Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha08 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de febrero de 2016

Sentencia núm. 80

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de febrero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.Á. Fecha: 8 de febrero de 2016

V.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1772062-3, domiciliado y residente en la calle H.R.M., núm. 112, urbanización El Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en su calidad de imputado, a través del L.. J.E. de Jesús, contra la sentencia núm. 61-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2015;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.E. de J., actuando en representación de M.Á.V.M., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. E.J.P., actuando en representación de A.M.V.M., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 8 de febrero de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General de la República, quien sustentó el recurso en audiencia pública;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, M.Á.V.M., a través de su defensa técnica el Licdo. E. de J.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el el 6 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 3864-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.Á.V.M., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de diciembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de febrero de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) el 23 de noviembre de 2013, alrededor de las 5:00 P.M., en el interior de la vivienda ubicada en la calle L.A.T., residencial Cuesta Hermosa II, sector Terrazas de A.H., Distrito Nacional, mientras la víctima A.M.V. se disponía a visitar a su madre M.T.M., en virtud del recurso de amparo de la sentencia núm. 01568-13, de fecha 6 de octubre de 2013, Fecha: 8 de febrero de 2016

emitida por el Juez de la Octava Sala de Asuntos de Familia del Tribunal de Primer Instancia del Distrito Nacional; su hermano el acusado M.Á.V.M., la lanzó a una piscina con todas sus pertenencias encima, la cual estuvo a punto de ahogarse, ya que no sabe nadar y nadie la socorrió, producto de esta agresión, se le dañaron todos sus accesorios incluyendo el celular;

b) que por instancia del 28 de febrero de 2014, la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado M.Á.V.M.;

c) que el 25 de junio de 2014, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. P-182-2014, mediante la cual se ordenó auto de apertura a juicio en contra del imputado;

d) que apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 423-2014 el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano M.Á.V.M., de generales que constan, no culpable de haber violentado las disposiciones del artículo 309 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en Fecha: 8 de febrero de 2016

consecuencia declara la absolución en virtud de las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal por insuficiencia probatoria, ordena el cese de toda medida de coerción con respecto al imputado se haya dictado a este proceso; SEGUNDO: E. al ciudadano M.Á.V.M. del pago de las costas penales del procedimiento, a resultar de la sentencia absolutoria obrante en la especie juzgada; TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, llevada por la señora A.M.V.M., por haber sido interpuesta conforme con los preceptos legales, y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la consabida parte actora en justicia, por no haberse retenido falta penal ni civil en contra del ciudadano M.Á.V.M.; CUARTO: Condena a la ciudadana A.M.V.M. al pago de las costas civiles procedimiento por así haberlas solicitado las partes gananciosas en este caso, a favor y provecho del Dr. L.A.F.P.”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de mayo del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

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r el recurso de apelación

interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año Fecha: 8 de febrero de 2016

dos mil catorce (2014), por la querellante A.M.V.M., a través de su representante legal, L.. E.J.P., contra la sentencia núm. 423-2014, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: “Primero: Declara al ciudadano M.Á.V.M., de generales que constan, no culpable de haber violentado las disposiciones del artículo 309 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en consecuencia declara la absolución en virtud de las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal por insuficiencia probatoria, ordena el cese de toda medida de coerción con respecto a imputado se haya dictado a este proceso; Segundo: E. al ciudadano M.Á.V.M. del pago de las costas penales del procedimiento, ha resultado de la sentencia absolutoria obrante en la especie juzgada; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, llevada por la señora A.M.V.M., por haber sido interpuesta conforme con los preceptos legales, y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la consabida parte actora en justicia, por no haberse retenido falta penal ni civil en contra del ciudadano M.Á.V.M.; Cuarto: Condena, a la ciudadana A.M.V.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, por así haberlas solicitado las partes gananciosas en este caso, a favor y provecho del Dr. L.A.F.P.”; S

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O: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia Fecha: 8 de febrero de 2016

autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, r
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e, de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la víctima A.M.V.M., por haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena privativa de libertad de un (1) año de prisión, a ser cumplida en la cárcel de najayo, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia;
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: Se compensan las costas causadas en la presente instancia, al haberse revocado la sentencia, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a cargo de los jueces; C

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la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; Q

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: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por la señora A.M.V.M., por haber sido interpuesta conforme los preceptos legales; S

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: En cuanto al fondo, se condena al imputado M.Á.V.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la querellante constituida en actor civil, A.M.V.M.; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las

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O: Fecha: 8 de febrero de 2016

partes, quienes quedaron citadas mediante notificaciones
del auto de prórroga núm. 13-2015, dictado por esta S.,
en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015),
y se indica que la presente sentencia está lista para su
entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que la parte recurrente, M.Á.V.M., imputado, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

"Primer Medio: Violación a los artículos 24, 25 y 172 del Código Procesal Penal, violación artículo 417.2 en el sentido de: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio. La Corte de Apelación hizo un razonamiento ilógico al entender que la querellante fue lanzada a la piscina por el hoy imputado recurrente, argumento de manera desafortunada que si la querellante, hoy parte recurrida, se hubiese lanzado por su propia voluntad, esta no se hubiese lanzado con su cartera, celular, dinero y maquillaje. El razonamiento planteado más arriba, es totalmente ilógico, ya que sí la querellante se cayó en la piscina, al ser el caerse un hecho involuntario, era razonable que no se pudiera quitar todas sus pertenencias de encima, y no como argumenta la Corte de manera ilógica que por el hecho de haberse caído con todas su pertenencia eso indica que la querellante fue lanzada a la piscina por el imputado. Que ningunos de los testigos a cargo y descargo dicen de manera directa que Fecha: 8 de febrero de 2016

ellos vieron que el imputado lanzó a la querellante a la piscina, razón por la cual no se puede determinar sin lugar a dudas razonables, la culpabilidad del imputado M.Á.V.M., razón por la cual la Corte violó el principio consagrado en el artículo 25 del Código Procesal Penal, de que la duda favorece al imputado. Que la Corte hace un razonamiento ilógico al entender que la querellante por el hecho de caer en la piscina con todos sus objetos personales, tales como cartera, dinero, celular y maquillaje, esta fue lanzada por el señor M.Á.V.M., a la piscina; que con este razonamiento, la Corte de Apelación no hizo una clara y precisa fundamentación de su decisión, razón por la cual violó el artículo 24 del Código Procesal Penal, además de que la Corte de Apelación hace razonamiento extensivo de los hechos que perjudican al imputado, con lo que violó el artículo 25 del Código Procesal Penal que establece que la analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado; Segundo Medio: Violación a los artículos 336 y 338 del Código Procesal Penal Dominicano. Que al razonar como lo hizo la Corte de Apelación en el supra indicado considerando, violó el artículo 336 del Código Procesal Penal, al traer la Corte de Apelación hechos y circunstancias que no están acreditados y que por esa razón no fueron conocido por el tribunal de primer grado, por lo que al decir la Corte que con esta pena se pondrá fin al conflicto que existe entre las partes, esta Corte está trayendo asuntos que son ajenos al proceso, por lo que la Corte impuso una pena no por el hecho que se conoció en Fecha: 8 de febrero de 2016

el tribunal de primer grado, sino por el hecho, como sería
el supuesto conflicto entre las partes y que hace referencia
la Corte en el considerando citado, el imputado recurrente
no fue condenado por un hecho punible, sino por un conflicto entre las partes, como es la disputa que mantiene
la familia V.M. por la custodia de la madre, la condena fue impuesta por un capricho de la Corte; vistos
estos hechos, estamos frente a una sentencia huérfana de motivos en virtud de que la Corte no puede agregar nada a
lo juzgado por el tribunal de primer grado, a menos que
sea favorecer al imputado como lo establece el artículo 25
del Código Procesal Penal;
Tercer Medio: Rechazar por improcedente la acción resarcitoria, por la no retención de
falta penal y civil. Que sea revocada la condena civil, ya
que al imputado se le descargará por no haber cometido
delito penal, que al no existir condena penal, procede se
solicite el rechazo de la acción resarcitoria”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que por la solución que se dará al caso, nos adentraremos al análisis conjunto de los medios planteados por la parte recurrente toda vez que se suscriben en el mismo tenor;

Considerando, que la Corte a-quo para fundamenta su decisión estableció: C

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o: Que para el Tribunal a-quo determinar la no

culpabilidad del imputado M.Á.V.M., lo hizo en el Fecha: 8 de febrero de 2016

sentido de: “…Tenemos de la parte acusadora la declaración de la señora querellante A.M.V. que establece la ocurrencia de este hecho, pero las declaraciones de los demás testigos a cargo que no estuvieron presentes en el hecho, no sustentan sus declaraciones, siendo estos testigos puramente referenciales; por su parte, la defensa técnica del encartado presentó tres testigos de los cuales dos estuvieron presentes al momento del hecho, estos son el ciudadano F.V.V.M. y la ciudadana L.S.S.C.,

, los cuales no observaron y no percibieron a través de sus sentidos que haya sido un lanzamiento al agua sino que la señora se había resbalado; la cuestión es determinar aquí si fue que se lanzó, si fue que se resbaló, y esto es una cuestión de percepción de los testigos presenciales, siendo que lo que no pudo demostrarse sin lugar a dudas fue que la lanzó el imputado al agua, es decir, no se pudo determinar que la hayan lanzado a la piscina o no, y esto es lo que delimita en este proceso la existencia de una duda razonable, y por lo tanto que la acusación carece de sustento. Que, asimismo, refiere la testigo a cargo C.T.L. que, no obstante no ver que la víctima fuera lanzada al agua, escuchó cuando la madre de ésta imprecaba al hermano diciendo que por qué lo hizo. Que esto ha declarado dicha testigo para sustentar la posibilidad de que ciertamente el imputado lanzó al agua a la víctima. Que, no obstante lo anterior, todos los testigos han declarado acerca de un ambiente hostil en donde hubo discusiones Fecha: 8 de febrero de 2016

entre las partes del proceso y los que se encontraban presentes en el momento de la visita de la víctima, por lo que sin lugar a dudas no se puede atribuir dicha imprecación en tiempo y lugar al supuesto hecho de que el imputado haya lanzado a la víctima al agua, puesto que pudo deberse a cualquier otro hecho derivado de las discusiones e insultos que se produjeron en el momento. Que, asimismo, vale recordar que no fue presentada como testigo la madre del imputado y de la víctima a los fines de corroborar en este aspecto, lo indicado por la testigo C.T.L.”; C

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: Que en relación a lo planteado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo valoró erróneamente las declaraciones del testigo a descargo, señor F.V.V.M., al no tomar en cuenta las contradicciones de sus propias declaraciones, cuando establece primero que la víctima se asustó y se cayó a la piscina y luego al testigo dirigirse a la víctima, y decirle: “sal del agua que te tiraste”; ciertamente se advierte, que este testigo se contradijo en sus declaraciones, pues el hecho de referirse a la víctima estableciendo que no se trató de una caída sino de un lanzamiento, deja ver que en la especie no se trata de un hecho accidental, como determinó el Tribunal a-quo. A juicio de esta Alzada, el hecho de caer es una circunstancia fortuita, mientras que el de lanzarse es un hecho un voluntario, una circunstancia planificada; en ese sentido entiende esta Corte con suma lógica, que si fuera cierto que la víctima se tiró a la piscina por voluntad propia, es de suponer que no se lanzaría con Fecha: 8 de febrero de 2016

todas sus pertenencias encima, como son su cartera, celular, dinero, maquillajes y papeles, tal y como estableció el Tribunal a-quo, en el numeral 18, página 22 de la sentencia impugnada; C

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: Que en ese mismo orden y a los fines de comprobar lo planteado por la recurrente en relación a las contradicciones existentes entre los testigos F.V.V.M. y L.S.C., en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, hemos examinado las declaraciones de ambos testigos, verificando que F.V.V.M. manifestó que: “…ella parece que se asusta y se cae dentro de la piscina…después me agredió con una cartera…”; mientras que la testigo L.S.C., declaró: “…vi cuando ella se resbaló, trató de agredir a mi cuñado y se resbaló… le dio un carteraso y ella estaba sentado cerca del borde de la piscina y ella se resbaló…”. (

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: Como se puede comprobar con suma claridad, ciertamente como aduce la recurrente, los testigos F.V.V.M. y L.S.C., se contradijeron en la forma de narrar el hecho acontecido, pues tal y como se verifica, F.V.V.M., por un lado señala que A.M. al asustarse por una reacción de su hermano (hoy imputado), se cae dentro de la piscina y que luego de caerse lo agredió con una cartera, mientras que la testigo L.S.C., manifestó que la víctima trató de agredir con una cartera a su cuñado V. y se resbaló, lo que revela la Fecha: 8 de febrero de 2016

contradicción, pues para la testigo L.S.C., la agresión con la cartera se produce previo al evento de la piscina, mientras que para el testigo F.V.V.M., este evento se produce posterior, de ahí que la parte recurrente lleva razón en el sentido de que el tribunal de primer grado valoró erróneamente los citados testimonios; C

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: Que así las

cosas, esta S. ha advertido, que ciertamente el Tribunal a-quo valoró erróneamente las declaraciones de los testigos a descargo, lo que trajo como consecuencia una decisión equivocada respecto de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; C

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: Que a juicio de esta Alzada, los fundamentos del Tribunal a-quo para eximir de responsabilidad penal al imputado M.Á.V.M., revelan que la parte recurrente lleva razón en sus argumentos, relativos a la errónea valoración de los testigos aportados al juicio, toda vez que si el Tribunal a-quo hubiese valorado las contradicciones en que incurrieron los testigos a descargo, conjunta y armónicamente con los testimonios a cargo de I.A.G.R. y C.T.L., que si bien fueron del tipo referencial, en razón de que aún estando en el lugar del hecho, no presenciaron el momento exacto del evento que se cuestiona, no menos cierto es, que ambas testigos pudieron observar y percibir las condiciones en que quedó la víctima A.M.V.M. luego de ocurrido los hechos; en ese sentido, manifestó la testigo I.A.G.R., entre otras cosas que: “…No querían Fecha: 8 de febrero de 2016

que yo pasara, A.M. subió a ver a su madre, y cuando regresó, regresó empapada de agua, le vi la blusa con medio brassier afuera, medio rasgada, como un ramalazo en el cuello y los espejuelitos de hierro uno para arriba y uno para abajo, en estado de absoluto nervios, y me alegó que uno de los hermanos se ha metido en una discusión y la tiró a la piscina… Ella bajó con la psicóloga, yo le pregunté, y ella estaba en un estado que no podía ni hablar, no podía nada, le pregunté a la psicóloga que había pasado y la psicóloga me dijo que la habían arrojado en la piscina, luego hablando con ella misma, ella me dijo a mí que la habían tirado a la piscina…” (

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; que de igual manera, la testigo C.T.L., estableció entre otras cosas que: “… entonces cuando yo estaba allá arriba, yo escuché a la señora A.M. que gritaba: “auxilio doctora!”, entonces yo bajé a ver qué pasaba pero cuando yo bajé, la señora A.M. estaba dentro de la piscina, flotando y su madre la envejeciente le gritaba a su hermano: “por qué lo habías hecho?”, no sé porque no estaba ahí en el momento, simplemente cuando bajé la señora muy nerviosa le gritaba a su hermano: “por qué lo hiciste?” (

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; De lo que se desprende contrario a lo establecido por el Tribunal a-quo, que estas declaraciones sustentan las aportadas por la testigo y víctima A.M.V.M., quien de forma clara, precisa y coherente, narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el Fecha: 8 de febrero de 2016

hecho, habiendo declarado por ante el plenario, que el imputado M.Á.V.M., fue quien la lanzó a la piscina con todo y cartera, la cual contenía su celular, maquillaje, algunos papeles y dinero en efectivo, situación que le produjo lesiones físicas y emocional; C

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: Que enmarcando esta Corte el cuadro imputador, se advierte que entre las partes envueltas en el caso, existe un conflicto familiar, que llegó a los tribunales de familia del país, de donde emana una autorización judicial, expedida por el Juez de la Octava Sala de Asuntos de Familia del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la víctima A.M.V.M., para ésta visitar a su madre en la casa de una hermana donde ocurrieron los hechos, que el momento en que se produce el hecho, la víctima estaba en uso del tiempo legal que le correspondía tiempo que se supone reservado para la visita de la misma, por existir incluso, una orden de alejamiento entre las partes envueltas en la presente litis, por lo que para la Corte resulta inexplicable la presencia en el lugar, tanto del imputado como de los testigos a descargo F.V.V.M. y L.S.C., quienes también son miembros de la familia, los cuales no habitan en el lugar de los hechos, igual que la víctima eran visitantes; C

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: Que así las cosas, entiende esta Alzada que en el caso de la especie la sentencia impugnada no cumple con los estándares de un producto lógico, toda vez que no se hizo la tasación de todas las pruebas aportadas, en base a una apreciación conjunta y armónica de las mismas, Fecha: 8 de febrero de 2016

conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas

de experiencia, tal cual contempla la sana crítica (…); C

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las cosas, en virtud de todo lo anterior, y tras haber verificado la ocurrencia de los vicios argüidos por la parte recurrente, procede acoger los medios invocados, revocar en su totalidad la decisión atacada y, en consecuencia, declarar culpable al imputado M.Á.V.M., sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia impugnada, ya que ha sido demostrada la culpabilidad del mismo, más allá de toda duda razonable, toda vez que las pruebas presentadas por la parte acusadora resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asiste”;

Considerando, que tal como se evidencia de la lectura del contexto motivacional de decision dada por la Corte a-quo, esta procedió al análisis del contenido de las evidencias suministradas en el proceso, medios de pruebas testimoniales esbozados por personas que estuvieron presente y otras que no en el lugar de los hechos puestos en litis, realizando como medio de subsanar la interpretación que dio el tribunal de juicio una valoración analógica, de puntos que no fueron discutidos en el plenario y que no sustentan la sentencia de primer grado; que en tal sentido establece el artículo 25 del Código Procesal Penal “la analogía y la interpretación extensiva se permite para favorecer la Fecha: 8 de febrero de 2016

libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”, sumado a esto existe un rompimiento con el principio de inmediación, por la valoración de los elementos valorados que no forman parte del sustento de la decisión de primer grado, por lo que la corte no debió dirigirse en tal dirección;

Considerando, que nuestro sistema procesal penal vigente, reposa sobre principios rectores, siendo uno de estos principios la favorabilidad de la duda sobre los elementos puestos en causa para sopesar la responsabilidad penal del imputado, la interpretación analógica y extensiva sólo es posible su aplicación cuando opera en beneficio de aquel a quien se le está imputando de un hecho, o en los casos de que sean interpretadas para la aplicación y reconocimiento de principios y derechos fundamentales, o para garantizarlos;

Considerando, que resulta inexplicable como la Corte a-quo pudo alcanzar certeza en torno a la responsabilidad penal del imputado M.Á.V.M., sin que existan el proceso analizado pruebas dialécticas, lógicas, que simplemente obtengan la posibilidad de pasar de unos supuestos de hechos dados a una conclusión determinada, sin lograr realizar una génesis de certeza y Fecha: 8 de febrero de 2016

veracidad que logre llevar a la percepción de esta alzada la cristalización de los hechos puestos en causa; huelga establecer que el objetivo de la prueba procesal solo lo puede construir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juzgador tiene la misión de subsumir supuesto de hecho, es decir, conjuntos de hechos, en los preceptos legales, con el objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos presupuestos fácticos1;

Considerando, que en lo relativo a la responsabilidad del imputado procedió el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, sentencia que dio lugar al recurso que apodero a la Corte, a establecer: “En ese sentido, el Tribunal ha procedido a valorar las pruebas de conformidad con los artículos 170 y siguientes del Código Procesal Penal, y entiende que en este caso lo que procede es dictar la absolución del imputado, y esto lo entendemos por lo siguiente: a) Las pruebas presentadas no han sido establecidas de manera que se puede determinar, sin lugar a duda razonable, lo que es la culpabilidad del imputado M.Á.V. en cuanto al supuesto fáctico de haber lanzado a la piscina a la víctima; tenemos de la parte acusadora la declaración de la señora querellante A.M.V. que establece la ocurrencia de

1 S., Friedich, El Conocimiento Privado del Juez, 2da. Edición. Fecha: 8 de febrero de 2016

este hecho, pero las declaraciones de los demás testigos a cargo que no estuvieron presentes en el hecho, no sustentan sus declaraciones, siendo estos testigos puramente referenciales; por su parte, la defensa técnica del encartado presento tres testigos de los cuales dos estuvieron presentes al momento del hecho, estos son el ciudadano F.V.V.M. y la ciudadana L.S.S.C., los cuales no observaron y no percibieron a través de sus sentidos que haya sido un lanzamiento al agua sino que la señora se había resbalado; la cuestión es determinar aquí si fue que se lanzó, sí fue que se resbaló, y esto es una cuestión de percepción de los testigos presenciales, siendo que lo que no pudo demostrarse sin lugar a dudas fue que la lanzó el imputado al agua, es decir, no se pudo determinar que la hayan lanzado a la piscina o no, y esto es lo que delimita en este proceso la existencia de una duda razonable, y por tanto que la acusación carece de sustento. Que, asimismo, refiere la testigo a cargo C.T.L. que, no obstante no ver que la víctima fuera lanzada al agua, escucho cuando la madre de esta imprecaba al hermano diciendo que por qué lo hizo. Que esto ha declarado dicha testigo para sustentar la posibilidad de que ciertamente el imputado lanzó al agua a la víctima. Que, no obstante lo anterior, todos los testigos han declarado acerca de un ambiente hostil en donde hubo discusiones entre las partes del proceso y los que se encontraban presentes en el momento de la visita de la víctima, por lo que sin lugar a dudas no se puede atribuir dicha Fecha: 8 de febrero de 2016

imprecación en tiempo y lugar al supuesto hecho de que el imputado haya lanzado a la víctima al agua, puesto que pudo deberse a cualquier otro hecho derivado de las discusiones e insultos que se produjeron en el momento. Que, asimismo, vale recordar que no fue presentada como testigo la madre del imputado y de la víctima a los fines de corroborar en este aspecto, lo indicado por la testigo C.T.L.”;

Considerando, que del análisis por memorizado de esta alzada con respecto a los fundamentos plasmados por el tribunal de primer grado en el cuerpo motivacional de su decisión, a los cuales hace acopio esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, existe una notoria duda razonable que debe ser resuelta a favor del imputado en virtud del principio Indubio Pro-reo que en nuestra legislación se encuentra reconocido en el artículo 25 del Código Procesal Penal; errando la Corte a-quo en su decisión en base a un razonamiento y accionar ilógico, por tal motivo se procede a coger el recurso de apelación toda vez que ha lugar a los vicios por el recurrente invocados. Procede en virtud del abanico de posibilidades que nos otorgan los artículos 422.1 y 427 del Código Procesal Penal a la confirmación de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Fecha: 8 de febrero de 2016

Nacional, por ser los hechos por esta juzgados en base a la lógica jurídica y la máxima de la experiencia, lo que se conjuga en una sana crítica y un debido proceso de ley;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.Á.V.M., a través del L.. J.E. de Jesús, contra la sentencia núm. 61-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Anula totalmente dicha decisión, por las razones expuestas anteriormente;

Tercero: Acoge el pedimento de la parte recurrente en lo que respecta a la confirmación de la decisión emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 8 de febrero de 2016

Distrito Nacional, sentencia núm. 423-2014 el 15 de octubre de 2014;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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