Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

Recurrente: T.M. del Río.

Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

Rechazan

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha(12) de noviembredel año 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contrala sentencia núm. 655-2017-SSEN-066,dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de marzo de2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparececopiado más adelante; incoado por el Sr.Tomas M.d.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0006955-7, domiciliado y residente en la calle BienvenidoCreales,núm. 2, ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio Higüey, provincia La Altagracia; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial ala Lcda. C.C.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.001-1866629-6, con estudio profesional abiertoen la Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

Recurrente: T.M. del Río.

Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

Rechazan

avenida A.L., núm. 1003, suite 607, Edf. B.I., P., Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El memorial de casación depositado en fecha 11 de junio de2018, en la secretaría de la corte aqua mediante el cual la parte recurrente, interpuso su recurso de casación por intermedio de su abogada.

b) El memorial de defensa depositado en fecha 14 de diciembre de 2018 en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia,porparte de losrecurridos,S.. E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., por intermedio de su abogado.

c) La Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 30de octubre de2019, estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.H..R. de Casación Laboral.

Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

Recurrente: T.M. del Río.

Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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Carbuccia, P.J.O., S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.B., R.V.G., M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y asistidos del secretariogeneral y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

  1. Que estasS.R. están apoderadas de un recurso de casación depositado en la corte aqua, en fecha 11 de junio de2018, contrala sentencia núm. 655-2017-SSEN-066, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de marzo de2017, que acogeel recurso de apelación incidental interpuesto por los recurridos, S.. E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z. y en consecuencia,con motivo del despido injustificado previamente declarado por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, añade los valores resultantes de la aplicación de las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo. Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

    Rechazan

  2. Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

  3. Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

    a)Que,con motivo de una demanda laboral interpuesta en fecha 2 de junio de 2004 por los S.. E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G.,F.R.M. y F.B.Z.,contra Transporte Turístico del Río, R.T., T.M.d.R. y J.C.V., el Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la sentencia núm. 469-08-00024, de fecha 28 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva reza de la siguiente manera:Primero: Se Rechaza, el medio de inadmisión por prescripción en virtud del artículo 586 del Código de Trabajo, presentado en las conclusiones principales del Licdo. Máximo E.A.Á., a nombre del señor J.C...R. de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    V. y el Licdo. E.G.G., a nombre de la empresa Transporte Turístico del Río, (R.T.) y el señor T.M.d.R., por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal; Segundo : Se Rechazan, en partes las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., a nombre de los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., por los motivos expuestos y fundamentados en esta sentencia; Tercero :Se Acogen en partes las conclusiones del Licdo. E.G.G., a nombre de la empresa Transporte Turístico del Río (R.T.) y el señor T.M.d.R., acogiéndose en partes las conclusiones del Licdo. Máximo E.A.Á., a nombre del señor J.C.V., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Cuarto : Se Condena solidariamente a las empresas Transporte Turístico del Rio, C. por A., y (R.T.) y a los señoresJulio C.V. y T.M.d., al pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar a los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G.,F.R.M. y F.B.Z., en la proporción siguiente: 1-La suma de seiscientos noventa mil pesos con 00/100 (RDS690,000.00), para el señor E.B.Z., por concepto de 23 meses de salarios dejados de pagar, contados a partir de Junio del 2003 hasta Abril del 2004; 2- La suma de ciento ocho mil pesos con 0/100 (RD$108,000.00), para el señor E.S.M.; 3-La suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos con 00/100 (RD$144,000.00), para el señor Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    Á.E.P.G.; 4-La suma de ciento veintitrés mil pesos con 00/100 (RD$123.000.00), para el señor F.R.M.; 5-La suma de noventa mil pesos con 00/100 (RD$90.000.00), para el señor F.B., para un total de un millón ciento cincuenta y cinco mil pesos con 00/100 moneda nacional (RD$1,155,000.00). todos por concepto de no pago de los últimos 9 meses de salarios respectivamente; Quinto : Se Condena a las empresas Transporte Turístico del Rio (R.T.) y a los señores J.C.V. y T.M.d.R., al pago inmediato de todas las prestaciones laborales correspondientes a los señores E.B.Z., E.S.M., Á.P.G., F.R.M.y.B.Z., consistente en: a) E.B.Z.: 1-14 días de vacaciones, igual a RD$17,624.74; 2-60 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$75,534.60 y 3-Proporción de salario de Navidad, igual a RD$8,250.00. para un total de RD$101,409.34; todo en base a un salario mensual de treinta mil pesos con 00/100 (RD$30.000.00) promedio diario de mil doscientos cincuenta y ocho pesos con 91/100 (RD$l,258.91); b) E.S.M.: 1- 14días de vacaciones, igual a RD$7,049.84; 2- 45 días de la participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$22,660.2 y 3-Proporción de salario de navidad, igual a RD$3,300.00, para un total de RD$33,010.04; todo en base a un salario mensual de doce mil pesos con 00/100 (RD$12,000.00) y promedio diario de quinientos tres pesos con 56/100 (RD$503.56); c) Á.E.P.G.: 1- 21 días de vacaciones, igual a RD$14,099.82; 2- 45 días de la participación de los beneficios Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    de la empresa, igual a RD$30,213.9 y 3-Proporción de salario de Navidad, igual a RD$4,400.00, para un total de RD$48,713.72, todo en base a un salario mensual de dieciséis mil pesos con 00/100 (RD$16,000.00) y promedio diario de seiscientos setenta y un pesos con 42/100 (RD$671.42); d) F.B.Z.: 1- 14 días de vacaciones, igual RD$5,874.82; 2- 45 días de la participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$18,883.35 y 3- Proporción de salario de navidad, igual a RD$2,750.00, para un total de RDS27,508.17, todo en base a un salario mensual de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) y promedio diario de cuatrocientos diecinueve pesos con 63/100 (RD$419.63): e) F.R.M.: 1- 14 días de Vacaciones, igual a RD$8,224.86; 2- 45 días de participación de los Beneficios de la empresa,igual a RD$26,437.05 y 3- Proporción de salario de Navidad, igual a RD$3,850.00, para un total de RD$38,511.91, todo en base a un salario mensual de catorce mil pesos con 00/100 (RD$14,000.00) y promedio diario de quinientos ochenta y siete pesos con 49/100 (RD$587.49); Sexto : Se Rechaza el pago indemnizatorio de la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), solicitado por los Demandantes, por improcedente, muy malfundado y carente de medios sustentatorios; Séptimo : Se Compensan las costas del presente proceso, por sucumbir parcialmente ambas partes. Octavo : Se comisiona a cualquier Alguacil competente, de los del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta Sentencia; Noveno : Se le Ordena a la secretaría de este Tribunal, comunicar Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta Sentencia.

    b)Que,con motivo de sendos recursos de apelación, el principal interpuestopor el Sr. T.M.d.R. y Río Tours, y el incidental presentado por los S.. E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z.,la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 177-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, la cual dispone en su parte dispositiva lo siguiente: Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por T.M. del Río y R.T., contra la Sentencia No.469-08-00024 de fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo; así como el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores E.B.Z. y compartes contra la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe, en cuanto al fondo, ratificar como al efecto ratifica la Sentencia recurrida, la No. 469-08-00024, de fecha 28 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia y con las excepciones que se indicarán más adelante; Cuarto : Que debe declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores E.B.,E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z. y Transporte Turístico Del Río, R.T. y T.M.D.R., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Quinto : Que debe condenar como al efecto condena a Transporte Turístico Del Río, R.T. y T.M.D.R., a pagar a favor de los señores E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., las prestaciones laborales siguientes: a E.S.M., 28 días de preaviso, a razón de RD$503.57 diarios, igual a RD$14,099.96 (Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 96/100); 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$503.57, igual a RD$31,724.91 (Treinta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 91/100); a Á.E.P.G., 28 días de preaviso, a razón de RD$671.42 diarios, igual a RD$18,999.76 (Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 76/100); 27 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$671.42, igual a RD$18,128.34 (Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos con 34/100); a E.B.Z., 28 días de preaviso, a razón de RD$1,258.92 de RD$35,249.76 (Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 76/100); 76 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$1,258.92, igual a RD$95,677.92 (Noventa y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    con92/100); a F.R.M., 28 días de preaviso, a razón de RD$587.49, igual a RD$16,449.72 (Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 72/100); a F.B.Z., 28 días de preaviso, a razón de RD$419.64 igual a RD$11,749.92 (Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100); 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$419.64, igual a RD$26,437.32 (Veintiséis Mil Cuatrocientos veintisiete Pesos con 32/100); Quinto : Que debe ratificar como al efecto ratifica las condenaciones en pago de derechos adquiridos y salarios atrasados, en razón de las consideraciones expuestas en la presente sentencia; Sexto : Que debe declarar como al efecto declara buena y válida, la demanda en reclamación de daños y perjuicios hecha por los trabajadores recurridos y, en consecuencia condena a Transporte Turístico Del Río, T.M.D.R. y R.T., a pagar en beneficio de cada uno de los trabajadores recurridos, por este concepto los valores siguientes: RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor F.B.Z.; la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos con 00/100) a favor del señor F.R.M.; la suma de RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos con 00/100) a favor del señor E.B.Z. y la suma de RD$35,000.00 (Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor E.S.M., y la suma de RD$35,000.00 (Treinta y Cinco MilPesos con 00/100) a favor del señor Á.E.P.G.; Séptimo : Que debe condenar como al efecto condena a Transporte Turístico Del Río, R.T. y T.M.D.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    c) Que la sentencianúm. 177-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fue recurrida en casación, por el Sr. T.M.d.R. y Río Tours, en fecha 24 de junio de 2010, proponiendo en su memorial de casación lossiguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y omisión de estatuir y contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos. Violación al Art. 537 del Código de Trabajo; Segundo medio: Falta de base legal: Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”.

    d) Que también los S.. E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., recurrieron incidentalmente en casación la precitada sentencia, señalando lo siguiente: “Único medio: que el tribunal de alzada pasó por alto las disposiciones del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, puesto que condenó a los recurrente principales a pagarles los derechos y prestaciones laborales a los recurridos incidentales sin embargo, obvió condenarlos a pagar los seis meses de salario que indica dicho artículo”. Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    e) Que apoderada de sendos recursos de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 318, de fecha15 de mayo de2015, mediante la que casó la decisión impugnada, disponiendo lo siguiente:Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M. del Río y Río Tours, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo del 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa con envío la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo del 2010, en lo relativo a la condenaciones del artículo 95 numeral 3, envía el asunto así delimitado a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

    f)Que para conocer nuevamente el proceso fue apoderadalaCorte de Trabajo del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, la cual, dictó la sentencia núm. 655-2017-SSEN-066, en fecha 30 de marzo de 2017,ahora impugnada, cuyo dispositivo disponelo siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto ala forma, Regular el recurso de apelación parcial, incidental, interpuesto por los S.. E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z., de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2009, contra la sentencia número 469-08-00024, de fecha veintiocho (28) de febrero del año Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

    Rechazan

    2008, dada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la Ley; Segundo : En cuanto al fondo, Acoge el recurso de apelación parcial, incidental, interpuesto por los S.. E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z. y revoca, la sentencia impugnada y en consecuencia, declara injustificado los despidos y condena a Río Tours y Sr. Tomas M.d.R.,a pagar a favor de los recurrentes, (además de las condenaciones ya establecidas en sentencia de primer grado y en la corte de apelación), el pago de seis meses de salario que expresa el artículo 95 del ordinal 3 del Código de Trabajo, para cada uno de los trabajadores; Tercero : Condena a la parte recurrida Río Tours y Sr. T.M.d.R., al pago de las costas del procedimiento distraídas a favor de los Licdos. PaulinoD. y W.E.P., abogado que afirman haber totalidad.

    A. medio de casación

  4. Que la parte recurrentehace valer en elmemorial depositadoante la secretaría de la corte aqua, como medio de casación: Único Medio:Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 537 inciso 4º del Código de Trabajo.Falta motivación. Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

    Rechazan

  5. Que para sostener el medio propuesto, la parte recurrente argumenta, en esencia, que la corte a qua no se refirió a la petición de exclusión formulada mediante el escrito de defensa incorporado en fecha 6 de octubre de 2016, fundamentada en la ausencia de contrato de trabajo entre T.M.d.R. y los trabajadores recurridos, conforme lo descrito en el artículo 1° del Código de Trabajo, petición que no obstante el envíorealizado por la Suprema Corte de Justicia, que delimitó a que exclusivamente se tratare lo relacionado a las condenaciones previstas en el inciso 3 del artículo 95del citado texto legal, no estaba eximida de responder, debido a que, previo a imponer condenaciones, teníaque establecerse quien ostentaba la calidad de empleador, así como los elementos tomados en cuenta para ello, por tanto, al disponer el pago de valores sin contestar la indicada solicitud y omitiendo ofrecer motivos que sirvan de sustento a su decisión,violentó las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537, inciso 4todel indicado Código de Trabajo.

  6. Que para casar la decisión rendida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 318, dictada en fecha 15 de julio del año dos 2015,determinó lo siguiente:que en cuanto al medio indicado en el que el recurrente incidental indica que la Corte a-qua pasó por alto las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º. del C.de Trabajo, esta Corte de Casación advierte que la jurisdicción a-qua comprobó que los empleadores despidieron a los trabajadores sin causa justificada, por lo que correspondía imponerles las Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

    Rechazan

    indemnizaciones dispuestas por el artículo antes señalado y contrario a esto, fueron omitidas, en este sentido ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º. tienen carácter de orden público y pueden ser pronunciadas por el juez sin ser solicitada por las partes, por esta razón es preciso ordenarlas en la decisión basada en que el despido injustificado, en consecuencia al no haber sido tomado en cuenta esta compensación en la sentencia que se analiza y no indicar las causas por las que no fue impuesta, situación que no puede ser enmendada en Casación, por la vía de supresión o suplencia, en razón de que son cuestiones de hecho, que implican cálculos y comprobaciones, por lo cual procede acoger el medio planteado por el recurrente incidental y casar con envío, únicamente en cuanto a este punto específico, tal y como ha sido planteado.

  7. Que la corte a qua, para fundamentar su decisión hizo valer los siguientes motivos:

    Que es importante señalar que como tribunal de envío solo podemos conocer en cuanto a aquellos aspectos que fueron presentados en el recurso de casación, por la inconformidad del recurrente en casación y que provocaron la decisión del tribunal de alzada, este apoderamiento no puede ser aprovechado para de él derivar consecuencias, tocándose aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento de manera oportuna y en la utilización de las vías de recursos previstos en la ley, es por ello que en el presente proceso solo se conocerá el Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

    Rechazan

    puntoque fue casado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que es en relación al ordinal 3 del artículo 95 del Código de trabajo.
    Que la forma y causa de conclusión del contrato de trabajo que existió entre las partes, no es un hecho a despejar, al quedar por sentencia firme establecido que fue por causa de un despido injustificado; es por ello que no será objeto de ponderación en la presente decisión.
    Que debe significar que los demandantes originarios, presentaron en suscrito de demanda inicial reclamos relativos a las prestaciones laborales (preaviso y cesantía) y las indemnizaciones supletorias fijadas en el artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo, reclamo último que debemos ponderar en ocasión del envío de nuestro más alto tribunal.
    Que el artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo expresa: Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.
    Que una vez declarado injustificado el despido, corresponde a cada trabajador otorgarle los derechos que la ley le reconoce, tales como prestaciones laborales y derechos adquiridos y la indemnización supletoria que se fija en el artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo, antes citado.
    Que en el caso de la especie no existe constancia de que los trabajadores demandantes hayan recibido el pago de lo fijado en la disposición legal citada, tampoco existen causas eximentes de responsabilidad para el pago de los valores Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    que acuerda la ley en estos casos, razón por la cual procede acoger la demanda de los trabajadores en ese aspecto y condenar a los empleadores a pagar a cada uno de los trabajadores 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo, revocando así la sentencia de primer grado que se pronuncia de manera contraria a como por esta sentencia se dispone.

  8. Que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión1.

  9. Que en ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia internacional, señalando que: La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorgada credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad2.

    1 SCJ, S.R., Sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

    2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.B. y otros C. Venezuela, Sentencia del 5 de agosto 2008. Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

    Rechazan

  10. Que en el medio que se examina, la parte recurrente señala que la decisión rendida por la corte a qua se encuentra afectada de déficit motivacional, por no haber respondido la petición de exclusión formulada en su escrito de defensa incorporado en fecha 6 de octubre de2016, la cual se apoya en la inexistencia de contrato de trabajo con los recurridos y que, independientemente del envío delimitado, debía ser contestada.

  11. Que resulta oportuno advertir que la indicada petición fue dilucidada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, jurisdicción que mediante su sentencia núm. 177-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, al respecto, determinó lo siguiente: “que del estudio de las piezas referidas anteriormente se ha podido establecer de manera clara e inequívoca que los trabajadores recurridos prestaron servicios personales a T.M. del Río y Transporte Turístico del Río, toda vez que esa documentación deja claramente establecido, que el señor E.B.Z. labora para Transporte Turístico del Río como Gerente Financiero y además los trabajadores recurridos figuran en la nómina de pago de la empresa Transporte Turístico del Río (…) que tampoco puede ser excluido el señor T.M.d.R., pues este no ha demostrado que las empresas que regentea, es decir, Transporte Turístico del Río y R.T., sean entidades jurídicamente constituida, por lo que será rechazada la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y exclusión formulada por T.M. del Río Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    y R.T., por las razones expuestas. En consecuencia, se declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre los trabajadores recurridos y el señor T.M.d.R., R.T. y Transporte Turístico del Río, siendo estos últimos empleadores de los trabajadores recurridos”.

  12. Que, asimismo, este aspecto también fue conocido por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, producto del recurso de casación que este interpuso en fecha 24 de junio de 2010, el cual fue rechazado en base a los siguientes motivos: que en cuando al primer aspecto de los medios planteados, referente a que la Corte a-qua no dio las razones por las que sancionó a la empresa recurrente, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar la sentencia impugnada aprecia que la jurisdicción a-qua al ponderar los documentos aportados, así como las declaraciones de los testigos, ejercicio el poder soberano que le corresponde a los jueces del fondo y sobre la base de éste análisis, pudo determinar que éstos no eran elementos probatorios suficientes para retener la relación laboral entre las partes, haciendo una correcta aplicación de la presunción juristamtun aplicable en la especie (artículos 15 y 34 del C. de Trabajo) y que no fue destruida por los recurrentes por los medios que la norma laboral pone a su alcance, por tal razón no se configuran el vicio alegados, en consecuencia procede rechazar en este aspecto de los medios planteados.

  13. Que lo anterior ha permitido a este plenario comprobar que la parte recurrente mediante la incorporación del escrito de defensa de fecha 6 de octubre de 2016, que Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    contenía la petición de exclusión a la que hace mención no fue tratada, pretendía que de forma camuflada fueran dilucidados por la corte de envío, aspectos que previamente habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los que por efecto del indicado carácter no pueden ser susceptibles de mutabilidad o revocabilidad3, haciéndose imposible que estos pudieren ser planteados nueva vez.

  14. Que, en ese orden de ideas, ha sido explicado por esta Suprema Corte de Justicia que, al producirse una casación, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadasadquieren la autoridad de lacosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante el tribunal de envío, debido a que, la capacidad de juzgar de esta se encuentra delimitada a solucionar el punto que le ha sido sometido4, por lo tanto, al exteriorizar que se limitaría a conocer sobre el aspecto anulado en casación, es decir, el relacionado a las condenaciones por aplicación de la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo, la corte a qua motivó de forma adecuada las razones que indujeron a que, prima facie, el planteamiento de exclusión no fuere nuevamente dilucidado.

  15. Que, tampoco puede advertirse el déficit motivacional argumentado por la parte recurrente, respecto a la imposición de condenaciones sin previamente señalar quienes ostentaban calidad de empleadores de los recurridos, debido a

    3Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Actos Procesales. A.P., Buenos Aires 1975.

    4SCJ, S.R., Sent. núm. 104, 31 de agosto 2016. Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

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    que, como se apreció, este aspecto fueestablecido por las jurisdicciones precedentes, haciéndose definitivo al no ser anulado por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de allí que de forma idónea la corte a qua simplemente se limitara a rendir las consideraciones pertinentes para culminar agregando los valores derivados de la aplicación de la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo,ponderaciones que este plenario aprecia fueron debidamente exteriorizadas.

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  16. Que, finalmente, el estudio de la decisión impugnada evidencia que esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo que ha permitido a este plenario ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y por vía de consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

  17. Que,al tenor de las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 65 de
    la Ley, núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, después de Recurso de Casación Laboral.

    Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00026.

    Recurrente: T.M. del Río.

    Recurrido: E.B.Z., E.S.M., Á.E.P.G., F.R.M. y F.B.Z..

    haber deliberado, FALLAN:

    PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto porTomás M.d.R., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-066, dictada por la Corte de Trabajo del departamento judicial de Santo Domingo, en fecha30 de marzo del año 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO:CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo.Paulino D., quien afirma avanzarlas en su totalidad.

    (Firmado).L.H.M.P., P.J.O., S.A., J.M., N.E.L.,B.R.F.G., F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.B., R.V.G., M.A.F.L..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

    Rechazan

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