531-2009, de fecha 17-07-2009, del ministerial Juah Manuel Del Orbe

Mora, de generales que en él constan, por todos y cada uno de los
motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO:
Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso" (sic); b) que no
conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 170/2011 de fecha 3 de
marzo de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.D.O.
.
..M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el señor A.
.
.M., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la

sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la

sentencia civil núm. 627-2011-00074 (C), de fecha 27 de octubre de 2011,
dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece
lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el

recurso de apelación interpuesto por el señor A.M., quien tiene

como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS. PEDRO JULIO
ALMONTE y C.R.B.C., en contra de la Sentencia Civil
No. 00070-2012, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil once
(2011), dictada por la primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de los señores

16 de marzo de 2016

ív46 de marzQÍ

ROS:¡t^:^OS SANTOS VDA. GARCÍA, E.G. DE LOS
SANTOS, S.G. DE LOS SANTOS, D.G. DE LOS
SANTOS, R.M.G. DE LOS SANTOS Y LUCÍA GARCÍA
DE LOS SANTOS, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales
vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación

incoado por el señor A.M., en consecuencia DECLARA

INCONSTITUCIONAL el artículo 6 de la Ley No. 985, de fecha 5 del mes de
septiembre de 1945, por dicha norma ser contraria a la Constitución Dominicana

y de cuya validez dependía la sentencia impugnada, en mérito de lo cual se
REVOCA dicha decisión; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la
forma y sin lugar al fondo la demanda en reconocimiento de paternidad
interpuesta en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil nueve (2009)
por el ahora recurrente en contra de las señoras ROSA DE LOS SANTOS VDA.
GARCÍA, E.G. DE LOS SANTOS, S.G. DE LOS
SANTOS, D.G. DE LOS SANTOS, R.M.G.
DE LOS SANTOS Y LUCÍA GARCÍA DE LOS SANTOS; CUARTO:

Condena a la parte sucumbiente señor A.M. al pago de las costas
del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los LICDOS. A.
.
.
..P., O.M. y J.L.F.,' quienes no

indican en sus conclusiones formales a que grado las tienen avanzadas;"(sic);

Fecha: 16 de marzo de 2016 0^^

Considerando, que el señor A.M. en su memoriáTae

casación parcial no particulariza los medios de casación en que sustenta
su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto

en su contenido;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos

en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en
casación, resulta: 1) que con motivo de una investigación judicial de
paternidad incoada por el señor A.M. contra la cónyuge
supérstite R.L. de los Santos Vda. G. de su presunto padre
I.G.M., y los herederos del señor antes indicado/señores:
E.A.G. de los Santos, D.R.G. de los
Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los
Santos, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata,

dictando la sentencia núm. 00070, del 04 de febrero de 2011, mediante la
cual rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada contra el Art.
6 de la Ley núm, 985 de 1945 y acogió el fin de inadmisión por
prescripción propuesto por los demandados; 3) que el actual recurrente
apeló la sentencia antes mencionada de la cual resultó apoderada la Corte
de Apelación competente, la cual acogió en parte el recurso, declarando la

Fecha:^^e 2016

fondo de la demanda en reconocimiento de paternidad, mediante
decisión núm. 627-2011-00074 (c) del 27 de octubre de 2011, la cual es
objeto del presente recurso;

Considerando, que el señor A.M. en su memorial de
casación parcial solicita que sea casada y revocada en lo referente al fondo
de la demanda, que el recurrente no particulariza los medios de casación
en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran
desarrollados en conjimto en su contenido, en ese orden, se debe señalar
que en un primer aspecto la recurrente aduce, que ni en primer grado ni
en apelación ninguna de las partes ha negado su calidad de hermano con
lo cual esto es reconocido implícitamente; que el objeto de la prueba en
materia civil son los hechos afirmados y no controvertidos, en tal sentido,
la corte a-qua aplicó incorrectamente el Art. 1315 del Código Civil al
desconocer el valor probatorio y el porcentaje de probabilidad de vínculo
filiar del examen de la prueba de ADN; que continúa alegando dicha
parte que el juez al momento de fallar debe circtmscribirse a las
conclusiones dadas por las partes, pues las actuales recurridas ante la
alzada solo pidieron que se rechazara el recurso pero no concluyó en
cuanto al fondo, por tanto, la corte a-qua no podía avocar el conocimiento
del fondo ante estas circunstancias, pues esta facultad no puede
confimdirse con el examen obligatorio que se impone a los jueces por el

Fecha: 16 de marzo de 2016

efecto devolutivo del recurso de apelación, por tanto, la cof^ a-qua al
fallar sobre cuestiones de fondo que no se debatieron en primer grado
falló extra-petita razón por la cual la decisión debe ser casada;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada resulta
evidente que, la corte se encontraba apoderada del recurso de apelación
contra una sentencia que rechazó la excepción de inconstitucionalidad del
Art. 6 de la ley núm. 985 de 1945 y acogió el medio de inadmisión por
prescripción de la acción; que el demandante original actual recurrente
apeló la decisión planteando nuevamente la excepción de
inconstitucionalidad y, propuso a su vez, que el derecho al
reconocimiento de su identidad es imprescriptible; que la corte a-qua,
acogió la excepción e indicó que dicha acción es imprescriptible

fundamentándose entre otras cosas en el Art, 55.7 de la Constitución de la

República, referente al derecho a la identidad y el artículo 63, párrafo III
de la Ley 136-03 del Código para la Protección de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna de manera expresa la
imprescriptibilidad de la acción;

Considerando, que continuando con el estudio de la decisión
atacada se constata, que la corte a-qua examinó el fondo al motivar su
decisión en el sentido siguiente: "que procede ahora, que la corte se

refiera a las consideraciones sobre el fondo de la demanda en

'2016

reconocimiento de paternidad que nos ocupa"; "que atendida la
naturaleza de la acción ejercida, lo que pretende el demandante es que se
determine su calidad de hijo y por tanto heredero del supuesto padre
fallecido, y no que se declare si los demandados son o no sus hermanos
ya que nuestra legislación no establece una acción que lo permita"; "Este
tribunal considera que el uso del ADN en los estudios de vínculos de
parentesco debe basarse, necesariamente y de acuerdo al Servicio Médico
Legal y Forense, con muestra de sangre del presunto padre fallecido y, si
no, es el caso, realizar ima exhumación del presunto padre fallecido y
disponer una muestra ósea, que es lo que debió el deiñandante solicitar al
juez de primer grado en su escrito de demanda. Por lo anterior, el examen
de ADN a los hermanos no es concluyente para determinar la filiación
respecto del supuesto padre";

Considerando, que de la lectura del ordinal tercero del dispositivo

de la sentencia y de las motivaciones de la decisión, las cuales han sido
transcritas, se constata que, no obstante la alzada estar apoderada de la
sentencia definitiva sobre un incidente (que acogió el medio de
inadmisión por prescripción) la corte a-qua se extralimitó al'conocer del
fondo de la demanda y con ello violó el efecto devolutivo del recurso de
apelación;

Fecha: 16 de marzo de 2016 R..

Considerando, que en ese orden de ideas del párrafo anterior se
evidencia, que la corte a-qua revocó dicha decisión y haciendo una
interpretación errada del efecto devolutivo procedió a conocer del fondo
de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad, tal y como
aduce el recurrente, de que la extensión de su apoderamiento estaba
limitado al conocimiento únicamente de lo decidido por el tribunal de
primer grado, es decir, que las alternativas de que podía disponer la corte
a-qua, eran: a) Confirmar la sentencia recurrida que había acogido el
medio de inadmisión; b) Revocar la sentencia y en consecuencia remitir el
examen del fondo por ante el tribunal de primera instancia; c) Revocar la
sentencia y ejercer la facultad de avocación, si entendía que se reunían las
condiciones requeridas por el artículo 473 del Código de Procedimiento

Civil;

Considerando, que al proceder la corte a-qua a conocer el fondo de
la demanda en virtud del efecto devolutivo del recurso sin que se dieran
las condiciones requeridas para ello, es decir, que el tribunal de primer
grado haya juzgado el fondo de dicho asunto; que al no existir ninguna

de las circunstancias indicadas, ni constatar la alzada si se encontraban

reunidas las condiciones para ejercer la referida facultad de avocación,
por tanto al fallar el fondo hizo una incorrecta interpretación del

marzo de

ísdg^iK^en el sentido de que impidió que su proceso fuera
conocido en dos jurisdicciones de grados distintos con todas las garantías
procesales, violándose por vía de consecuencia el referido doble grado,
principio que tiene rango constitucional, conforme establece el artículo

149 de nuestra actual Carta Magna;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de
la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia,
siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo
grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto

del recurso.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta
procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas
pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley

3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación,

Por tales motivos. Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia

núm. 627-2011-00074 (c), dictada el 27 de octubre de 2011, por la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelac^pn del Departamento Judicial de

V '

Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte ^terior del
presente fallo, y envía el conocimiento del asunto así delimitado, por ante
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.
Fecha:

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y CohiérctaTHe la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de
marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- F.A.J.M.,
J.A.C.A., M.A.M.A., Secretaria General

Interina.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido

dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el
mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy miércoles, 30 de noviembre de 2016, a solicitud de parte

interesada.

DERECHOS

14 fojas: 3.50
Búsqueda: 1.00

Certificación: 1.00 ^

Total: 5.50

16 de marzo de 2016

FISCALES:

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