Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

Recurrido: Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

Rechazan

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadas por el magistrado L.H.M.,quien las preside y demás jueces que suscriben, en fechadoce(12) de noviembredel año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.0008-2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 5 de febrerodel año2009, en funciones de tribunal de envío; incoado porlos señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0015300-1, 031-0119447-4, 031-0207014-5, 031-0131429-6, 031-0034588-7, 031-0166099-5, 031-0185490-3, 031-0104505-6, 031-068288-2 y 031-0222750-5, empleados de la empresa recurrida, domiciliados y residentes en el municipio de Santiago de los C.;quienes tienen como abogados constituidos Recurso de Casación Laboral.

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y apoderados especiales a los Lcdos. A. de J.A. y los Dres. M.B.U.A.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0393668-5, 001-0021100-2 y 001-0465931-3, con estudio profesional abierto, en común, en la calle J.E. núm. 14, edificio Centrales Sindicales, sector V.J., Santo Domingo.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El memorial de casación depositado en fecha 1º de abrildel año 2009, en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente, los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.

b) El memorial de defensa depositado en fecha 16 de abril del año 2009, en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Recurso de Casación Laboral.

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e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública el 13 de enerodelaño2010, estando presentes los jueces:R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones, E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B., E.H.M., D.O.F.E., P.R. y Confesor, J.E.H.M.,jueces de esta Suprema Corte de Justicia;asistidos de la secretaria general y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

f) Que, mediante auto, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, que suscriben la sentencia, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1.-Que esta S.R. está apoderada de un recurso de casación depositado en la corte aqua, en fecha 1º de abril del año2009, en contra de lasentencia núm. 0008/2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 5 de febrerodel año 2009, que acogió el recurso de apelación interpuesto y declaró inadmisible la demanda por extemporánea. Recurso de Casación Laboral.

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2.-Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.-Que del análisis del expediente y de los documentos que reposan en el mismo, se hacen constar los siguientes antecedentes:

a) Que los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., laboraban en la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), además de ser delegados departamentales ante el sindicato de la empresa.

b) Que la empresa Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), desahució a los trabajadores anteriormente mencionados los días 18, 20, y 25 de agosto, 9 y 10 de septiembre y el 10 de octubre, todos en el año 2004 y la demanda fue interpuesta el 14 de febrero del año 2009. Recurso de Casación Laboral.

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c) Que los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., interpusieron una demanda en nulidad de desahucio, reintegro, salarios caídos y daños y perjuicios.

d)Que con motivo de la demanda laboralen nulidad de desahucio, pago de salarios e indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 14 de febrero del año 2005,por los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., laSegunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 338-06, en fecha 20 de noviembredel año 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero

:Se acoge el desistimiento de fecha 12 de mayo del año 205 (sic) planteado por Sindicato Unido de Trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (SITRACORAASAN) a favor de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), admitido por esta última, por haberse realizado en forma buena y válida.Segundo:Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción de las acciones planteado por la parte demandada, por improcedente y carente de sustento legal.Tercero:Se acoge la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 14 del mes de febrero del año 2005, por los señores C.L.C.,

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V.D., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O..B. y S.T.A., en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), por encontrarse fundamentada en derecho y base legal, por lo que se declaran nulas las tentativas de desahucio a cargo de esta última, se reconoce la vigencia de los contratos de trabajo y se condena la parte demandada, al pago de los salarios dejados de pagar desde el momento delas correspondientes tentativas de rupturahasta que se produzca la reinstalación de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Cuarto:Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) en forma individual para cada uno de los demandantes como adecuada compensación de losdaños y perjuicios morales y materiales experimentados por estos, con motivo de las faltas a cargo de la parte empleadora. Quinto: Se ordena tomar en cuenta lavariación del valor de la moneda,en aplicación de la parte in fine del artículo537 del Código de Trabajo. Sexto: Se condenala parte demandada al pago de las costas delproceso, ordenando su distracción a favor delLicdo. A. de J.A. y Dra. MaribelBatista, quienes afirman estarlas avanzando ensu totalidad.

e)La empresa Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), no conforme con la decisión de primer grado, interpuso un recurso de apelación, interviniendo la sentencia núm. 132-2007, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha tres (3) de octubredel año 2007, con el siguiente dispositivo:Primero: En

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cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) en contra de la sentencia laboral No. 338-06, dictada en fecha 20 de noviembre del año 2006, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara prescrita la acción en reclamación de declaratoria de nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios caídos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores C.L.C., V.D., M.A.R.S., J.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S.R., R.O.B. y S.T.A. en contra de la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), por haber sido interpuesta fuera del plazo de los tres (3) meses establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda correspondiente y, por tanto, se revoca la sentencia impugnada; Tercero : Se condena a los mencionados recurridos al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. G.M.L., M.T.P. y A.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad.

f) Que los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A.,no conformes con la decisión núm. 132-2007,

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dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, interpusieron un recurso de casación en contra de la misma, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 196, de fecha 11 de juniodel año 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

g) Que para conocer nuevamente el proceso fue apoderada laCorte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 0008/2009, en fecha 5 de febrerodel año2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso deapelación interpuesto por la Corporación del Acueducto yAlcantarillado de Santiago (CORAASAN), por haber sido hechoen tiempo hábil y de conformidad con las normas procesalesestablecida en la materia. Segundo: Acoge el medio de inadmisión planteado por laparte recurrente la Corporación del Acueducto yAlcantarillado de Santiago (CORAASAN), por haberse demostradoque la demanda incoada por los recurridos fue hecha fuera del plazo legalmente establecido, tal y como se expone de manerapormenorizada en los motivos de esta decisión. Tercero: Revoca, en todas sus partes la sentencia No.338-06 de fecha 20

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del mes de noviembre del año 2006, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del DistritoJudicial de Santiago. Cuarto : Condena a los trabajadores recurridos al pago delas costas del proceso y ordena su distracción y provecho enfavor de los licenciados R.M.L. y M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

4.-Que los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A.,no conformes con la sentencia núm. 0008/2009, en fecha 5 de febrero del año 2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, interpusieron un recurso de casación, haciendo valer en su memorial, como mediosde casaciónlos siguientes: Primer Medio:Violación a los artículos 75, 391 y 392 del Código de Trabajo y errática interpretación y aplicación del artículo 703 de dicho código, violación y desconocimiento de la cláusula 4 y del párrafo III del pacto colectivo imperante en la empresa y que regía las relaciones empresa-trabajadores.Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos de la causa, violación o falta de aplicación del principio IV del código de trabajo, desconocimiento de la Constitución de la República y los convenios de la OIT: 87, 98.Tercer Medio:Falta de motivos, desnaturalización delos hechos y falta de base legal.

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Análisis de los medios de casación

5.-La parte recurrente sostiene en su primer medio de casación en síntesis que la corte a quo acogió el medio de inadmisión planteado por la empresa recurrida, bajo el predicamento de que los trabajadores introdujeron su demanda luego de tres meses del desahucio, es decir, cuando ya había prescrito el plazo para ejercer la acción en justicia, pero resulta que lo primero que debió hacer dicha corte fue observar que le plazo para decretar la prescripción de la acción no había comenzado, ya que esos trabajadores eran inamovibles, por estar protegidos por el fuero sindical en virtud de la cláusula 4 y párrafo III del Pacto Colectivo existente en la empresa que reza: Cláusula 4: Los miembros de la Junta Directiva y los delegados de las oficinas periféricas, los cuales alcanzan un conjunto de veintitrés (23) miembros directivos, serán inamovibles mientras ejerzan sus funciones y durante los dos (2) años siguientes a la fecha en que hayan cesado en las mismas. Será obligación del sindicato comunicar a la institución por escrito los nombres de los integrantes de la Directiva los delegados. (…) PARRAFO III: "Queda expresamente convenido en virtud de la inamovilidad sindical que CORAASAN, no podrá hacer uso del derecho al desahucio que le acuerdan las leyes laborales vigentes y que la disolución del contrato de trabajo de un de los miembros de la directiva por la voluntad unilateral de CORAASAN, solo podrá realizarse por la comisión de una falta grave por parte del directivo que justifique tal disolución y previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia; vistas esas acotaciones del pacto colectivo, depositado ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, queda clara la violación a los

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artículos 75, 391 y 392 del Código de Trabajo, los cuales establecen que el desahucio no suerte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho, en los casos previstos en los artículos 232 y 392. Que artículo 392 del Código de Trabajo establece:No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical. De ahí que el desahucio ejercido por la hoy recurrida, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), no surte ningún efecto jurídico, razón por la cual la corte a quo, no solo violólos textos legales citados, sino que incurrió en y mala aplicación del artículo 703 del Código de Trabajo, es decir, respecto al plazo de los tres meses para interponer la demanda, ya que el inicio del plazo está condicionado a la terminación del contrato y se inicia un día después de dicha terminación, según el artículo 704 del Código de Trabajo, cuyo artículo fue omitido por la corte de a quo, pues en ninguna parte de su sentencia estableció el día preciso en que tuvo lugar la terminación de los contratos, sin embargo, por el carácter de la decisión, la corte a quo dio por terminado los contratos de trabajo en las fechas en que fueron entregadas las cartas a los trabajadores, resultando incorrecta tal apreciación, ya que en el expediente reposa la comunicación a la empresa de fecha 5 de julio del año 2004, donde se hace constar que los hoy recurrentes pasaban a ser protegidos por el fuero sindical, en su condición de delegados y a partir de esa fecha todo intento de desahucioque no fuere precedido de una falta grave, era nulo e inválido, pues “no producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical”. De ahí que, al producir sentencia declarando prescripción y Recurso de Casación Laboral.

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acogiendo el medio de inadmisión, la corte a quo violó esos textos legales, pues no tomó en cuenta que los desahucios fueron posteriores a la comunicación del 5 de julio indicado y por tantoal estar protegidos por el fuero sindical los hoy recurrentes. Que la corte a quo no ponderó si el desahucio fue ejercido apegado a los cánones legales y al pacto colectivo pues de haberlo hecho correctamente nunca se hubiera acogido la prescripción, ya que las parteshabían convenido en el pacto colectivo, por lo que vistas así las cosas y dado a que lo recurrentes eran delegados sindicales, debidamente protegidos por la cláusula núm. 4 y párrafo III del pacto colectivo, la empresa recurrida Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), contrajo la obligación de que solo podía acudir al desahucio en caso de la comisión de una falta grave por parte de esos directivos y delegados.

6.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: Considerando: que la recurrente ha planteado un medio de inadmisión por prescripción basado en el hecho de que la demanda de los trabajadores se encuentra prescrita, en virtud de que fue indicada después de haber trascurrido tres meses contados a partir de la fecha del desahucio, en virtud de lo que establece el artículo 703 Código de Trabajo;Considerando: que de su lado, la parte recurrida niega que su demanda sea inadmisible por esta causa, en virtud de que los trabajadores demandantes estaban amparados por el fuero sindical, que en ese sentido, alega que los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo establecen que el desahucio de un trabajador protegido por el fuero sindical no surte efecto jurídico, por lo que el contrato se mantiene vigente, por lo que el plazo no se aperturado, toda vez que el termino señalado Recurso de Casación Laboral.

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para la prescripción comienza en cualquier caso, un día después de la terminación del contrato; Considerando: que luego de esta Corte haber observadolas fechas que contienen todas las comunicaciones denominadas"acción depersonal", mediante las cuales la empresadesahució a los trabajadores demandantes, así como tambiénlos denominados "recibo de descargo", mediante los cuales lostrabajadores reconocen haber recibido sumas de dinero comoconsecuencia del desahucio de que fueron objeto (algunos concierta reserva respecto al saldo total) y, finalmente, lafecha en que fue incoada la demanda de que se trata, se hapodido evidenciar que, tal y como alega la empresarecurrente, la demanda de que se trata se encuentraventajosamente prescrita, ya que entre la fecha en queterminó cada contrato de trabajo y la de la demanda hantranscurrido más de tres meses, que es el plazo más extensoque establece el Código de Trabajo para demandar en estamateria.

7.- Que para una mejor compresión del caso en cuestión, se hace constar que: 1- que los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., fueron desahuciados por la entidad Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), de sus puestos de trabajo; 2- que al momento de la terminación del contrato de trabajo eran delegados sindicales departamentales; 3- que de acuerdo con el pacto colectivo estaban amparados por el fuero sindical.

8.- Que son hechos no controvertidos: 1- que los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P..R. de Casación Laboral.

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D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., interpusieron su demanda luego de ser desahuciados;2- que todos los trabajadores mencionados anteriormente recibieron sus prestaciones laborales, algunos hicieron reservasen relación a la cantidad recibida.

9-. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, había sostenido en lasentencia núm. 196, de fecha 11 de junio del año 2008, lo siguiente:Considerando, que el artículo 75 del Código de Trabajo dispone que el desahucio ejercido contra el trabajador amparado por el fuerosindical no surte ningún efecto yel contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce ese derecho, mientras que el artículo 392 del mismo Código establece que "no producirá efecto jurídico alguno el desahucio delos trabajadores protegidos por el fuero sindical"; Considerando, que en vista de esas disposiciones, el empleador que pretende poner término al contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, mediante el uso del desahucio está realizando un acto fallido, sin ninguna consecuencia jurídica, manteniendo inalterables las condiciones de trabajo, aunque si incurriendo en un estado de faltas continuo sino cumple con sus obligaciones de proporcionar labores al trabajador con la correspondiente compensación económica; Considerando, que los actos fallidos no pueden poner término a una relación contractual, menos aun cuando un texto legal así lo establece, ni hacen correr los plazos de la prescripción, los cuales en esta materia se inician cuando se genera la terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 703 del Código de Trabajo;Considerando, que constituye un acto de justicia y racionalidad la vigencia de un contrato de trabajo que Recurso de Casación Laboral.

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dispone la legislación laboral para proteger las actividades sindicales, garantizadas por nuestra propia Constitución y por los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyo cumplimiento se obliga el país por causa de la ratificación de los mismos hecha por el Congreso Nacional, así como la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan ejercerlas acciones legales que entiendan de lugar mientras dure el estado de faltas continuo, cuya cesación está a cargo del empleador; Considerando, que en la especie la Corte a-qua, aldeclarar que los contratos de trabajo concluyeron los días 18, 20, y 25 de agosto, 9 y 10 de septiembre y 10 de octubre, le reconoció efecto jurídico a un acto, que por mandato de la ley no surte efecto y determinó la ruptura de contratos de trabajo, que en virtud de los referidos artículos 75 y 392,mantienen su vigencia, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y como tal debe ser casada.

10.- Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en un caso similar de nulidad de desahucio, reintegro, solicitud de salarios caídos y daños y perjuicios, estableciómediante sentencia núm. 429, de fecha 19 de agosto del año 2015, lo siguiente: Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad para ordenar la reinstalación de un trabajador a cuyo contrato se ha pretendido poner término por medio de un desahucio ejercido en uno de los casos prohibidos por el artículo 75 del Código de Trabajo está sujeta a que el trabajador afectado así lo haya demandado, (.J., núm. 1142, 11 de enero del 2006), como también que no haya aceptado recibir sus prestaciones laborales por ese concepto, pues de hacerlo así sin expresar reservas está aceptando como tal la terminación del contrato de trabajo; Considerando, que la oferta real de pago es válida cuando se realiza por la totalidad de los valores adeudados, en el caso de la especie cada uno Recurso de Casación Laboral.

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de los recurridos recibió sus prestaciones laborales y derechos adquiridos y días de salario por la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, en forma conforme, sin hacer ninguna reserva, firmando la misma, otorgando finiquito y descargo; Considerando, que el derecho del trabajo está sometido a la primacía de la realidad y a la materialidad de los hechos que priman en una búsqueda de la verdad real, en la especie, los recurridos recibieron sus prestaciones laborales ordinarias, independientemente de que podían accionar válidamente por la vulneración a sus derechos fundamentales, pero no por la terminación del contrato, pues están aceptando ante un ministerial en un acto los valores de sus prestaciones y están validando el mismo con su firma, en forma voluntaria y sin reservas; Considerando, que noprocedía ordenar su reinstalación a sus labores, pues los trabajadores recurridos aceptaron recibir sus prestaciones laborales en un documento y otorgar descargo, salvo que alegaran y probaran ante los jueces del fondo que fueran objeto de acoso, violencia y vicio del consentimiento, lo cual no fue presentado ante la corte a-qua, lo contrario sería violentar su libertad de elegir y su libertad de trabajo, de todo ciudadano que se expresa en hechos claros y concretos, como es el caso de aceptar sus prestaciones laborales sin hacer reservas, en consecuencia, en ese aspecto, procede casar sin envío la sentencia por no haber nada que juzgar.

11.- Que de lo anterior queda claramente establecido que al momento de recibir sus prestaciones laborales, firmaron su recibo de descargo en su ejercicio propio de su voluntad, que expresa en la Constitución como el derecho a la libertad de trabajo, en la especie, los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., Recurso de Casación Laboral.

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F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., al momento de recibir sus prestaciones laborales dieron como buena y válida la terminación del contrato de trabajo.

12.- Que si los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., si ellos entendían y alegaban que habían sido objeto de dolo, acoso, violencia, engaño, tanto en sus pretensiones sobre nulidad de desahucio o en todo caso suplemento de las prestaciones, como habían sostenido algunos, debieron demandar en el plazo establecido en el artículo 703, del Código de Trabajo.

13.- Que el artículo 703 del Código de Trabajo establece: Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadoresy las acciones entre trabajadores, prescriben en el término detres meses.

14.-Que el artículo 386 del Código de Trabajo dispone: Las federaciones y confederaciones de sindicatos están sujetas a la formalidad de registro que en este Código se establece para los sindicatos.

15.- En este casociertamente como establece la sentencia núm. 196, de fecha 11 de junio del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, existía un estado de falta continuo en relación a los trabajadores recurrentes, que estaban protegidos por el fuero sindical, sin embargo, dos puntos resaltantes son: Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

Recurrido: Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

Rechazan

1- que los trabajadores reciben sus prestaciones laborales y firman recibo de descargo, en un ejercicio propio de su libertad de trabajo, establecido en la Constitución Dominicana en su artículo 62 numeral 2, que se manifiesta en su derecho de todo trabajador a no trabajar, o dejar de trabajar o no querer volver al trabajo;1el cual se materializó cuandorecibieron sus prestaciones laborales; 2- que cualquier reclamo sea en diferencia o nulidad del recibo de descargo firmado, debióreclamarse en el plazo de los tres meses establecido en el artículo 706 del Código de Trabajo y no lo hicieron.

16.-LaConstitución Dominicana protege la libertad sindical y la negociación colectiva.2 Yasí lo hicieron constar las decisiones de la jurisprudencia y los casos afinesdel presente proceso, sin embargo, son los recurrentes que firmaron y aceptaron sus prestaciones laborales, no hubo falta continua, pues la empresa le pagó sus prestaciones laborales a cada uno de los trabajadores.

17.- Que el artículo 392 del Código de Trabajo expresa: No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.

18.- Que carece de pertinencia jurídica pretender solicitar la nulidad de desahucio, recibir las prestaciones laborales y firmar un recibo de descargo al respecto.

1 A.G.R. vs JDA Inversiones, SRL., sentencia del 16 de noviembre del 2016, págs. 12-13, B.J.I..

2Sentencia núm. 72 del 26 de junio del 2013, B. J. núm. 1231. P.. 2820. Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

Recurrido: Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

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19.- Que como ha dicho la jurisprudencia que esostrabajadores actuaron en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de trabajo, que en términos naturales es el derecho a elegir, a no seguir trabajando independientemente de la protección que pudiera tener, como es el caso de la especie. Por lo que de lo anterior se establece que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

20.- Que el segundo medio de casación es sobre la falta de ponderación de los documentos de la causa, violación o falta de aplicación del principio IV del Código de Trabajo, desconocimiento de la Constitución y de los convenios de la OIT: 81 y
98., donde la parte recurrente sostiene en síntesis que en fecha 5 de julio del año 2004, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), fue informada de la condición de delegados sindicales de los recurrentes, junto a otro grupo de trabajadores, que pasaban a beneficiarse del fuero sindical, también remitida a las autoridades administrativas de la Secretaría de Estado de Trabajo, todo en cumplimiento del pacto colectivo en su cláusula 4, lo que no le importó a la recurrida puesto que remitió cartas de desahucios a los trabajadores los días 18, 20 y 25 de agosto, 9 y 10 septiembre y 10 de octubre del año 2004; queesas comunicaciones, incluso fotocopias de cheques, reposan en el expediente, las que de la cortea quode haber ponderado por un lado, se convencería de que el desahucio no procedía, y hubiese considerado las maniobras de la empresa violatorias al principio fundamental IV del Código de Trabajo, el cual señala que: en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

Recurrido: Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

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reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos. Así, al no cumplir CORAASAN con lo establecido en la cláusula no. 4 del pacto colectivo, la corte a quo debió decidir al igual que el juez de primer grado, considerando violatoria a las leyes las actuaciones de dichaempresa y por ende le condenó a una suma indemnizatoria para cadatrabajador, lo que debió llevar a la corte a qua a rechazar el medio de inadmisión yen su lugar, confirmar la sentencia del juez de primer grado. De igual forma la sentencia recurrida violenta la constitución de la República en su artículo 8, numeral 11, letra a: la organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios y otras asociaciones de la misma índole se ajusten a sus estatutos y ensanchen su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos. Más grave aún es el desconocimiento de los artículos 2 y 3, párrafo 1º del convenio 87 de la OIT, que es parte de nuestra legislación nacional, por decisión de nuestro congreso, el cual expone: los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

21.- Es menester hacer constar que el artículo 8 numeral 11, al que hace referencia el recurrente en su segundo medio de casación, corresponde a la Constitución Dominicana del año 2002, la cual fue derogada; pues el articulo 62 párrafos 3 y 4 de nuestra Carta Magna del año 2015 y que está vigente, es el que versa sobre la libertad sindical. Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

Recurrido: Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

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22.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación establece: CONSIDERANDO, que en modo alguno los trabajadorescuestionan el aspecto antes analizado, es decir, no nieganque entre la fecha en que cada uno de ellos fue desahuciado yla de su demanda hayan transcurrido más de tres meses; encambio, la defensa de los demandantes sobre este particular se circunscribe a que la alegada prescripción, no se haproducido, por el hecho de que el desahucio carece de valorjurídico, pues al momento del desahucio se encontrabanamparados por el fuero sindical, por lo que entienden estaCorte debe, en primor orden, dejar por establecido ese hecho,para luego, proceder de inmediato a valorar los méritos delreferido medio de inadmisión, el cual, por vía deconsecuencia, debe ser rechazado; CONSIDERANDO, que el hecho de que esta Corte haya decidido no hacer consideraciones en cuanto al fundamentolegal de la supuesta nulidad del desahucio alegada por losrecurridos, en nada impida que eta Corte pueda decidirrespecto al medio de inadmisión propuesto, en virtud de quepara llegar a una conclusión sobre este punto, como en efecto hemos llegado en el sentido de que estamos en presencia de un medio de inadmisión por prescripción, sólo basta con determinar la fecha en que la empresa ejerció el desahucio y la fecha en que fue interpuesta la demanda, hechos estos queestán debidamente documentados en el expediente, y que en uno de los párrafos anteriores ha sido objeto de ponderación; CONSIDERANDO, que en cuanto al argumento de losrecurridos en el sentido de que esta Corte se pronuncie enrelación a la nulidad del desahucio previo al medio deinadmisión, hay que destacar que una de las característicaspropia de los medios de inadmisión consiste en que al momento el órgano Judicial dilucidar su pertinencia o no, le estáimpedido legalmente decidir cuestiones relativas al fondo dela controversia suscitada, ya que no se discute el derecho ensino la facultad del demandante, de poder estar enjusticia. Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

Recurrido: Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

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Que actuar conforme pretende la parte recurrida, enel sentido de que esta jurisdicción se pronuncie respecto ala nulidad del desahucio, seria desnaturalizar el objetofundamental de todo medio de inadmisión, el cual, no es otroque sustraer cuestiones relativas al fondo de lacontroversia, por haber quedado aniquilado su derecho deacudir a justicia, ya sea por la falta de calidad, interés,prescripción, causa juzgada, etc.; CONSIDERANDO, que el fundamento de la prescripciónresponde a la necesidad social al no mantener pendientes, de manera indefinidas, acontecimientos o eventos susceptibles deser sometidos al ámbito judicial; es decir, poner fin a laindecisión de reclamar cierto derecho o de procurar sanciónpara determinada infracción de naturaleza penal; pues dejarla posibilidad de llevar a justicia una determinada situaciónjurídica sine die, es permitir que la incertidumbre seencuentre latente en el potencial demandado ante laeventualidad permanente de poder ser objeto de un proceso y además, bajo el riesgo injustificable a cargo del demandado,de que por el inexorable paso del tiempo, las pruebas opiezas documentales que correspondan, hayan desaparecido.

23.- Que en la presente no existe distinción de la aplicación de las leyes de trabajo que tienen un carácter territorial entre dominicanos y extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales en relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común3,

sino una aplicación de derecho constitucional del ejercicio de la libertad de trabajo.

3Principio IV Código de Trabajo. Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

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24.- Que no existe falta de ponderación de documentos, sino un examen integral y un análisis de una situación relevante que determinó el curso del proceso.En la especie, la sentencia objeto del presente recurso dejó claro que los trabajadores, luego del desahucio ejercido en su contra, aceptaron sumas de dinero como pago de derechos laborales, que aunque si bien es cierto, algunos hicieron reservas en cuanto al faltante de otras cantidades, evidencia su plena conciencia de que estaban frentea un hecho cierto y consumado; para el empleador los contratos de trabajo habían llegado a su fin, desde luego a partir de ese momento disponían de tres meses para acudir al órgano judicial competente para enmendar la acción supuestamente ilegal, sin embargo, no fue sino hasta aproximadamente seis meses después de ese episodio que decidieron interponer su demanda.

25.- Que el tribunal de fondo determinó en una aplicación razonable de lógica en una búsqueda de la verdad material y del principio de la primacía de la realidad, ante un hecho cierto que es que la falta continua derivada de la aplicación del fuero sindical expresada en el artículo 392 del Código de Trabajo, desaparece si la persona recibe en forma libre y voluntaria sus prestaciones laborales, hecho no controvertido por las partes y con documentos en el expediente, en ese momento se iniciaba un plazo para presentar cualquier reclamación, situación que tampoco fue controvertida de que el plazo estipulado por la ley se había vencido.

26.- Que no existe violación a la Constitución Dominicana, ni a los convenios internacionales, ratificados por el Congreso Dominicano de la Organización Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

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Internacional de Trabajo (OIT), ni falta de aplicación al principio IV del Código de Trabajo, cuando los recurrentes por razones propias no interpusieronsus reclamaciones laborales fuera del tiempo estipulado por la ley, luego de aceptar en hecho y en derecho en un acto firmado y cierto que las relaciones de trabajo con la recurridahabían terminado y recibirían por ese hecho sus prestaciones laborales, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

27.- Que el tercer medio de casación propuesto por la parte recurrente es sobre la falta de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, en donde sostiene en síntesisque la sentencia atacada violó todo el sistema legal, jurisprudencial y doctrinario dominicano, así como los principios básicos de los convenios internacionales, la Corte Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó una sentencia carente de motivos y debase legal, la cual sólo se circunscribe a motivar que la demanda fue interpuesta después delos seis
(6) meses, pero desnaturalizó los hechos, ya que éstos indican a todasluces que la empresa se encontraba y se encuentra en un estado de faltacontinua. Así, para fallar como lo hizo, contrario a las leyes yandamiaje jurídico en general, la corte trae una decisión de laSala Constitucional de Colombia, la cual no puede tener primacía sobre nuestro Código de Trabajo, nuestra CartaMagna, nuestra Jurisprudencia, los convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y nuestra doctrina,pero que además según dice la corte a quo, establece que “con el fin delograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende Recurso de Casación Laboral.

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evitarque un trabajador aforado pueda reclamar reintegro después de muchos añosde ocurridos los hechos.

28.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: CONSIDERANDO, que precisamente es deber de todo Estado, procurar, como vía efectiva para el goce de una verdadera segundad jurídica, establecer reglas claras de derecho, las cuales deben coexistir dentro de un ambiente confiable, estable y predecible. En el caso nuestro, la seguridad jurídica tiene su fuente primaria en la Constitución Política, cuando en la primera parte de su artículo 8 establece: "Se reconoce como finalidad principal del Estadola protección efectiva de los derechos de la persona humanay el mantenimiento de los medios que le permitanperfeccionarse progresivamente dentro de un orden delibertad individual y de justicia social, compatible con elorden público, el bienestar general y los derechos detodos; asimismo, más adelante, ese mismo texto consagra unadiversidad de derechos, entre los cuales merece destacar elnumeral 5, el cual dispone: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley noprohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar másque lo que es justo y útil para la comunidad ni puedeprohibir más que lo que le perjudica".; como se nota, estasdisposiciones han sido erigidas con la finalidad de laprotección efectiva de los derechos de todo ciudadano,dentro de los cuales, de forma universal, los distintosordenamientos jurídicos han incorporado la fijación de untiempo límite para poder demandar en justicia, no importa la materia ni la naturaleza del asunto de que se trate.Principios universales que han sido incorporados en laConvención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de SanJosé), del 22 de noviembre de 1969, de la cual nuestro país es signatario.CONSIDERANDO, que Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

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finalmente, es oportuno traer a colación, por la estrecha relación que guarda con nuestrocriterio, parte de las motivaciones de la Sentencia dictadapor la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repúblicade Colombia, de fecha cinco de abril del año 2000, cuando a raíz de una demanda incoada por el señor B.O. en inconstitucionalidad de los artículos 3° y 6° deldecreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo de Colombia, relativo a la imprescriptibilidad del fuero sindical, esta Corte señaló lo siguiente: "En numerosas oportunidades, esta Corporación”. ha señalado que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano (CP arts. 1° y 5°). Sin embargo, la Corte también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera el ordenconstitucional, ya que ésta cumple funciones sociales yjurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridadjurídica y a la paz social, al fijar límites temporales paraadelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal ycomo esta Corte lo ha reconocido con claridad. En ese mismoorden de ideas, esta Corporación ha precisado que lasreclamaciones concretas que surjan del ejercicio de underecho constitucional pueden estar sujetas a prescripción ocaducidad, sin que por ello se vulnere la imprescriptibilidaddel derecho constitucional. Dijo entonces esta Corte:"Así, el derecho al trabajo o la libertad económica soncomo tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley,por ejemplo, establecer que quien deje de trabajardurante un determinado término pierde la posibilidad dehacerlo. Sin embargo, bien puede la ley señalar que, siuna persona no reclama en un plazo prudente el dinero quese le debe como producto de haber realizado unadeterminada labor, entonces pierde el derecho a exigirese dinero, sin que se pueda decir que se está Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

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afectandosu derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendoimprescriptible. Por ello, y como bien lo destaca lainterviniente, esta corte habla reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral. Conforme a lo anterior, que la norma acusada establezca untérmino de prescripción para que el trabajador o el sindicatoadelanten la acción de reintegro o de restitución no viola la Constitución, pues la disposición no está señalando que, si un representante sindical no ejerce su fuero sindicalen un periodo, entonces pierde esa garantía constitucional. Lo que la norma establece es que si ocurre un hechoespecifico, que pueda ser considerado violatorio del fuerosindical, pero el sindicato o el trabajador aforado noutilizan la acción de reintegro en un término determinado, entonces prescribe la posibilidad de utilizar esa acción. Es obvio pues que esa prescripción opera específicamente enrelación con ese hecho concreto, pero que el trabajador podráutilizarla por otros comportamientos del empleador, quepuedan afectar el fuero sindical. En ese sentido. Normaimpugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuerosindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino laprescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir deese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos.

29.- Que existe falta debase legal cuando el tribunal no examina, documentos que hubieran podido darle una solución distinta al proceso o el tribunal no da en la sentencia motivos suficientes y adecuados o que no analizalas pruebas Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

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aportadas.4En la especie, lo que existe en la corte a quo es una motivación cuyo fundamento es que no hay acciónimprescriptibleen materia laboral a través de un ejercicio lógico de dialogo judicial de obtener una misma sentencia;la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha dejado claro en sentencia anteriormentecitada5,

que no se puede ordenar reintegro de trabajadores que aceptaron sus prestaciones laborales y firmaron un documento o recibo al respecto, en el caso además de ese hecho no controvertido, luego del mismo dejaron pasar el plazo establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, para interponer la demanda por lo cual la corte a quo en un ejercicio de buen derecho, declaró la prescripción de la acciónacorde a las disposiciones del artículo 58 del Código de Trabajo.

30.- Que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera enviolación a la legislación laboral, falta de interpretación de la ley, violación a los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), desconocimiento y violación de los artículos75, 391, 392, 703 y 705 del Código de Trabajo, tampoco al pacto colectivo firmado entre las partes, haciendo una correcta ponderación de documentos y delas disposiciones del principio

4Sentencia núm.38 del 20 de agosto del 2014, B. J. núm. 1245, pág. 1275; Sentencia núm. 30 del 17 de julio 2013, B. J. núm. 1232, pág. 2015; Sentencia núm. 48 del 29 de abril 2015, B. J. núm. 1239, pág. 1305.

5 Sentencia núm. 420, del 19 de agosto 2015, caso V.C., S. A. (Hoteles NH Real Arena Luxury), págs. 17, 18, y 19. Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

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fundamental IV del Código de Trabajo, no hubo en el caso falta de base legal y desnaturalización de los hechos y los documentos,razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

31.-Que las costas puedencompensarse en virtud de la desigualdad compensatoria, la tutela judicial efectiva, el principio protector y el particularismo en materia laboral.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por los señores C.L.C., V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., contra de la sentencia núm. 00008-2009, dictada en fecha 5 de febrero del año 2009, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

(Firmado). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.. J.M., M.A.R.O., M.A.F...R. de Casación Laboral.

Expediente núm.: 2009-1434

Recurrente: C.L.C. y Compartes.

Recurrido: Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

Rechazan

L., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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