Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: M.A.A.Q., Esso Standard Oil, LTD., S., y Seguros La Antillana S.A.

Recurrido: S.J.P..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P. y demás jueces que suscriben, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.A.A.Q., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal núm. 347094, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 30 Oeste núm. 12, del sector La Castellana, Santo Domingo de G., prevenido; la compañía Esso Standard Oil, LTD S.A., persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana
S.A.
, entidad aseguradora, contra la sentencia correccional núm. 102-bis, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiagoel1ro.de mayo de2003.

VISTOS (AS):

1. El acta de casación levantada en la secretaría de la Corte aquael 30de junio de

2003, a requerimiento del L.. C.E.V.P., por sí y por los

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L.s. M.D. y E.M.T., en representación de M.A.A.Q., prevenido; la compañía Esso Standard Oil, LTD., S., persona civilmente responsable y Seguros La Antillana S.A., entidad aseguradora, mediante la cual se interpuso el recurso.

2. El dictamen del Procurador General de la República emitido el 3 de febrero de 2005.

3. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2005, mediante el cual fijó audiencia para el día 1ro. de junio del mismo año a fin de conocer del recurso de que se trata.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 20-2020, el cinco (5) de noviembre de 2020,  por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., Moisés Alfredo

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F.L., S.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P.,para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El2 de octubre de 1989 el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a M.A.A.Q., por presuntamente haber violado las disposiciones contenidas la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de S.J.P., por el hecho siguiente: “Que el 1ro. de octubre de 1989, ocurrió un accidente automovilístico en el que intervinieron una motocicleta conducida por

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el ciudadano norteamericano S.J.P., quien transitaba de Oeste a Este en la carretera Sosúa - Puerto Plata y un vehículo conducido por M.A.A.Q., propiedad de la Esso Standard Oil, S., en el que el primero resultó con graves lesiones”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, tribunal que en sus atribuciones correccionales dictó la sentencia sin número,del 19 de febrero de 1992, mediante la cual declaró culpable aMelvin A.A.Q., de violar los artículos 49 letra D y 65 de Ley 241 de 1967, sobre tránsito de vehículos, lo condenó al pago de una multa de RD$600.00y en el aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización de forma conjunta y solidaria con la compañía Esso Standard Oil, S., ascendente a la suma de RD$700,000.00 a favor de S.J.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos; resultó condenado además al pago de las costas penales y civiles causadas, y la sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Antillana, S.
A.

3. La decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, tribunal que el 7 de febrero de 1994 dictó la sentencia incidental, mediante la cual

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rechazó las conclusiones incidentales de la parte prevenida y admitió las presentada por la parte civil, fijando audiencia para otra fecha.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por el prevenido, a propósito de lo cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 21 de junio de 2000, por la cual rechazó el recurso, en razón de que las críticas contra la sentencia de primer grado deben ser propuestas primero ante la correspondiente Corte de Apelación, para que esta se pronuncie sobre la misma, y no como un medio de casación, sin antes haber sido examinadas por el tribunal de alzada; por tanto, ordenó la devolución del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

5. Apoderada nuevamente, la Corte a qua emitió la sentencia núm. 102, del 1ro. de mayo de 2003, ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido, los recursos de apelación interpuestos en fecha 12 de mayo del 1992, por el L.. Domingo
A.G., actuando en nombre y representación de M.A.A., Esso Standard Oil, S., y Seguros La Antillana, S., y en fecha 13 de mayo de 1992, por el Dr. L.R.C.M., actuando en representación de M.A.A. y Esso Standard Oil, S.Limited, ambos en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero del 1992, rendida en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme con las procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: “Falla: Primero: Ratifica el defecto

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pronunciado en audiencia contra le nombrado M.A.A.Q., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado. Segundo: Se declara al nombrado M.A.A., culpable de violar los artículos 49 letra D y 65 de Ley 241 de 1967, sobre Transito de Vehículo de Motor, en perjuicio de S.J.P., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de seiscientos pesos (RD$600.00); en cuanto al nombrado S.J.P., se le descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha en audiencia por el L.d. C.E.O., a nombre y representación del Sr. S.J.P., contra las Cias. De seguros La Antillana, S.A y Esso Standard Oil, S.; en cuanto a la forma y en cuanto al fondo: se condena a M.A.A. y a la Cía Esso Standard Oil, S., ésta en su condición de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) en provecho del nombrado S.J.P. por daños corporales y materiales sufridos en el accidente de que se trata; Cuarto: Se condena a M.A.A. y Esso Standard Oil, S., al pago de los intereses legales de la suma indicada anteriormente, a título de indemnización suplementaria a partir del día de la demanda en justicia; Quinto: Se condena a M.A.A. y Esso Standard Oil, S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. C.E.O., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara la presenten sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguros La Antillana, S., en su calidad de compañía aseguradora; Séptimo: C. a los ministeriales F.B., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y M.R.G., ordinario de la 2da. Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”. Segundo:Pronuncia el defecto en contra de M.A.A. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente. Tercero: En cuando al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Cuarto: Condena a Melvin

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A.A. al pago de las costas penales del procedimiento. Quinto: Condena a M.A.A. y Esso Standard Oil, S., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los L.s. R.A.C.B. y C.E.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1989,cuandose encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en laglosa como primer acto procesalel sometimiento judicial de fecha 2 de octubre de 1989, resultando posteriormente apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, iniciando el presente proceso.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02,lapresente es una causa en trámite1 y en

liquidación2,pues inició con el otrora Código de Procedimiento Criminal y la última actuaciónprocesal consistió en la audiencia celebrada el 1ro de junio de 2005. En este puntoesimportante observar queen la referida ley el legislador

1 CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

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instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria. (sic)

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las

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actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de

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causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

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Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado” 3 .

6. En el presente caso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justiciahan comprobado que la inactividad procesal de los últimos quince (15) años no es atribuible ni alos recurrentes, ni a la parte civil constituida en condición de recurrida, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativasy la jurisprudencia casacional citada.

3Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2018.

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7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de quince (15) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir a los recurrentes del pago de las costas generadas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

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Recurrido: S.J.P..

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de M.A.A.Q., la compañía Esso Standard Oil, LTE., S., y Seguros La Antillana S.A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

E. a los recurrentes del pago de las costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

Extinción

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