Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurrentes: M.A., Partido Reformista Social Cristiano y Seguros La Antillana, S.A.

Recurrida: F.O.G. y G.M.L.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P. y demás jueces que suscriben, en fecha 17 de diciembre del 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.A.P., cubana, mayor de edad, soltera, doctora en medicina, titular del pasaporte núm. B0184712, domiciliada y residente en la Villa Barranca núm. 22, Casa de Campo, provincia de La Romana, entonces prevenida;Partido Reformista Social Cristiano, persona civilmente responsable; y Seguros la Antillana, S.A.,entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 432dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de agosto de 2002.

VISTOS (AS):

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 30de agosto de 2002 a requerimiento deM.A.P., el Partido Reformista Social Cristiano, y Seguros La Antillana, S.A.

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2. El memorial de casación depositado el 20 de noviembre de 2002 instrumentado por la Licda. M.M.F., abogada de los recurrentes.

3. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 6 de junio de 2003.

4. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2006 mediante el cual fijó audiencia para el día 17 de mayo de 2006 a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 20-2020 del 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H., P.J.O., F.A.J.M., M.A., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E., M.A.F.L., S.A.A., R.V., Justiniano

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M., M.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935. 

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El 9deenerode1995 el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia aM.A.P., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de F.O.G. y G.M.L.L., por el hecho siguiente: “Que en fecha 8 de enero de1995, ocurrió un accidente automovilístico en una de las calles del complejo turístico Casa de Campo en esta ciudad, a consecuencia del cual resultaron lesionados los señores M.A.P., F.O.G. y la doctora Y.M.L..

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2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderadala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, tribunal que el 14 de febrero de 1996dictó, en sus atribuciones correccionales, la sentencia en defecto contra M.A.P., declarándola culpable por violar los artículos 61 letra a, 65 y 49 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito Vehículos, y la condenó a cumplir un año de prisión correccional y al pago de una multa; además, declaró la no culpabilidad de F.O.G.. En cuanto al aspecto civil, condenó a M.A.P., al Partido Reformista Social Cristiano y a C.M.R.,a pagar solidariamente a las partes civiles constituidas la suma de RD$50,000.00 a favor de la Corporación de Hoteles (Casa de Campo); RD$250,000.00, a favor de F.O.G. y RD$100,000.00 en favor de G.M.L.L.,por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del accidente; además los condenó al pago de los interés legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; igualmente, los condenó al pagosolidario de las costas civiles, y declaró la sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Antillana, S.
A., hasta el límite de sus respectivas pólizas.

3. No conformes con la decisióninterpusieron recurso de apelaciónM.A.P., el Partido Reformista Social Cristiano, Seguros La Antillana S.A., Seguros Pepín S.A., C.M.R. y Auto Seguros S.A., en sus respectivas calidades, siendo apoderada la Cámara Penal de laCorte de

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Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 16 de julio de 1997, mediante la que confirmó en todas sus partesla sentencia apelada.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por M.A.P., el Partido Reformista Social Cristiano, Seguros La Antillana S.A., S.P.S.A., C.M.R. y Auto Seguros S.A., a propósito de lo cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 20 de diciembre de 2000, por la cual casó la recurrida en razón de que la audiencia de fondo fue conocida por tres jueces que dictaron su sentencia en dispositivoy cesaron en sus funciones antes de motivarla, siendo posteriormente motivada por los jueces que le sucedieron, quienes no estuvieron presentes en ninguna de las audiencias sobre el caso, por ello dispuso el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a quadictó,el 28 de agosto de 2002, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO:Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuestoen fecha cuatro (4) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por el Dr. J.C.G.,a nombre y representación de la señora M.A., el Partido Reformista Social Cristiano,y por la Cía. aseguradora Seguros la Antillana S.A., C.M.R. y Auto Seguro S.A., contra a la sentencia de fecha catorce

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la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la nombrada M.A.P., por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante haber sido legalmente citada; Seguido: Se declara a la nombrada M.A.Portal, de nacionalidad cubana, mayor de edad, doctora en medicina, provista de la cédula de identidad y electoral para extrajera No. BO18472, domiciliada y residente en el No. 22, del sector de Barranca, Casa de Campo, en esta ciudad de la Romana, culpable de violar los artículos 61 letra A, 65 y 49 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, en perjuicio de los nombrados F.O.G. y Dra. G.M.L.L., de generales que constan y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos oro (RD$500); Tercero: Se declara el coprevenido F., dominicano, mayor de edad, estudiante, identificado por la cédula personal No. 4453, 1ra. Domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Judicial, no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le descarga y se le declara las costas de oficio; Cuarto: Se acogen como buena y válida las conclusiones en parte civiles hecha por los señores corporación Hoteles S.A., Casa de Campo, F.O. guerrero y Dra. G.M.L.L., en contra de los señores M.A.P., partido Reformista Social Cristiano y C.M.R., y oponibilidad de la sentencia a las compañías de Seguros Auto Seguro S.A., y Seguros la Antillana, S.a., por haber sido hecho conforme a la Ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil se condena a los señores M.A.P., partido Reformista Social Cristiano y C.M.R., por su hecho personal, la primera por ser propietaria del vehículo causante del accidente, el segundo por ser el guardián del vehículo, el tercero a pagar a las partes civiles constituidas solidariamente la suma de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00) a favor de la Corporación de Hoteles (Casa de Campo), a favor, doscientos cincuenta mil pesos oro (RD$250,000.00), a favor del señor F. Omar

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cantidad de cien mil pesos oro (RD$100,000.00), en favor de la Dra. G.M.L.L., por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del accidente, así como el pago de los interés legales a dicha suma contado a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; Sexto: Se condena a los señores M.A.P., partido Reformista Social Cristiano y C.M.R., al pago solidario de las costas civiles y ordena su distracción a favor de los Dres. O.B.G. y Adela Bridge de B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de sus respectivas pólizas, a la compañía de seguros La Antillana, S.a., por ser esa la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente. SEGUNDO: Se declara el defecto de la prevenida M.A.P., por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado. TERCERO: Se declara a la prevenida M.A.P., culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito, de quinientos pesos(RD$500.00) de multa más el pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes. CUARTO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida. QUINTO: se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado de la defensa, de la persona civilmente responsable y la compañía de seguros, por improcedente y mal fundadas.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1995, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal el sometimiento en fecha 9 de enero de 1995 de los señores M.A.P. y F.O.G., así como el

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del Departamento Judicial de La Romana, a fin de conocer del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el otrora Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2006. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004).

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asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del

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cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

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5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, «Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código»; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias

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o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos catorce (14) años no es atribuible ni alosrecurrentes ni a la parte civil constituida recurrida, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de catorce (14) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

3Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2018. Recurrentes: M.A., Partido Reformista Social Cristiano y Seguros La Antillana, S.A.

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8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir a los recurrentes del pago de las costas generadas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, yla Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de M.A.P., el Partido Reformista Social Cristiano y Seguros La Antillana, S.A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

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TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.. ..C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.. ..R.. ..O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.. ..L., M.A.F.L., S.A.A.. ..A., R.V.. ..G., J.M.. ..M., M.. ..G.. ..G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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