Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 01 Febrero 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 1 de febrero de 2016
Sentencia núm. 59
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y
153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángel José Mejía
Marmolejos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular Fecha: 1 de febrero de 2016
de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0073242-7, domiciliado y
residente en la Urbanización María Gabriel (Codetel) apartamento núm.
2-a de la ciudad de San Felipe de Puerta Plata, contra la sentencia núm.
627-2014-00476 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es
el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar, ambos recursos de apelación, interpuestos; a) a las dos y cincuenta y cuatro (02:54) minutos horas de la tarde, del día veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por L.. M.D.D.C., en representación del señor Á.J.M.M.; y) a las cuatro y treinta (04:30) minutos horas de la tarde, del día veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., en representación del señor V. de J.S., ambos en contra de la sentencia núm. 00116/2014, dictada en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y en consecuencia; esta Corte actuando por su propio imperio, y en aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, dicta sentencia propia, de la siguiente manera; SEGUNDO: Declara a Á.J.M.M., culpable de violación a la ley de cheque, en el entendido de haber emitido sin provisión de fondos el Cheque núm. 0637, de fecha 01/12/2013, por un monto de Fecha: 1 de febrero de 2016
(RD$148,500.00) pesos, girado a cargo del Banco Banreservas, y a favor del señor V. de J.S., lo que constituye la infracción recogida en el artículo 66 de la Ley 2859, cuya pena viene dada en el artículo 405 del Código Penal Dominicano. En consecuencia condena Á.J.M.M., a cumplir seis (06) meses de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y rehabilitación S.F.; así como al pago de una multa de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Pesos (RD$148,500.00) dominicano; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la parte querellante V. de J.S., debidamente representado por la Licda. A.A.G. y el Dr. R.A.C.C.; CUARTO : En cuanto al fondo, condena a Á.J.M.M., al pago inmediato de la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Pesos (RD$148,500.00), suma esta que constituye el monto total del cheque núm. 0637, de fecha primero (01) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), del Banco de Reservas; QUINTO: Condena al demandado y recurrente al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por concepto de indemnización, por el perjuicio de carácter económico deducido de las vicisitudes afrontadas por el tenedor del referido cheque, al no haber podido ingresar a su patrimonio personal y familiar el importe del referido cheque; SEXTO : Compensa el pago de las costas penales y civiles, por haber las dos partes sucumbido parcialmente en sus recursos”; Fecha: 1 de febrero de 2016
Oído a la Licda. M.D.D.C., en la lectura de sus
conclusiones, en representación de Á.J.M.M., parte
recurrente;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. M.D.D.C., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de octubre de 2014,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la instancia contentiva del desistimiento suscrita por la
Licda. Y.B.M.V., en representación de
Á.J.M.M.M., depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 6 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho
recurso de casación;
Visto la Constitución de la República, los tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos, de los cuales la república Dominicana es
signataria, y los artículos 393, 398, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del
Atendido, que el recurrente Á.J.M.M., por
intermedio de su abogada, planteó lo siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2016
“ Único Medio: (art. 426.2 y art. 426.3) Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia; sentencia manifiestamente infundada; contradicción entre el dispositivo y los motivos de la sentencia; violación al principio consignado en el artículo 69 de la Constitución de la República, (Tutela judicial efectiva y debido proceso). Fallo extrapetita y violación al artículo 422 del Código Procesal Penal. La corte a-qua asume como cierto y comprobado el motivo esgrimido por el entonces recurrente en apelación de violación a los artículos 23 y 335 del Código Procesal Penal y al artículo 69 de la Constitución de la República, pero más aun es el hecho de que en el dispositivo primero de la decisión impugnada establece: “Declara con Lugar ambos recursos de apelación interpuestos;...” sin embargo habiendo declarado ambos recursos con lugar, la Corte a-qua debió enviar el proceso a un nuevo juicio y si obraba por contrario imperio debió hacerlo conforme a las falencias esgrimidas por los recurrentes, subsanado los yerros procesales en que había incurrido el juez de primer grado, contrario a eso la Corte a pesar de declarar con lugar ambos recursos elevó las condenaciones civiles y más grave aún, elevó el valor de la multa impuesta en primer grado sin habérselo solicitado nadie, toda vez reiteramos que ambas partes recurrieron la decisión de primer grado sobre la base de las condenaciones e indemnizaciones civiles, no así respecto de la multa que es una condenación penal y siendo que este aspecto no fue recurrido ni pedido por ninguna de las partes decimos que la Corte falló extrapetita”;
Atendido, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece
que las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen
a su cargo las costas…; Fecha: 1 de febrero de 2016
Atendido, que la abogada del recurrente plantea como
fundamento en el escrito de desistimiento de su recurso de casación, lo
siguiente: “…Que posterior a la presentación de dicho recurso las partes
llegaron a un advenimiento, el cual fue recogido en el acto de fecha veintidós
(22) de diciembre del año (2014), de la Lic. M.M.G.A., notario
público para los del municipio de Puerto Plata, que adjunto a esta instancia se
deposita; en tal razón pedimos de ese alto tribunal de justicia lo siguiente:
Único: que tengáis a bien levantar acta de conciliación en el caso de que se
trata, y por vía de consecuencia declaréis extinguida la acción penal a favor del
ciudadano Á.J.M.M.M., por efecto de la conciliación”;
Atendido, que el 6 de agosto del 2015, el recurrente Ángel José
Mejía María Marmolejos, desistió de continuar con el presente proceso
mediante instancia de desistimiento recibida el 6 de agosto de 2015 por
la secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, suscrita
por el recurrente y su representante legal, además ratificado en sus
conclusiones orales durante el transcurso de la audiencia; en tal sentido,
ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata;
Atendido, que en ese sentido, las costas corren por cuenta del
recurrente, quien ha desistido de su recurso. Fecha: 1 de febrero de 2016
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Da acta del desistimiento del recurso de casación incoado por Á.J.M.M., contra la sentencia núm. 627-2014-00476 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
G.A. de Subero
Secretaria General.
MCGB/Cv/Rb/Hc.