Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Exp. núm. 2004-937

Recurrentes: M.C.d.R., Transporte Turístico H.. P., S. y la Monumental de Seguros, C por A.

Recurrida: N.R. y E.K.B..

Extinción

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P. y demás jueces que suscriben, en fecha 17 de diciembre del 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.C.d.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula identidad y electoral núm. 037-0022614-9, domiciliado y residente en la calle P.V. núm. 79, sector M., provincia Puerto Plata, entonces prevenido; Transporte Turístico H.. P., S.,persona civilmente responsable; y Monumental de Seguros C por A.,entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 261dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de marzo de 2003.

VISTOS (AS):

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 26 demarzo de2003 a requerimiento deM.C.d.R.,T.T.H.. P., S., y la Monumental de Seguros C por A. Exp. núm. 2004-937

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2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 30 de agosto de 2004.

3. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual fijó audiencia para el día 18 de julio de 2006 a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 20-2020, el cinco (5) de noviembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

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casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935. 

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El 23demarzode1999 el Ministerio Público sometió a la acción de la justiciaa M.C.d.R., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de J.R. y J.R., por el hecho siguiente: “Que en fecha 23 de marzo del año 1999, siendo aproximadamentelas 10:00a.m., en el tramo carretero que conduce deSamaná a Las Galeras, a la altura del Kilómetro 7, en el paraje Los Llagrumos, ocurrió un accidente entre una motocicleta marcha Yamaha RX-115, color negro y rojo, placa núm. N1-1S46, chasis núm. 34B-191706, modelo 1997, propiedad del señor E.K.B., asegurado con la

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compañía aseguradora Seguros Pepín S., póliza núm. A-211831/FJ, conducida por el nombrado J.R. y un autobús marca Toyota, conducido por el nombrado M.C.d.R., como consecuencia del accidente el conductor de la motocicleta J.R. y su acompañante J.R., resultaron muertos”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, tribunal que el 31deagostode1999dictó, en sus atribuciones correccionales, la sentencia núm. 152/99, en cuyo dispositivo se declaró la culpabilidad de M.C.d.R., por violar el artículo 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y se le condenóal pago de una multa y las costas. En el aspecto civil, se declaró a M.C.d.R. y Trasporte Turístico H.. P.S., al pago solidario de la suma de RD$800,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por N.R., más los intereses legales a título de indemnización complementaria. De igual forma se les condenó al pago solidario de RD$50,000.00 a favor de E.K.B., como justa reparación por los daños materiales sufridos por éste por la destrucción de su motocicleta, además se ordenó que la sentencia sea común y oponible a la compañía de Seguros Monumental S.
A., hasta el límite de la póliza.

3. No conformes con la decisión, las partes, en sus respectivas calidades, interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó Exp. núm. 2004-937

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la sentencia núm. 156 Bis en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual modificó el ordinal primero de la sentencia, declaró a M.C.d.R. culpable de violar el artículo 49 en su numeral 1 de la Ley núm. 241, y confirmó los demás aspectos. En la misma decisión se modifica el ordinal tercero en cuanto a la indemnización, condenando conjunta y solidariamente a M.C.d.R. y Transporte Turístico Hermanos P., al pago de una indemnización de RD$1,600,000.00 a favor de N.R., más al pago de los intereses legales a título de indemnización complementaria; mientras que revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida a fin de que la indemnización a favor de E.K.B., propietario de la motocicleta, sea liquidada por estado, confirmando los demás aspectos de la sentencia.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por M.C.d.R., Transporte Turístico Hermanos P. y Monumental de Seguros S.
A.;a propósito de lo cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 2 de octubre de 2002, por la cual casó el aspecto civil de la sentencia impugnada en razón de que la Corteaplicó la ley incorrectamente al imponer al prevenido una multa, sin acoger circunstancias atenuantes, y en ausencia de recurso del Ministerio Públicono procedía anular esta parte de la sentencia, en razón de que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso; por consiguiente, ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación delDepartamento Judicial de La Vega.

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5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a quadictóla sentencia núm. 261,del 19demarzo de 2003, ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por M.C.d.R., prevenido; la compañía Trasporte Turístico Hermanos P., persona civilmente responsable y la Monumental de Seguros, C. X A., entidad aseguradora y el interpuesto por N.R., parte civil constituida, en contra de la sentencia correccional No. 152-99, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, por haber sido conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice: Primero: Se declara culpable al prevenido Sr. M.C.d.R., de violar el art. 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia queda condenado al pago de una multa de RD$200.00, (doscientos pesos), más las costas penales del proceso. Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, y justa en cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, formulada por los señores N.R. y E.K.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales por haber sido bueno y hábil y de acuerdo con la ley. Tercero: Se declara al señor M.C.d.R. y a la Compañía de Trasporte turístico Hermanos P. S., en sus respectivas calidades de prevenidos y civilmente responsable del accidente al pago solidario de la suma de RD$ 800,000.00 (ochocientos mil pesos), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la señora N.R. por la pérdida de sus hijos J. y J.R., como consecuencia del accidente, más los interéslegales a título de indemnización complementaria. Cuarto: Se condenan a los señores M.C.d.R. y la Compañía de Trasporte Turístico, H.. P., S., en sus calidades, al pago solidario de la suma de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos), a favor del señor E.K.B., como justa reparación a los daños materiales sufridos por éste por la

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destrucción de la motocicleta marca Yamaha RX-115, placa No. N1-1546, la cual resultó parcialmente destruida por el accidente. Quinto: Se condenan a los señores M.C.d.R. y la Compañía de Trasporte Turístico, H.. P., S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los doctores F.A.. Fdo. H. y J.C.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Se ordena que la presente sentencia en el aspecto civil sea común oponible a la compañía de Seguros Monumental S.a., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, hasta el límite de la póliza.SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil tres (2003), contra el prevenido M.C.d.R., por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado. TERCERO: En cuanto al fondo se modifica el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada para que rija de la siguiente manera, se agrega al objeto de la prevención que el prevenido M.C.d.R. es culpable de violar el artículo 49 en su numeral 1 de la Ley 241, y confirma dicho ordinal en los demás aspectos. CUARTO: Se condena al prevenido M.C.d.R. al pago de las costas penales. QUINTO: Se confirman los ordinales SEGUNDO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada. SEXTO: Se modifica el ordinal Tercero de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización condenando conjunta y solidariamente a prevenido M.C.d.R., Trasporte Turístico Hermanos P., en calidad de civilmente responsable e al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora N.R., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ella como consecuencia del accidente en cuestión, más al pago de los intereses legales a título de indemnización complementaria por entender esta Corte que esa es la suma justa y razonable para resarcir los daños morales y materiales por ella a consecuencia de la pérdida de sus dos hijos J. y J.R.. SÉPTIMO: Se rechaza de este modo las indemnizaciones solicitadas por la reclamante a consecuencia de la muerte de su tercera hija J.R., por no haber aportado pruebas convincentes de que la muerte de esta ocurrió a consecuencia de este

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accidente, puesto que en la copia del certificado de defunción que figura depositado no costa la causa de la muerte. OCTAVO: Se revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida a fin de que la indemnización a aplicar a favor del señor E.K.B., propietario de la motocicleta, sea liquidada por el estado,en razón de que en el expediente no se encuentran depositadas las facturas, en relación a los daños recibidos por la referida motocicleta. NOVENO: Condena conjunta y solidariamente al prevenido M.C.d.R., Trasporte Turístico Hermanos P., en calidad de civilmente responsable al pago de las costas civiles, en provecho de los doctores F.A.F. y J.C.T., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. DÉCIMO: Declara común y oponible la presente sentencia en el aspecto civil a la compañía de Seguros Monumental S., por ser la enditad aseguradora de los riesgos del vehículo que causó el accidente, hasta el límite de póliza (sic).

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1999, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal el sometimiento del señor M.C.d.R. en fecha23demarzode1999, así como el posterior apoderamiento al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, a fin de conocer del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales.

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2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el otrora Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2006. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de

1 CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

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las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de

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impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente

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resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, «Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código»; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la

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actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos catorce (14) años no es atribuible ni a los recurrentes ni a los recurridos, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de catorce (14) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

3Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2018. Exp. núm. 2004-937

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8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir a los recurrentes del pago de las costas generadas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, yla Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra deM.C.d.R., Trasporte Turístico Hermanos P. y la Monumental de Seguros, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

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SEGUNDO

E. a los recurrentes del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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