Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha16 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 228

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. y Esther Elisa

Agelán Casasnovas, asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia

y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0623253-1, domiciliado y residente en la calle D., núm. 24, sector Génesis, V. de la Boca Chica, Santo Domingo Este,

contra la resolución núm. 354/2012, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 18 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.E.L., en representación del L..

A.O.Z., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia

del 2 de septiembre de 2015, a nombre y representación del señor

G.L.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.M.C.G. y G.F.P., en

representación del recurrente L.A.M., depositado el 28 de

julio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2243-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por L.A.M. y

fijó audiencia para conocerlo el 2 de septiembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes lo siguiente:

  1. que el 10 de febrero de 2011, el Licdo. W.V.S.,

    F.A. de la provincia Santo Domingo, declaró inadmisible la

    querella con constitución en actor civil de fecha 27 de agosto del año 2010,

    presentada por los Licdos. J.C.G. y G.F.P.,

    actuando en representación del señor L.A.M., en contra del

    señor G.L.T., por supuesta violación a las disposiciones establecidas en los artículos 147, 148, 150, 151 y 405 del Código Penal

    Dominicano, en vista de que no se encuentran reunidos los elementos

    constitutivos que vinculen penalmente al querellado como autor de los

    hechos planteados en la referida querella, por lo que se ordena el archivo

    del proceso, tal y como lo establece el artículo 281 numeral 5 del Código

    Procesal Penal Dominicano;

  2. que en fecha 27 de septiembre de 2011, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, dictó el

    auto núm. 11-2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la objeción a la decisión del Ministerio Público interpuesta por el señor L.A. matos, a través de su abogado apoderado el Lic. J.A.G.E., en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil once (2011); SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la objeción de la parte querellante sobre la inadmisible de la querella del Ministerio Público, mantenimiento la decisión adoptada por dicho funcionario en cuanto a la inadmisibilidad de la querella en contra de G.L., por falta de fundamento e incluso de calidad para haber accionando por esta vía, de la parte objetante, según los motivos up-supra indicados; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas en el presente proceso”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Luis

    Amauris Matos, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó

    la resolución núm. 354/2012, objeto del presente recurso de casación, el 18

    de mayo de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.M.C. y G.F.P., en representación del señor L.A.M., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

    Considerando, que el recurrente L.A.M., alega en su

    recurso de casación, lo siguiente:

    1) Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua ha hecho una incorrecta apreciación en cuanto a la determinación del valor de las pruebas, y en cuanto al aspecto relacionado al alcance limitativo de la infracción de falsedad en escritura pública y privada, cuando no tomó en cuenta el elemento esencial de la acusación que era la veracidad de la firma del querellante en el documento que hoy le perjudica, dejando de lado la prueba de la experticia caligráfica con la cual se demuestra el objeto de la persecución realizada por el organismo del estado encargado para tales fines, como lo es el INACIF, el cual es un punto no controvertido, pero la Corte a-qua pasó por alto sin dar motivos para ello, tal y como hizo el tribunal de Primer Grado, al permitir una resolución sin antes el fiscal investigador evaluara en su totalidad las pruebas que le fueron emitidas; 2) Ilogicidad en cuanto a la aplicación de una norma, toda vez que el tribunal declaró la inadmisibilidad de la querella y actoría civil, basado el pueril predicamento de la falta probatoria, sin embargo no tomo en cuenta la experticia caligráfica a la firma del querellante. Que tal y como erróneamente lo hicieron los juzgadores de primer grado, los jueces de esta Honorable Corte de apelación, ratificaron el rechazo de la acusación y de las pruebas que la sustentan, sin embargo no motivan ni mucho menos expresan en cuál de los aspectos del referido recurso debe ser declarado inadmisible, toda vez, que lo que se persigue en este proceso es la determinación o no de una infracción penal por la usurpación y falsificación de un documento con fe pública instrumentado por un Notario Público, como lo es un contrato de venta, y que el mismo afirma que el supuesto vendedor no firmó en su presencia, tal y como lo determina la prueba de la experticia caligráfica realizada a la firma del recurrente. Que en ese sentido, las actuaciones del querellante se encuentran establecidas e incluidas en las atribuciones que la ley confiere, y que han sido unísonas en todos los actos procesales del presente expediente. Que la Corte a-qua, pasó por alto elementos tales como: 1) que la víctima carece de antecedentes penales; 2) que fue realizada una experticia caligráfica a la firma del recurrente. Estos factores evidencian que los jueces de la Corte lo que hicieron fue el uso de un método valorativo y no el método ponderativo en cuanto a la aplicación de los hechos, en fe de lo cual esta sentencia debe ser revocada de pleno derecho

    ; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que estableció el recurrente en su escrito de apelación

    lo siguiente:

    Que la resolución recurrida es contradictoria en sí misma, toda vez que el juez al evacuar la misma actuó con falta de objetividad, motivación en el sentido de que se ha limitado a un dictamen de un fiscal que no ha hecho una investigación seria, concordante y precisa sobre el caso de la especie, ya que no ha tomado en cuenta la experticia realizada por el INACIF que es fundamental para establecer el fundamento de la querella con constitución en actor en contra del señor G.L.T., es decir, que la resolución es un telegrama jurídico basado en la suposición y en la sugestividad, ya que no existe ni siquiera un recibo donde evidencie que el señor L.A.M. haya recibido la suma que se menciona de manos del señor G.L.T. y que el notario que intervino lo único que busca es tratar de proteger su mala actitud y que si bien es cierto que dicha propiedad no tiene título, no menos cierto es que esto no les da derecho al notario hacer que se simule una firma que nunca se estampó, donde supuestamente se realizó un contrato. Que el dictamen del ministerio público es contradictorio y violatorio a la ley en razón a que en su dictamen se puede evidenciar que le da aquiescencia como bueno y válido a un contrato de venta que realiza el notario público que intervino donde manifiesta en sus declaraciones ante el fiscal que envió con un muchacho el contrato de venta para que el señor L.A.M. lo firmara en su casa sin estar presente, desprendiéndose en tal sentido una falta imperdonable que en su oportunidad será atacada y que este a
    su vez pudiera convertirse en cómplice de una práctica inadecuada y de la falsificación de este acto, además de que
    existe un experticio que establece que la firma que aparece en
    el contrato de venta no es la firma del señor L.A.M.

    ;

    Considerando, que la Corte a-quo para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Que la decisión impugnada contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Corte verificar que el J. no hizo una errónea aplicación de la ley, por lo cual los vicios atribuidos a la decisión carecen de fundamento y no se configuran ninguna de las condiciones o presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal que hacen admisible el recurso de apelación. Que del recurso presentado ni de la resolución impugnada se deducen fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso”;

    Considerando, que establece el recurrente, en síntesis, en su recurso

    de casación,

    Que tal y como erróneamente lo hicieron los juzgadores de primer grado, los jueces de esta Honorable Corte de apelación, ratificaron el rechazo de la acusación y de las pruebas que la sustentan, sin embargo no motivan ni mucho menos expresan en cuál de los aspectos del referido recurso debe ser declarado inadmisible, toda vez, que lo que se persigue en este proceso es la determinación o no de una infracción penal por la usurpación y falsificación de un documento con fe pública instrumentado por un Notario Público, como lo es un contrato de venta, y que el mismo afirma que el supuesto vendedor no firmó en su presencia, tal y como lo determina la prueba de la experticia caligráfica realizada a la firma del recurrente

    ;

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal, dispone

    la obligatoriedad de los jueces de motivar en hecho y en derecho sus

    decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación,

    estando éstos en el deber de pronunciarse en cuanto a todos los puntos

    planteados por las partes, mediante una motivación suficiente y

    coherente, que le permitan a las instancias superiores, verificar la

    ocurrencia de los hechos de la causa y la adecuada y debida aplicación de

    la ley y el derecho;

    Considerando, que al examinar la decisión impugnada, esta alzada

    ha podido observar, tal y como lo establece el recurrente en su escrito de

    casación, que la Corte de Apelación no se refirió ni decidió sobre todos los

    medios argüido por el recurrente en su escrito de apelación, resultando su

    motivación insuficiente, situación que dejando al recurrente en estado de

    indefensión,

    Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de

    pronunciarse en cuanto a todos los puntos planteados por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de

    justicia oportuna, justa, transparente y razonable, lo cual no ocurrió en el

    caso de la especie;

    Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias

    antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por

    consiguiente, procede acoger el medio invocado y casar la decisión;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.M., contra la resolución núm. 354/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

    Quinto: Ordena el envío del expediente a la jurisdicción correspondiente.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    CV/ysb/Are

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