Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

Recurridos: M.C.D., R.A.V., M.C.S.
y J.C.U.

Extinción

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 17 de diciembre del 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porR.D.A.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0910712-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, entoncesprevenido; Hielos Nacional, C. por A., persona civilmente responsable; yGeneral de Seguros, S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de febrero de 2000.

VISTOS (AS):

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 7 de marzo de 2000, a requerimiento de Hielos Nacional C. por A., tercero civilmente responsable. Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

Recurridos: M.C.D., R.A.V., M.C.S.
y J.C.U.

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2. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 17 de marzo de 2000, a requerimiento de R.D.A.G. y General de Seguros S.A.

3. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 2 de julio de 2003.

4. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual fijó audiencia para el día 29 de septiembre de 2004, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

5. El memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2004 por el Dr. J.Á.O.G., en representación de las partes recurrentes.

6. El escrito de intervención depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2004 por los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., en representación de las recurridas M.C.D. y R.A.V..

Resulta que:

1. LaCámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto,ocasión en la que decidieron Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 20-2020 del 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal. Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a R.D.A.G., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de W.C.S., fallecido,por el hecho siguiente: “Que en fecha 3 del mes de septiembre del año 1990, siendo aproximadamente las 22:30, mientras el prevenido R.D.A.G. conducía un vehículo de motor propiedad de inversiones Hielos Nacionales S.A., asegurado en la compañía General de Seguros S.A., a la altura del Km. 18 de la carretera S., tramo S.C., Santo Domingo, ocurrió un choque con el vehículo conducido por W.C.S., el que al parecer tenía desperfectos e iba siendo empujado por su conductor; resultando este último con heridas que posteriormente le produjeron la muerte”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., tribunal que el 9 de agosto del 1994 dictó sentencia en sus atribuciones correccionales, en la cual declaró culpable a R.D.A.G., de violar las disposiciones delos artículos49, párrafo I, 65 y 74 de la Ley núm. 241,sobreTránsitodeVehículos, y acogiendo circunstancias atenuantes lo

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condenó al pago de una multa, compensable, en caso de insolvencia, con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, más al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil, condenó aRubén D.A. e Inversiones Hielo Nacional, C. por A., al pago de montos indemnizatoriosa favor deMaría C.D., R.A.V., M.C.S. y J.C.U., incluyendo reparación de lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentenciayal pago de las costas civiles causadas, con oponibilidad a la General de Seguros, S.A.

3. No conformes con la decisión interpusieron recurso de apelaciónRubén D.A., Inversiones Hielos Nacional y General de Seguros S.A., en sus respectivas calidades, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.C., que dictó sentencia el11 de marzo de 1996, mediante la cual suprimió la compensación de la multa con prisión por insolvencia, redujo los montos indemnizatorios yconfirmó los demás aspectosde la sentencia apelada, además condenó a las partes recurrentesal pago de las costas causadas.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y entidad aseguradora, a propósito de lo cualla entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 14 de mayo de1998, por la cual casó la sentencia recurrida por haber incurrido en falta de base legal al acodar indemnizaciones a los hermanos del fallecido, quienes se constituyeron en parte civil sin demostrar la dependencia económica; por lo que Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a quadictó,el 11 de febrero de 2000, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma y al plazo legal establecido, el recurso de apelación efectuado por el Dr. Cesar D. Adames F. en fecha once (11) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) actuando a nombre y representación del prevenido R.D.A., de la supuesta persona civilmente responsable Inversiones Hielos Nacionales C por A y la Compañía General de Seguros S.A., en contra de la sentencia No. 601 dictada en materia correccional por el Juez Presidente de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C. en fecha nueve (09) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra R.D.A.G., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declara a R.D.A.G., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias que le ocasionaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de W.C.S., con el manejo de vehículos de motor, en violación a los artículos 49, párrafo I, 65 y 74 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, en perjuicio del precitado fallecido, en consecuencia se condena a pagar una multa de Quinientos (RD$500), compensable en caso de insolvencia con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, acogiendo circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara regular y valida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por M.C.D., R.A.V., M.C.S. y J.C.U., en contra de R.D.A., Inversiones Hielo Nacional C por A, con oponibilidad a la Cia. General de Seguros, por haber sido realizada de acuerdo con la ley, y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; CUARTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a R.D.A.G. y/o Inversiones Hielo Nacional, C por A, al pago solidario de: 1ero. Una indemnización de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), a favor y provecho de M.C.D., madre de los Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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menores F.d.R. y Y.C.D., procreados con el occiso, 2do. La suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) a favor y provecho de R.A.V., madre de los menores A.G. y W.C.. C.V., quien también procreo con el referido fallecido; 3ero. La suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), a favor y provecho de R.A.V., quien también es parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; 4to. De una indemnización por concepto de gasto de reparación del vehículo de su propiedad incluyendo lucro cesante; QUINTO: Condena a R.D.A.G. y/o Inversiones Hielos Nacional C por A, en su expresada calidad, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnizaciones para reparación de daños y perjuicios, computados a partir la fecha de la demanda de que se trata a título de indemnización complementaria a favor de M.C.D.R.A.V., M.C. y J.C.U.; SEXTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Cía. General de Seguros S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; SEPTIMO: Condena además a R.D.A.G. y/o Inversiones Hielo Nacional S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo, al pago solidario de las costas civiles con distracción y provecho del Dr. R.O.S.R., y F.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el prevenido R.D.A., por este no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se declara culpable al prevenido R.D.A., de haber violado las disposiciones expresadas en los artículos 49 párrafo I, 65 y 74 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, en la cual se tipifican los golpes y heridas involuntarias cometidas por este en contra de W.C.S.(.Fallecido), en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$500.00), compensable con prisión de un día por cada peso dejado de pagar; CUARTO: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma legal como fueron llevadas a cabo, las constituciones en parte civil realizadas por M.C.D. y R.A.V.M., en sus calidades de madres de los menores Yocasta y F.d.R., W.F. y A.G., procreados con la víctima W.C.S.; contra el prevenido R.D.A. e Inversiones Hielos Nacionales C por A, con oponibilidad a la Compañía General de Seguros S.A.

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entidad aseguradora del vehículo, causante del accidente, QUINTO: En cuanto al fondo de las anteriores constituciones en parte civil por ser justas y reposar sobre pruebas legales, se condena al prevenido R.D.A. e Inversiones Hielos Nacional C por A, al pago solidario de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de M.C.D., en su dicha calidad; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de R.A.V.M., también en su referida calidad de madre de los menores antes mencionados, sumas estas que se corresponden con los daños y perjuicios sufridos por estas moral y materialmente en ocasión de la pérdida sufrida del padre y esposo W.C.S., víctima del accidente ocasionado por el prevenido R.D.A.; SEXTO: Se condena a R.D.A. y/o Inversiones Hielos Nacionales C por A, en sus ya demostradas calidades, al pago solidario de los interés legales de las sumas acordadas como indemnización supletoria, contados dichos intereses a partir de la fecha de la demanda; SEPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente Compañía General de Seguros S.A.; OCTAVO: Se declaran regulares y validos en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil efectuadas por los señores M.C.S. y J.C.U. , en contra del prevenido y la compañía Inversiones Hielo Nacional C por A, en cuanto al fondo se rechazan las mismas por carencia de base legal de sustentación; NOVENO: Se condena a R.D.A., en su calidad de prevenido la compañía Hielos Nacionales C por A, en su calidad de persona civilmente responsable y a la compañía General de Seguros S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente al pago de las costas penales y civiles, estas últimas con distracción a favor y provecho de los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1990,

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cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 9 de agosto del 1994 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distritito Judicial de S.C..

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el otrora Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2004. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los

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cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos dieciséis (16) años no es atribuible ni a los recurrentes ni a los recurridos, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de dieciséis (16) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

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8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir a los recurrentes del pago de las costas generadas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de R.R.A.G., Inversiones Hielo Nacional, C. por A., y la General de Seguros S.A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión. Recurrentes:R.D.A.G., Inversiones Hielos Nacionales C. por A. y la General de Seguros, S.A.

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SEGUNDO

E. alos recurrentes del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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