Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 182

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE

DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.P., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0023369-7, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 7, barrio

B., de la ciudad de La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 285, Fecha: 9 de marzo de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente en Funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. M.V., por sí y por la Licda. A.L.M.M., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente D.H.P..

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual D.H.P., a través de la Licda. A.L.M.M., defensora pública, interpone curso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de junio de 2014; Fecha: 9 de marzo de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 24 de junio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 9 de marzo de 2016

  1. que el día 30 de agosto de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial La Vega, L.. I.R.G.C., presentó acusación contra D.H.P., por el hecho de que el día 8 de marzo de 2012, el sector La Cigua, La Vega, el nombrado D.H.P., esperó a que la menor D.A.T., quien estaba subiendo los escalones de la vivienda de una

    Chiquitina

    , para así darle un beso en la boca, le dijo el nombrado que le tenía una sorpresa, la agarró de las manos para bajarla de los escolanes, la llevó patio de dicha vivienda, una vez allí, le desabotonó los pantalones, le pasaba manos por la vulva y le daba besitos en la boca, le manifestó que no dijera nada a nadie, y que si decía algo la mataba a ella y a su madre, y que cuando ésta fuera grande algún día la iba a violar, estas acciones el imputado también las hacía en la escuela G.G., que es donde estudia la menor, aprovechando ocasión en que la menor salía a hacerle mandados a la profesora, ocasionándole a la menor perturbación emocional, pánico, depresión, pérdida apetito, pesadilla, alteración de la concomía, temor a la figura masculina, temor nocturno, conducta compulsiva de baño, ansiedad, no quiere ir a la escuela, tiene fobia escolar, tiene desviación en la columna producto de una fuerza bruta que le hicieron, según la fisiatra; hechos constitutivos de los ilícitos amenaza, agresión sexual y abuso sexual, en violación a las disposiciones de artículos 307, 309-1, 330 y 333 del Código Penal Dominicano, así como 1, 12, Fecha: 9 de marzo de 2016

    y 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección y los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictando en consecuencia, auto de ertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00007-2014 del 14 de enero de 2012, cuya parte dispositiva expresa:

    PRIMERO : Declara al ciudadano D.H.P., de generales que constan, culpable de amenaza, agresión sexual y violencia contra la mujer, hecho contenido y sancionado en los artículos 307, 309 numeral 1, 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, y artículos 1, 12, 18 y 396-C de la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Condena a D.H.P., a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel La Concepción de La Vega y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) moneda nacional, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Declara las costas de oficio

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida

    decisión, intervino la sentencia núm. 285 ahora impugnada, dictada el 26 de junio Fecha: 9 de marzo de 2016

    de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.L.M.M., defensora pública, quien actúa en representación del imputado D.H.P., en contra de la sentencia núm. 7/2014, de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado D.H.P., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente D.H.P., en abono a los alegatos de su recurso de casación, plantea el medio siguiente:

    “a) Sentencia manifiestamente infundada; Tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado incurren en el mismo error, en confirmar una sentencia en la cual no se hizo una correcta valoración de la pruebas conforme lo dispone la norma procesal penal; decimos esto debido a que en la sentencia de marras, a foja núm. 7, se encuentran plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la Corte a-qua, en la que se rechaza el recurso de apelación, descalificando así a la defensa técnica del Fecha: 9 de marzo de 2016

    recurrente para atacar la prueba pericial consistente en el certificado médico legal que se le practicara a la menor envuelta en el proceso, al establecer la Corte a-qua que por ser éste un importante elemento de prueba, la defensa no presentó ningún elemento de carácter técnico que conllevara a descalificar el mismo, que por tratarse de un experticio médico debió ser cuestionado, desde la óptica de otro u otros especialistas del área, que demostrara porqué el mismo no debía ser considerado, al punto de caer en la especulación, sin embargo la conclusión a la cual arribó la Corte, carece de fundamento, toda vez que el diagnostico o resultado que se extrae del certificado médico, según el perito que examinó a la menor establece lo siguiente: “… la membrana himeneal está íntegra, en la entrada de la vagina se observan áreas hiperemicas (enrojecidas) reciente”; analizando el resultado pericial visto anteriormente, del cual se extrae ningún tipo de agresión a la menor de edad, sumado con las declaraciones de la madre de ésta las cuales se recogen en la evaluación sicológica, en la que ésta manifiesta que la niña llevaba como diez días ingresada en el Hospital Morillo King porque se encontraba enferma y le habían realizado varios estudios a los fines de determinar cuál era su estado de salud, porque según la menor le dolía todo. Analizando estas circunstancias de hecho es imposible quererle atribuir al imputado el enrojecimiento de la vagina de la menor, cuando ésta ya lleva varias semanas, y ya había pasado mucho tiempo de cuando el imputado disque la había agredido; de todo lo antes expuesto se colige que la Corte a-qua ha pronunciado una sentencia sin ningún fundamento jurídico, en lo cual dicha sentencia encontrare asidero jurídico, por lo que se hace necesario que dicha sentencia sea casada y se envíe ante otra Corte para de esa manera puedan examinar o realizar una nueva valoración del recurso de apelación que interpusiera el recurrente en el presente proceso […] sin estar presente la figura jurídica de la íntima convicción […]”; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que en el único medio impugnatorio sometido a la ponderación de esta alzada, el recurrente critica de modo específico la valoración realizada por el tribunal de origen, y confirmada por la Corte a-qua, al certificado médico legal, sustentado esto en que, en su opinión, del señalado medio de prueba no se extrae ningún tipo de agresión a la menor de edad que pueda ser atribuido al imputado, dado el hecho de que la víctima estuvo ingresada durante días en el Hospital Morillo King, donde le realizaron varios estudios para determinar su estado de salud, por lo que es imposible atribuirle el enrojecimiento que la misma presenta en su vagina;

    Considerando, que el vicio invocado precedentemente fue también argüido grado de apelación, y rechazado por la Corte a-qua, validando la fundamentación ofrecida por el tribunal de origen y dando por establecido lo siguiente:

    “a) Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, el apelante critica la decisión recurrida atribuyéndole los vicios de “errónea valoración de los elementos de pruebas”; y “errónea aplicación de una norma jurídica”; en el primer argumento, el recurrente critica el hecho de que la decisión del primer Fecha: 9 de marzo de 2016

    grado incurre en una errónea valoración de los elementos de pruebas aportados en abono de la acusación como es el caso del certificado médico legal que evidencia que la menor agraviada fue víctima de una agresión sexual y los interrogatorios del padre de la menor y de la propia víctima, tomado éste último por ante la jurisdicción correspondiente; en cuando al resultado del certificado médico, la defensa lo cuestiona, pero no produce ningún elemento de carácter técnico que permita la descalificación de tan importante medio de prueba que, por tratarse del resultado de un experticio médico, debió resultar cuestionado desde la óptica de otro u otros especialistas del área que demostraran por qué el mismo no debía ser considerado y, resulta que en la especie, la defensa se limitó a producir argumentos de orden especulativo que carecen de toda sustentación y que per sé no resultan suficientes para atacar el contenido del acto cuestionado; de otro lado, critica las declaraciones tanto del padre como de la víctima, pero las mismas son concordantes una con la otra, y solo permiten evidenciar que de manera real y efectiva la niña fue objeto de una agresión de carácter sexual por parte del acusado, resultando así a todas luces insustanciado el primer argumento examinado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el razonamiento transcrito precedentemente, brindado la alzada en respuesta al reclamo del recurrente, relativo a la incorrecta valoración del certificado médico legal, revela que la tesis sustentada por esa Fecha: 9 de marzo de 2016

    parte carece fundamento y asidero jurídico, toda vez que está respaldada exclusivamente por cuestionamientos de hecho que en modo alguno le restan credibilidad al contenido de la citada prueba pericial, y que por tanto caen en el ámbito de lo especulativo; advirtiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de su función casacional, que la Corte a-qua apreció de manera integral los alegatos expuestos por recurrente, y procedió al rechazo de mismos mediante la exposición de motivos claros, coherentes y puntuales, arribados mediante el empleo del sistema de la sana crítica racional; ndamentación que a juicio de esta S. resulta lógica y en completa sintonía el derecho; por lo que procede desestimar el medio que se examina, y el recurso que lo sustenta;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: posición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante, el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, las que están eximidas del pago de las costas en los procesos en que intervienen. Fecha: 9 de marzo de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H.P., contra la sentencia núm. 285, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines que correspondan.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interino.

    /Rb/are.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR