Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Número de resolución.
Fecha26 Enero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de enero de 2016

Sentencia núm. 32

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación, interpuesto por J.P.G. Fecha: 26 de enero de 2016

M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0058025-7, domiciliado y residente en la calle Centro

Olímpico núm. 61, sector El Millón, Distrito Nacional; y José Francisco

Valenzuela Galván, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 012-0074432-4, domiciliado y residente en la

Avenida Núñez de Cáceres núm. 5, edificio 8, apartamento 102, residencial

Las Lauras, sector Las Praderas, Distrito Nacional, imputados, contra la

resolución núm. 564-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de diciembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes J.P.G.M.

y J.F.V.G., quienes no estuvieron presentes;

Oído el Dr. J.L.C., actuando a nombre y en

representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Dr. J.M.C.P. por sí y el Licdo. J. Fecha: 26 de enero de 2016

M.C.R., actuando a nombre y en representación de la parte

recurrida, G.D.C.P., R.O. de

L., R. de la Cruz, R.E., H.D.,

V.V., C.P., M.A.L., Mélido

Marte, M.L., P.T. de la Paz, G.T. y

M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora

General Adjunta, al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.L.C., en representación de los recurrentes, depositado el 29

de enero de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención contra el referido recurso, suscrito por

el Dr. J.M.C.P. y J.M.C.R., en

representación de los recurridos, G.C.P., Rosario

Oleaga de L., R. de la Cruz, R.E., Hernando

Duvergé, V.V., C.P., M.A.L.,

M.M., M.L., P.T. de la Paz, G.T.,

M.M., H.D., H.T., Aritza Taktuk, Fecha: 26 de enero de 2016

C.V., C.T., D.J., C.G.,

G.M., H.N.R., C.G., M.A. y

J.M., como miembros de la Junta de Vecinos Los Robles del sector

de Arroyo Hondo, depositado el 12 de febrero de 2015 en la secretaría de

la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del día 22 de julio de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 26 de enero de 2016

  1. Que en fecha 23 de mayo de 2014, la Fiscalía para asuntos

    municipales del Distrito Nacional, interpuso formal escrito de acusación en

    contra de J.P.G.M., J.F.V.G. y

    E.A.H.R.;

  2. Que el 29 de mayo de 2014, interpusieron formal escrito de

    acusación penal alternativa con constitución en actores civiles, los señores

    G.C.P., R.O. de L., R. de la

    Cruz, R.E., H.D., V.V., Consuelo

    Polanco, M.A.L., M.M., M.L., Pedro

    Torres de la Paz, G.T. y M.M.;

  3. Que en fecha 12 de febrero de 2014, el Fiscalizador Luis Joel

    Cepin, mediante auto núm. 22/2014, archivó el caso, lo que generó que los

    promotores de la acusación privada, objetaran dicha decisión;

  4. Que a raíz de la mencionada objeción, el Juzgado Para Asuntos

    Municipales de Manganagua, en fecha 8 de mayo de 2014, revocó el

    archivo decretado por el Ministerio Público;

  5. Que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte

    imputada, resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 26 de enero de 2016

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, que confirmó la decisión

    anterior;

  6. Que una vez apoderado el Juzgado de Paz para asuntos

    Municipales de Manganagua, como Juzgado de la Instrucción, este emitió

    auto de apertura a juicio, mediante la resolución núm. 015-2014, dictada el

    19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Libra acta del retiro de la acusación por parte del Ministerio Público en audiencia, acogiendo la misma, por los motivos que reposan en la parte motivacional de la presente decisión; SEGUNDO: Admite, la acusación alternativa presentada por la parte querellante-acusadora privada, respecto a los imputados J.P.G.M. y J.F.V.G., para que en el tribunal de juicio se establezca su responsabilidad o no de la presunta violación a los artículos 8 de la Ley 6232, del 25 de febrero de 1963; artículo 1 literal a) numeral 2), 2, 5, 29, 107 y 111 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización y Ornato Público del 31 del mes de agosto del año 1944, artículo 118 literal a) y 120 literal a) de la Ley 176-07 y artículos 17 literales b) y d) y 23 de la Ley 687 de 1982, toda vez, que en dicha acusación reposan pruebas suficientes que podrían dar al traste de una posible condena en una etapa de juicio, estableciendo al caso en la especie, la calificación jurídica anteriormente expresada; SEGUNDO: A. y admite, las pruebas ofertadas por la parte acusadora, por ser obtenidas de forma legal y ser útiles para el caso, a saber: 1.- Pruebas Testimoniales a cargo de los señores: a) R. de la Cruz, Fecha: 26 de enero de 2016

    dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula núm. 001-0085331-6, residente en el sector A.H., miembro de la Junta de Vecinos Los Robles; b) R.E., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula núm. 001-0112243-0, residente en el sector A.H., miembro de la Junta de Vecinos Los Robles del sector A.H.; c) G.C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula núm. 001-1084063-4, domiciliada y residente en la calle A.D., núm. 09-A del sector Arroyo Hondo Viejo; d) E.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0075314-3, inspector del Ayuntamiento del Distrito Nacional, domiciliado y residente en la calle F.C.U., Palacio Municipal del A.D.N.; e) V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0119423-1, inspector del Ayuntamiento del Distrito Nacional, domiciliado y residente en la calle F.C.U.; 2. Pruebas Documentales e I.: a) Comunicado núm. DGPU-366-13 del A.. N.G.M.D. General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), acreditando el certificado de objeción o no procede de las reformulaciones solicitadas por J.P.G.M. para la construcción de la calle A.D. núm. 2, sector A.H. de fecha 28 de octubre de 2013 y el posterior sometimiento a los tribunales municipales; b) Certificación original emitida por el Arq. N.G.M.D. delA., en fecha nueve (9) de diciembre de 2013, identificada con el número DGPU-463-13, sobre las siguientes copias de documentos: 1) Copia del certificado de objeción o no procede emitido por la DGPU del ADN, contra J.P.G.M. sobre las remodelaciones de la construcción en la calle A.D. núm. 2, por violar la altura y los retiros aprobados de Fecha: 26 de enero de 2016

    fecha 24 de octubre de 2013, certificado con el sello oficial de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional; 2) Copia del acta comprobatoria para sometimiento núm. 1074 del ADN de fecha 24 de octubre del 2013, formulado por el inspector E.L. contra J.P.G.M.; 3) Copia del acta de “comprobación de infracciones”, núm. 4243 del ADN, de fecha 11 de octubre de 2013, levantada por el inspector E.L. contra J.F.V., por construcción ilegal y otras violaciones;
    4) Copia de acta de comprobación de infracciones, núm. 4656 del ADN, de fecha 11 de octubre de 2013, levantada por el inspector E.L., contra J.P.G.M., por construcción ilegal y otras violaciones; 5) Copia de acta de comprobación de infracciones, núm. 4240 del ADN, de fecha 11 de octubre de 2013, levantada por el inspector E.L. contra J.F.V., por construcción ilegal y otras violaciones; 6) Copia de formulario de solicitud de tramitación de planos y licencia para construir núm. 4303 ante la DGPU del ADN, completado por E.H., como propietario responsable y J.F.V. como autor del proyecto;
    c) Oficio núm. 433 de fecha 28 de noviembre de 2013, contentivo de la certificación de notificación realizada, emitida por la Arq. B.A., encargada del Departamento de Inspección y Edificaciones del MOPC, dirigida a la Ing. T.B.R., D. General de Edificaciones del MOPC, en que se certifica el siguiente documento: a) Copia de notificación de suspensión de obras en construcción, identificada con el núm. 019 de fecha 18 de octubre de 2013, emitida por el Departamento de Inspección de Edificaciones Privadas, en contra de los señores R.H.G., E.H.R. y J.F.V., en relación a la obra construida en la calle A.D., del sector A.H.; d) Remisión de
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    certificación de notificación, de 28 de noviembre de 2013, identificada con el núm. 1723-2013; e) Certificación de estado jurídico de inmueble, emitida en original por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, identificada con el número 0321339469, dada en fecha 25 de noviembre de 2013, por la Licda. M.C., R. de Títulos del D.N.; f) Copia del certificado de título del inmueble ubicada en la calle A.D. núm. 2, A.H., D.N., designación catastral núm. 400405953018 a nombre de J.P.G.M.; g) Copia de la correspondencia privada dirigida a la Junta de Vecinos Los Robles del sector A.H., de parte de E.H.R., en relación al proyecto “Arroyo de Dios” de fecha 9 de agosto de 2012; h) Folletos y planos promocionales del proyecto “A. de Dios” para construcción de viviendas en el sector Arroyo Hondo; i) Dieciocho (18) fotografías promocionales que muestran las imágenes de construcción ilegal; j) Ejemplar de la revista construmedia, en su edición núm. 63 de mayo 2014, en cuya página 11 se ofrece a la venta al público el proyecto “Arroyo de D.”, con la indicación de su entrega en agosto 2014; k) Correspondencia de fecha trece
    (13) de mayo de 2013 de parte de G.C. y V.V., en nombre de la Junta de Vecinos Los Robles de A.H., dirigida al señor E.H., alertando sobre los perjuicios derivados de la construcción en la calle A.D. núm. 2; m) Solicitud de inspección de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, de parte de G.C. y V.V. en nombre de la Junta de Vecinos Los Robles de A.H., dirigida al Arq. N.G., D. General de Planeamiento Urbano, contra la construcción “A. de Dios”; n) Solicitud de inspección de fecha veinte (20) de Septiembre del 2013, de parte de G.C. y V.V. en nombre de la Junta de Vecinos Los
    Fecha: 26 de enero de 2016

    Robles de A.H., dirigida a la Dirección de Defensoría del Uso del Espacio Público del ADN y sellada como recibido por la secretaría del mismo departamento; o) Solicitud de inspección de fecha siete (7) de octubre de 2013, de parte de G.C. y en nombre de la Junta de Vecinos Los Robles de A.H., dirigida a la Ing. T.B.R., D. General de Edificaciones del MOPC, sellada como recibido por la secretaría del Departamento de Edificaciones en fecha 9 de octubre de 2013; p) Correspondencia de fecha diecisiete (17) de parte de G.C. y V.V. en nombre de la Junta de Vecinos Los Robles de Arroyo Hondo, al Arq. N.G., D. General de Planeamiento Urbano, alertando sobre la ausencia de actuaciones suficientes del MOPC en relación con las ilegalidades de construcción del proyecto “A. de Dios”; q) Notificación de alguacil de fecha dieciocho
    (18) de octubre de 2013, actuando a nombre de los señores R. de la Cruz Bello y R.E., en representación de la Junta de Vecinos Los Robles de Arroyo Hondo, dirigida contra el MOPC y el ADN; r) Actos procesales que prueban los acuerdos transaccionales y permisos otorgados no obstante existir un proceso abierto; s) Copia del recurso contencioso en nulidad de contrato y responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento del
    D.N y del Alcalde del D.N, por acuerdo transaccional intervenido entre éste último y el señor J.P.G.M. y de nulidad y responsabilidad patrimonial por la aprobación de construcción del proyecto de edificación residencial “Arroyo de Dios”, ejercido por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 19 marzo 2014; t) Copia del auto núm. 1007-2014 de fecha 26 de Marzo de 2014, dado por la jueza Presidenta del Tribunal Superior Administrativo;
    TERCERO: A. y admite, las pruebas ofertadas por la parte de la defensa, por ser obtenidas de forma legal y ser útiles para el caso, F.: 26 de enero de 2016

    a saber: 1. Pruebas Documentales e I.: 1) Certificación expedida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional de fecha cinco (5) del mes de noviembre del 2013, suscrita por el Licdo. F.M., Coordinador de la Circunscripción núm. 02;
    2) Correspondencia número DGPU-254-14 de fecha tres (3) del mes de Julio del año 2014, suscrita por el arquitecto N.G., D. General de Planeamiento Urbano, en la cual se certifica que los planos correspondientes a la construcción ubicada en la calle A.D. número 2, A.H.V., fueron debidamente aprobados en fecha diecisiete
    (17) de enero de 2014; 3) Instancia sometida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional al Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz para asuntos municipales donde solicitan que se acoja el desistimiento presentado por dicha institución a favor de J.P.G.M.; 4) Acuerdo transaccional celebrado entre el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el señor J.P.G.M., en fecha nueve (9) de mes de enero de 2014; 5) Certificado de no objeción a anteproyecto emitido por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, código DGPU-RF-0443-13 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, suscrito por el arquitecto N.G.; 6) Certificado de uso de suelo, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013 suscrito por el arquitecto N.G.; 7) Treinta y dos (32) fotografías de residencias colindantes y cercanas al proyecto (el proyecto se identifica con el punto azul, las casas fotografiadas con el punto rojo), así como un mapa de identificación y ubicación de las mismas, las cuales tienen todas accesos al tercer nivel o construcciones hechas sobre el mismo y otras son edificios de más de tres pisos;
    CUARTO: Identifica, como partes en el presente proceso: 1) A los señores J.P.G.M. y J.F.V.G. en su calidad de imputados; 2) A los señores G.D.C.P., R.O. Fecha: 26 de enero de 2016

    de L., Dr. R. de la Cruz, Dra. R.E., H.D., V.V., C.P., M.A.L., M.M., M.L., P.T. de la Paz, G.T. y M.M., actuando por sí y como miembros de la Junta de Vecinos Los Robles del sector A.H., como parte querellanteacusadora y actores civiles; 3) al Dr. J.M.C.P., por sí y por el Licdo. J.M.C.R., abogados de la parte querellante en el presente proceso; 4) Al Dr. J.L.C., abogado de la parte de la defensa en el presente proceso; QUINTO: Mantiene la medida cautelar dispuesta, toda vez de que la misma se compagina con los Principios de Legalidad y R. y en virtud de que no han mediado motivos para dar lugar al levantamiento de ésta; SEXTO: I

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    , a las partes para que en el plazo común de cinco
    (5) días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones;
    SÉPTIMO: Ordena, la remisión de la acta de acusación y auto de apertura a juicio por parte de la Secretaría de este Juzgado a la Coordinación de los Juzgados de Instrucción para que allí se realice el sorteo del tribunal de juicio; OCTAVO: D

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    e, que la presente decisión valga notificación a

    las partes vía secretaría del tribunal; NOVENO: Fija lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.).” En la decisión cuya lectura íntegra fue fijada para el día veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), quedaron las partes convocadas para la misma”;

  7. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la resolución

    núm. 564-TS-2014,ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de Fecha: 26 de enero de 2016

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de

    diciembre de 2014, decidió al siguiente tenor:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación, incoado en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el Dr. J.L.C., quien representa a los imputados J.P.G.M. y J.F.V.G., contra la resolución contentiva de auto de apertura a juicio, núm. 015-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional, por no encontrarse dentro de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación conforme lo establecen los artículos 303 y 393 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes, J.P.G.M. y José

    Francisco Valenzuela Galván, proponen como medio de casación en

    síntesis el siguiente:

    Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, contenidas en los pactos internacionales materia de derechos humanos, sentencia manifiestamente infundada. No es posible bajo ningún parámetro procesal válido que exista auto de apertura a juicio sin una acusación por parte del Ministerio Público. Violación a las disposiciones de los artículos 298 y siguiesen del Código Procesal Penal, violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Cierto tal como alega la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que el auto de apertura a juicio no es apelable, sin Fecha: 26 de enero de 2016

    embargo, no en el caso de la especie, donde este auto de apertura juicio no es fruto del debido proceso de ley, en efecto, no existiendo acusación no puede existir su corolario que es un auto de apertura a juicio. Esta letra específica y de interpretación cerrada de manera clara que desde el momento mismo de la convocatoria, es necesaria la presentación de acusación, y luego se haber el abanico de posibilidades y escenarios previsto en el artículo 299 del Código Procesal Penal, que puede articular la defensa. Esto quiere decir en palabras llanas que se requiere la acusación para que se de apertura a la audiencia preliminar que pude a su vez dar lugar a un auto de apertura o a uno de no ha lugar. En el caso ocurrente hubo un retiro de la acusación y por lo tanto, no ha lugar a la continuación del proceso, con una acusación particular, que en modo alguna puede sustentar dicho proceso acusatorio, ya que la acción pública es un Monopolio del Ministerio Público. El retiro de la acusación es la némesis del proceso. Se violenta con ello las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República que regula el debido proceso de ley, y sus consecuencias sustantivas y supranacionales. Permitir que una acción sin acusación pública se mantenga constituye a más de un abuso de las vías de derecho, una acusación procesal que se asemeja a un muñeco de paja, sin pies, ni ojos ni cabeza, solo con forma de humano, pero sin sustentación alguna”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 26 de enero de 2016

    Considerando, que el presente caso se contrae a una acción penal

    pública interpuesta por el Ministerio Público, en contra de José Porfirio

    Guerrero Melo, F.V.G. y Edgar Afif Hernández

    Rizek, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos

    13, 42, y 111 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización, O.P. y

    Construcciones del 31 de agosto de 1944 G.O. 6138 y sus modificaciones; al

    artículo 8 de la Ley 6232-63, G.O. núm. 8751 del 6 de abril del 1963, que

    establece el proceso de planificación urbana e introduce modificaciones

    orgánicas a las instituciones municipales; a los artículos 118 literal a y 120

    literal a, de la Ley núm. 176-07 del 17 de julio de 2007 del Distrito Nacional

    y los Municipios; así como por presuntamente vulnerar las disposiciones

    contenidas en los artículos 17 literal d y 23 de la Ley núm. 687 del 27 de

    julio de 1982, G.O. núm. 9593, que crea un sistema de reglamentos técnicos

    para la preparación y ejecución relativos a la ingeniería y arquitectura y

    ramas afines;

    Considerando, que los hechos que se les imputan son la perturbación

    relevante de la convivencia que afecta la tranquilidad y el derecho al

    normal desarrollo de la salubridad y el ornato público; la construcción no

    ajustada a los planos aprobados, y la violación de linderos; Fecha: 26 de enero de 2016

    Considerando, que los querellantes, señores Giovanna Castillo

    Pantaleón, R.O. de L., R. de la Cruz, Rafaela

    Espaillat, H.D., V.V., C.P.,

    M.A.L., M.M., M.L., P.T. de

    la Paz, G.T. y M.M., formalizaron su propia

    acusación penal alternativa particular con constitución en actor civil, en

    contra de los referidos imputados, por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley núm. 6232 de 1963, que

    establece un Proceso de Planificación Urbana; los artículos 1 literal a,

    numeral 2; 2, 5, 29, 107 y 111 de la Ley núm. 675 de 1944 sobre

    Urbanización, Ornato Público y Construcciones; los artículos 118 literal a y

    120 literal a, de la Ley núm. 176-07 de 2007 del Distrito Nacional y los

    Municipios; y artículos 17 literales b y d y 23 de la Ley núm. 687 de 1982,

    que crea un sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la

    Preparación y Ejecución relativos a la Ingeniería, la Arquitectura y ramas

    afines;

    Considerando, que el ministerio público archivó el proceso

    entendiendo que con la aprobación de los planos, licencias y permisos de la

    construcción, y el consecuente desistimiento del Ayuntamiento del Distrito

    Nacional, finalizaba la controversia; objetando los acusadores particulares Fecha: 26 de enero de 2016

    dicha decisión;

    Considerando, que dicho archivo fue revocado, llegando el día de la

    audiencia preliminar donde el Ministerio Público retira, in voce, su

    acusación, lo que fue acogido por el juez de la instrucción, concediéndole

    además su solicitud de descender del estrados, continuando con el curso

    de la audiencia sobre la base de la acusación privada y sin Ministerio

    Público;

    Considerando, que esta audiencia preliminar concluyó con la

    declaratoria de auto de apertura a juicio, el cual fue recurrido en apelación,

    interviniendo la resolución hoy recurrida, de declaratoria de

    inadmisibilidad, al no ser susceptible, el auto de apertura a juicio, de

    impugnación mediante ninguna vía;

    Considerando, que los recurrentes aluden a la improcedencia de la

    decisión recurrida, al obviar la Corte que los alegatos planteados, eran de

    índole constitucional y referentes al debido proceso, al denunciársele, que

    ante el retiro de la acusación del Ministerio Público, era imposible

    perpetuar la acción penal pública, en base, únicamente, a la acusación

    privada; Fecha: 26 de enero de 2016

    Considerando, que en cuanto a la admisibilidad, si bien, conforme

    se establece en el artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de

    apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, esta S. ha

    señalado de manera constante que de manera excepcional, ante una

    violación al debido proceso o a disposiciones de índole constitucional que

    generen indefensión en contra de una de las partes, o un perjuicio que no

    pueda ser subsanado en la fase posterior; procede la declaratoria de

    admisibilidad del mismo, lo que debió ser observado por la Corte a qua, en

    ese sentido, visto lo planteado, procedía el examen del recurso de

    apelación;

    Considerando, que una vez aclarado esto, esta Sala de Casación, ha

    constatado que la audiencia preliminar se celebró en ausencia del

    ministerio público, lo que no fue observado por la Corte, siendo la

    conformación del tribunal un aspecto de índole constitucional que afecta el

    orden público, encontrándonos ante una acción penal pública donde no

    operó conversión de la acción, lo que afecta de nulidad el envío a juicio;

    Considerando, que, por otro lado, se impone enfatizar que dada la

    incidencia social de las leyes y reglamentos referentes a la Planificación Fecha: 26 de enero de 2016

    Urbana, Ornato Público y Construcciones, estos afectan de manera sensible

    el orden público, lo que hace imprescindible la participación del Ministerio

    Público para la movilización y vigencia de la acción pública, motivo por el

    cual ante la ausencia de este funcionario, la persecución de una infracción

    de esta característica, no puede quedar a manos de particulares, pues sería

    atentatorio con el fin ulterior de la norma penal, que es garantizar la paz

    social, lo que requiere que sea el Estado quien tome el dominio de ese

    conflicto;

    Considerando, que la norma procesal ha fijado el mecanismo legal

    para perseguir la acción penal pública mediante acusación particular sin

    participación del representante de la sociedad, esta es la conversión, que

    debe efectuarse previo a cualquier requerimiento conclusivo, que en el caso

    de la especie no ha mediado;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2 literal a, del

    Código Procesal Penal, procede a declarar con lugar el recurso de casación,

    resolviendo directamente el caso; por lo que una vez constatada la falta de

    interés del Ministerio Público en continuar con su acusación, y resultando

    extemporánea la posibilidad de conversión de la acción, procede la Fecha: 26 de enero de 2016

    declaratoria de extinción de la acción penal pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a G.C.P., R.O. de L., R. de la Cruz, R.E., H.D., V.V., C.P., M.A.L., M.M., M.L., P.T. de la Paz, G.T., M.M., H.D., H.T., A.T., C.V., C.T., D.J., C.G., G.M., H.N.R., C.G., M.A. y J.M., como miembros de la Junta de Vecinos Los Robles del sector de A.H. en el recurso de casación interpuesto por J.P.G.M. y J.F.V.G., contra la resolución núm. 564-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en ese sentido, anula la decisión, pronunciando la extinción del proceso seguido a J.P.G.M. y J.F.V.G. por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley núm. 6232 de 1963 que establece un Proceso de Planificación Urbana; los artículos 1 literal a, numeral 2; 2, 5, 13, 29, 42, 107 y 111 de la Ley núm. 675 de 1944 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones; los artículos 118 literal a, F.: 26 de enero de 2016

    y 120 literal a, de la Ley núm. 176-07 de 2007 del Distrito Nacional y los Municipios; y artículos 17 literales b y d, y 23 de la Ley núm. 687 de 1982, que crea un sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución relativos a la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas Afines;

    Segundo: Quedan eximidos los recurrentes del pago de costas;

    Tercero: Ordena el archivo del presente expediente;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General.

    MR/Cb/are

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