Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha09 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 181

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D. de la Cruz Pérez,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1709468-0, domiciliado y residente en la calle D.A.D. Fecha: 9 de marzo de 2016

núm. 28, sector Los Praditos, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 00153-TS-2014, dictada por la Tercera Sala

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de

noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Dra. N.F.R.,

defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación de

la parte recurrente E.D. de la Cruz Pérez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual E.D. de la C.P., a

través de la Dra. N.F.R., defensora pública, interpone recurso Fecha: 9 de marzo de 2016

casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de

4;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

de mayo de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya

aludido recurso, fijándose audiencia para el día 22 de julio de 2015, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 9 de marzo de 2016

  1. que el 15 de octubre de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Inicial del Palacio de Justicia

    Ciudad Nueva, Dra. A.M.R., presentó acusación contra

    R.A.S.J. (a) T. y E.D. de la C.P.,

    el hecho de que el 30 de junio de 2013, siendo las 7:45 P.M., en la avenida

    Enriquillo núm. 103, apartamento 401, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional,

    el acusado E.D. de la C.P., conjuntamente con el nombrado Keko

    (prófugo), penetró a la residencia de la víctima G.V.E. de Jesús

    Viña Jiménez, de donde sustrajo un reloj, dos pulseras y tres anillos de oro,

    mientras el acusado R.A.S.J. (a) T.,

    conjuntamente con M.A.C.F. (quien se encuentra bajo

    medida de coerción, el bisnieto de G.M.J.B. y sobrino de

    Gladys Virginia Estela de J.V.J., ambas víctimas), esperaban por

    éstos fuera del edificio; una vez dentro de dicha residencia, el imputado Erick

    Daniel de la Cruz Pérez, tomó una de las víctimas, L. de León Piña (A)

    China (empleada doméstica), la llevó a la fuerza a una de las habitaciones

    exigiéndole que le buscara el dinero, como la víctima no paraba de rogarle que

    no le hiciera daño, el acusado E.D. de la Cruz Pérez tomó una tijera y la

    amenazó con puyarla y matarla, luego la llevó al baño de la habitación de la

    señora G.M.J.B., donde la ató de pies y manos, y luego el Fecha: 9 de marzo de 2016

    acusado E.D. de la C.P., conjuntamente con el nombrado K.,

    arrastró a la víctima G.M.J.B. (una anciana de 94 años,

    minusválida), hasta el pasillo del closet de la habitación de ésta, causándole

    lesiones que resultaron ser equimosis postraumáticas en brazo, antebrazo y

    mano derecha, en el primer dedo de mano izquierda y ambos pies, así como

    problemas de ansiolíticos (Duozolam), en estado depresivo, y decúbito supino y

    durmiendo, lesiones curables en un período de 22 a 30 días, conforme

    certificado médico legal núm. 19621, expedido en fecha 31 de julio de 2013, por

    Dr. H.D.P., médico legista del Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses (INACIF); al momento en que la víctima G.V.E. de

    J.V.J. llega a su residencia, encontró al acusado E.D. de la

    Cruz Pérez y al nombrado K. (prófugo), quienes la intentaron obligar a

    buscar prendas y dinero, pero al ésta gritar emprendieron la huida;

    posteriormente al entrar a la habitación, la Sra. G.V.E. de Jesús

    Viña Jiménez, encontró a su madre G.M.J.B. y al señora

    L. de León Piña (a) China, amordazadas y atadas de pies y manos; hechos

    constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores y robo agravado, en

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal

    Dominicano; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Séptimo Juzgado Fecha: 9 de marzo de 2016

    la Instrucción del Distrito Nacional, dictando en consecuencia, auto de

    apertura a juicio contra los encartados;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 226-2014 del 4

    de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado E. de la C.P., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de asociación de malhechores y robo con violencia, en perjuicio de G.V.V.J. y L. de León Piña, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, al haber sido aprobada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara la absolución del ciudadano R.A.S.J., de generales que constan en el expediente, imputado de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en virtud de la insuficiencia de los medios de pruebas aportados en apoyo de la acusación; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: E. a los imputados E.D. de la Cruz Pérez y R.A.S.J. del pago de las costas penales del proceso, el primero, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública y el segundo, en virtud de la absolución; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a R.A.S.J. en ocasión de este proceso; QUINTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo; Fecha: 9 de marzo de 2016

    SEXTO: Acoge la acción civil formalizada por las señoras G.M.J.B., I.G.V.G. y L. de León Piña, por intermedio de su abogado constituido y apoderado, en contra de E.D. de la Cruz Pérez y R.A.S.J., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido hecha acorde con los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena al demandado E.D. de la Cruz Pérez. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las demandantes, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia de su acción, rechazándola en cuanto a R.A.S.J., por no haberle sido retenida ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad penal; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles

    ;

    que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión,

    intervino la sentencia núm. 00153-TS-2014 ahora impugnada, dictada el 28 de

    noviembre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. N.F.R., Defensora Pública, actuando a nombre y en representación del imputado E.D. de la C.P., en fecha dos
    (2) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la Sentencia marcada con el número 226-2014, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que reposan en el cuerpo motivado de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; Fecha: 9 de marzo de 2016

    TERCERO: E. al imputado y recurrente E.D. de la Cruz Pérez, del pago de las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO : Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal del Departamento Judicial del Distrito Nacional, la remisión de una copia certificada al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el imputado E.D. de la Cruz Pérez, en el escrito

    presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra

    la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años, Art. 426.1 Código Procesal Penal, y cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada. Art. 426.3”;

    Considerando, que el recurrente critica la decisión de la alzada en base a

    los argumentos siguientes:

    “Que si bien es cierto que el imputado no ha negado que estaba en el lugar de los hechos, no menos cierto es que ha sido valorada de manera incorrecta su supuesta participación, que tanto el tribunal a-quo como Fecha: 9 de marzo de 2016

    la honorable Corte sólo se ha enfocado en el supuesto resultado final del hecho; que fue presentada una empleada doméstica la cual fue asesorada para que señale a nuestro representado como el único responsable del hecho, obviando al autor principal que era el bisnieto de la dueña de la casa, el cual era el único que podía entrar a ese edificio sin levantar sospecha, ya que el mismo cuenta con extrema vigilancia; que es este bisnieto que idea todo lo relativo al robo, por tener dominio de la casa de su bisabuela, que el mismo fue favorecido con un auto de no ha lugar porque sus familiares entendían que era merecedor de una oportunidad, sin embargo, nuestro representado, un joven de un barrio pobre que ha sido manipulado por un niño rico, está sufriendo una condena de 20 años, sin que haya sido juzgado con la calificación jurídica correspondiente, y mucho menos sin que se haya valorado de forma correcta las pruebas aportadas, las cuales fueron dos testimonios interesados y manejados con la finalidad de condenar al imputado; […] que la honorable Corte sólo se ofuscó en que la testigo reconoció al imputado, que eso nunca fue objeto de discusión, lo que sí debía valorar y revisar el tribunal de alzada es la proporcionalidad entre la pena aplicada y la supuesta participación del imputado, que hubo una pena excesiva para un joven de 26 años que siempre llevó una vida correcta, que nunca había caído preso ni por redada, […] que inclusive al día de hoy la parte civil se encuentra arrepentida de haberse ensañado con nuestro representado, por lo que está aportando a esta honorable Suprema Corte de Justicia un acto de desistimiento de querella”;

    Considerando, que el recurrente cuestiona la sentencia de la Corte a-qua,

    argumentando en síntesis que ha sido valorada incorrectamente la supuesta

    participación del imputado, dado que tanto el tribunal a-quo como la honorable

    Corte sólo se ha enfocado en el supuesto resultado final del hecho; que la Fecha: 9 de marzo de 2016

    empleada doméstica fue asesorada para que señale a su representado como el

    único responsable del hecho, obviando al autor principal que era el bisnieto de

    la dueña de la casa; que el imputado está sufriendo una condena de 20 años, sin

    haya sido juzgado con la calificación jurídica correspondiente, y mucho

    menos sin que se haya valorado de forma correcta las pruebas aportadas, las

    cuales fueron dos testimonios interesados y manejados con la finalidad de

    condenar al imputado; que lo que honorable Corte debía valorar y revisar es la

    proporcionalidad entre la pena aplicada y la supuesta participación del

    imputado, dado que hubo una pena excesiva para un joven de 26 años que

    siempre llevó una vida correcta; que al día de hoy la parte civil se encuentra

    arrepentida de haberse ensañado con nuestro representado, por lo que está

    aportando un acto de desistimiento de querella;

    Considerando, que el análisis al medio impugnatorio sometido a la

    ponderación de esta alzada, revela que la crítica del recurrente al fallo de la

    Corte a-qua, radica básicamente en los aspectos siguientes: a) Valoración de la

    prueba testimonial; b) Pena impuesta; c) Calificación jurídica; y d) Depósito de

    un acto de desistimiento de querella;

    Considerando, que los aspectos señalados precedentemente fueron

    argüidos en grado de apelación y rechazados por la Corte a-qua, validando la Fecha: 9 de marzo de 2016

    fundamentación ofrecida por el tribunal de origen y dando por establecido lo

    siguiente:

    a) “En cuanto al testimonio de las víctimas. Las declaraciones de las víctimas han sido atacadas de manera directa por el recurrente, tratando de desvirtuar el señalamiento que pesa en su contra frente a su accionar en la comisión del hecho, sin embargo, no es un punto de controversia su participación como co-autor del referido hecho, advirtiéndose que los Juzgadores hicieron uso de la máxima de experiencia de forma asertiva a los fines de determinar su grado de participación; del contenido de la decisión impugnada se establece que una de las víctimas reconoce y señala al imputado, sin lugar a dudas, como uno de los perpetradores del hecho, lo que fue recogido mediante acta de reconocimiento de personas levantada al efecto; resultando dicho testimonio directo, preciso y contundente en cuanto a la participación del encartado y su conducta agresiva en contra de ambas víctimas. (Ver: numeral 45, Pág. 29 de la decisión); quedando claro el reconocimiento hecho por la víctima L. de León Piña (a) China, quien además lo señala como uno de los individuos que arrastraron a la señora G.M.J.B. por el apartamento, a los fines de lograr sustraer la mayor cantidad de objetos posibles, lo que le produjo las lesiones que recoge el certificado médico legal, cuyo contenido es cuestionado por el recurrente alegando que luego de un mes tales lesiones no son el resultado del hecho; en tal sentido, se recogen las declaraciones de la testigo I.G.V.G., quien establece que su pariente, la señora G.M.J.B., nonagenaria, falleció después de un mes de ocurrido el hecho y a consecuencia del mismo. Dicha testigo referencial realiza una exposición clara de lo acaecido que no refleja animadversión ni odio en contra del encartado, siendo advertida su sinceridad testimonial por los Juzgadores por Fecha: 9 de marzo de 2016

    arrojar elementos que resultaban esclarecedores, suficientes y coherentes para determinar la participación activa del imputado en el hecho endilgado; En cuanto al certificado médico legal. El certificado médico legal, en que se constatan las lesiones que presenta la señora G.M.J.B., de igual manera, recoge a modo de consecuencia la forma en que ocurrieron los hechos, ya que demuestra que la violencia ejercida para cometer el robo no es una invención malsana de las víctimas para dañar y perjudicar al recurrente. Que, en los casos de esta índole resulta difícil que existan otros testimonios directos que puedan avalar las declaraciones de las víctimas, dada la soledad del escenario elegido para realizar estos tipos de hechos delictivos, con ese grado de violencia; En cuanto a la valoración de las pruebas en su conjunto. La realización de la actividad probatoria fue prolija y abundante, por cuanto descansa en testimonios directos y presenciales que señalan a los perpetradores del ilícito y que no se contradicen entre sí. La señora L. de León Piña (a) China, ofrece declaraciones claras y sostenidas desde el inicio de la investigación, en las que indubitablemente establece la participación del imputado y recurrente. (Ver: Desde el numeral 40 al 65, Págs. 27 a la 34 de la decisión). Amén, que estas declaraciones son robustecidas con el contenido del Acta de Reconocimiento de Personas y el Certificado Médico Legal, levantados una vez iniciada la investigación y que reposan en las glosas procesales. (Ver: Numeral 58, Pág. 32 de la decisión); esta Sala de la Corte al análisis de la decisión no advierte las aducidas violaciones que le enrostra el recurrente a la decisión cuestionada, al encontrarse debidamente instrumentada en un orden lógico y armonioso que permite al público en general conocer las situaciones intrínsecas del caso. Asimismo, el Tribunal a-quo realizó la debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, lo que permitió que Fecha: 9 de marzo de 2016

    fuesen fijados los hechos y se le otorgara su verdadera fisonomía jurídica, haciendo posible dar una solución al caso con entera diafanidad y en apego al debido proceso; b) En cuanto a la pena impuesta. Al imputado y recurrente le fue retenida responsabilidad penal, cuya tipicidad se encuentra recogida en las previsiones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, imponiéndole la sanción mayor dentro del marco represivo fijado por el legislador, en la especie, de veinte años. El Colegiado destaca la juventud del imputado E.D. de la C.P., sin embargo, considera que la conducta retenida es altamente reprochable, por lo que dicho imputado debe responder acorde al principio de retribución al cumplimiento de una sanción debido a la consecuencia del crimen para que reflexione sobre los efectos negativos de su accionar. Observando, por igual, los demás criterios recomendados por la norma procesal para la imposición de la pena. (Ver: Numeral 93, Págs. 43 y 44 de la decisión); esta Tercera Sala de la Corte, entiende que la pena impuesta se encuentra debidamente motivada y no solamente en el apartado “De la Pena a Imponer”; sino conforme la producción de las pruebas, su valoración y los hechos constatados y fijados, estableciendo claramente el hecho personal del imputado. El Colegiado correctamente retuvo falta penal al imputado E.D. de la C.P., en base a pruebas recopiladas que cotejadas y corroboradas entre sí destruían su presunción de inocencia; La sentencia impugnada carece de los vicios invocados por la parte recurrente, relativo a la errónea valoración de las pruebas y a la falta de motivación de la sentencia, en lo relativo a la calificación de los hechos y al quantum de la pena, pues los Juzgadores sustentan su decisión en las declaraciones de testigos de naturaleza presencial y referencial corroborados con otros elementos probatorios, lo que constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerandos de la decisión, donde detallan la valoración conjunta que Fecha: 9 de marzo de 2016

    le mereció dicho universo probatorio; de igual modo, se advierte que la deducción lógica a que arriban los Juzgadores se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal. Que, en tal sentido, este Tribunal de alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia; c) En cuanto a los tipos penales. Son señalados varios individuos como participantes en la comisión del hecho que nos ocupa, razón por la que persiste la calificación jurídica de la asociación de malhechores. De la valoración realizada por los Juzgadores se advierte que hicieron uso de los testimonios referenciales y presenciales dados por las víctimas, los que se corroboraron con el elenco probatorio aportado, permitiendo construir el cuadro fáctico que ubica al imputado en el lugar de los hechos y su modus operandi, quedando evidenciada su responsabilidad penal sin lugar a dudas”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, contrario a

    aducido por el recurrente imputado E.D. de la C.P. en su

    escrito de casación, que la Corte a-qua apreció de manera integral los alegatos

    expuestos por él, y desestimó sus argumentos por considerarlos infundados y

    carentes de asidero jurídico, para lo cual expuso motivos claros, coherentes y

    precisos sobre los aspectos relativos a la valoración hecha por el tribunal de

    juicio a los medios probatorios sometidos a su ponderación, en especial los

    testimoniales, conforme a las reglas de la sana crítica racional; así como en lo

    inherente a la calificación jurídica y la pena impuesta, lo que llevó al tribunal de

    primer grado a la convicción de culpabilidad de este ciudadano, más allá de Fecha: 9 de marzo de 2016

    toda duda razonable; fundamentación que a juicio de esta S. resulta ser

    suficiente, lógica y enmarcada en derecho; por consiguiente, procede desestimar

    los indicados argumentos;

    Considerando, que en cuanto al acto de desistimiento de querella

    depositado ante esta Sala por el representante técnico del imputado Erick Daniel

    la Cruz Pérez, documento cuya pretensión está orientada a la modificación

    la pena impuesta al mismo, a fines de que sea reducida y consecuentemente

    condenado a 10 años de reclusión; procede establecer que el referido documento

    carece de pertinencia y valor suficiente para reducir la pena de 20 años de

    reclusión impuesta al hoy recurrente, toda vez que se trata de una pena de coto

    cerrado dispuesta por el legislador, en los casos en que la violencia ejercida en

    ocasión del robo haya dejado siquiera señales de contusión o heridas, tal como

    ocurrió en la especie, agravante que quedó establecida mediante el certificado

    médico legal núm. 19621, del 31 de julio de 2013, expedido a favor de la víctima

    G.M.J.B.;

    Considerando, que del análisis a la sentencia impugnada, se aprecia que la

    Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del

    derecho, toda vez que dio respuesta a todos y cada uno de los medios

    planteados por la parte recurrente en su impugnación, por tanto, el presente Fecha: 9 de marzo de 2016

    recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente

    contestados y aclarados por la alzada, sin incurrir en las violaciones

    denunciadas;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no

    obstante, el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido

    asistido por una abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, los que

    están eximidos del pago de las costas en los procesos en que interviene.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado E.D. de la Cruz Pérez, contra la sentencia núm. 00153-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las Fecha: 9 de marzo de 2016

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines que correspondan.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.


    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina .

    /Rb/are..

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