Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia núm. 418

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de abril de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.T.S., dominicano, mayor edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0094696-9, domiciliado y residente en la calle Principal, P.S., núm. 70, Distrito municipal de Maimón, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 00239/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.G.T.S., a través de la Licda. Y.S.D.B., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto de 2015; Fecha: 20 de abril de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 20 de enero de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 20 de abril de 2016

  1. que el 15 de agosto de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M., presentó acusación contra J.G.T.S. (a) G., por el hecho de que el 6 de abril de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, resultó detenido en flagrante delito J.G.T.S. (a) Gaby, mediante operativo de patrullaje realizado por los miembros del DICAN, en la calle 13, sector Playa Oeste de esta ciudad de Puerto Plata, quien se desplazaba a bordo del carro marca H., modelo Sonata, color blanco, placa núm. A596930, chasis núm. KMHEU41M7A389644, año 2007, a quien se le mandó a detener el vehículo por éste presentar un perfil sospechoso, tratando de emprender la huida; al registrar el referido vehículo, se le ocupó en el interior de la gaveta derecha, la cantidad de ocho (8) porciones de un polvo blanco, que luego de ser analizadas resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso específico de 5.57 gramos. Además, al imputado se le ocupó en el cinto derecho de su pantalón, la pistola marca Arcus, calibre 9mm., serie núm. 25BK502380, con su cargador y tres (3) capsulas para la misma; hechos constitutivos de los ilícitos de tráfico de drogas narcóticas ilícitas y porte ilegal de arma, en violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d), 5 literal a), 28, 75 párrafo II y 85 literal d) de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y 39, párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, acusación ésta que fue Fecha: 20 de abril de 2016

    acogida parcialmente por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00135/2015 del 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Dicta sentencia condenatoria en el proceso penal seguido a cargo del ciudadano J.G.T.S., por la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d), 5 letra a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, que tipifican y sancionan las infracciones de tráfico de drogas y porte ilegal de armas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al Sr. J.G.T.S., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación de San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos dominicanos, a favor del Estado Dominicano, ello de conformidad con las previsiones de Fecha: 20 de abril de 2016

    Sustancias Controladas y el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al imputado J.G.T.S., al pago de las costas del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 238 del Código Procesal Penal; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, por no haber sido demostrada la existencia de ninguna circunstancia que permita establecer que la reinserción social del imputado se daría en el tiempo solicitado por la defensa; QUINTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada conforme la disposición del artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y dispone el decomiso del arma de fuego objeto del proceso, a favor del Estado Dominicano, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 00239/2015, ahora impugnada, dictada el 28 de julio de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad, en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto el día veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Licda. Y.S.D.B., en representación del señor J.G.T.S., en contra de la sentencia núm. 00135/2015, de fecha veintiocho
    (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata;
    SEGUNDO : Rechaza en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia Fecha: 20 de abril de 2016

    Considerando, que el imputado J.G.T.S., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que el recurrente critica la decisión de la alzada en base a los argumentos siguientes:

    “Que dentro del concierto de violaciones de principios fundamentales que norma el proceso penal, que fueron vulnerados por la Corte a qua, se destaca uno que es de singular importancia, como el de la motivación de las decisiones, previsto en el artículo 24 de la normativa procesal penal; en ese sentido, la Corte demuestra también que su análisis es manifiestamente infundado, pues como se observa incurre en violación de los artículo 69 numeral 3 de la Constitución de la República, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4.1 de la Convención Americana de los derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La violación a este principio se manifiesta puesto que la Corte a qua se limita a rechazar los medios presentados por el recurrente basando simplemente en que el tribunal valoró todas las pruebas, sin explicar dicho razonamiento, situación que conlleva la violación del principio de presunción de inocencia, principio que debe ser observado en el debido proceso como garantía para las personas Fecha: 20 de abril de 2016

    sometidas a los distintos procesos; que la Corte a qua no cumplió con su obligación constitucional de motivar en hechos correctos todas las decisiones judiciales y que pone fin al principio de la íntima convicción, y lo sustituye por la sana crítica, lo que otorga mayor transparencia y legitimidad al sistema, tal como ha señalado la Suprema Corte de Justicia […]; contrario a lo juzgado por la Corte a qua, el tribunal de juicio sí incurrió en contradicciones, las cuales son obvias y notables, al dictar una sentencia condenatoria sin existir base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia […]”;

    Considerando, que el recurrente aduce que la sentencia dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, esgrimiendo como argumentos contradicción e insuficiencia de pruebas, y falta de motivación de la sentencia impugnada;

    Considerando, que para la Corte a-qua decidir en la forma que lo hizo, rechazando el recurso de apelación promovido por el imputado, dio por establecido lo siguiente:

    a) El medio que se examina va a ser rechazado, pues la simple lectura de las declaraciones del testigo R.B.A., permiten comprobar que no existe en ellas ninguna contradicción y que éste expresaba la causa fundada que motivó Fecha: 20 de abril de 2016

    el registro del imputado. En ese orden, expresa el testigo que siendo él comandante del Departamento de Robo en esta ciudad, estaba en el barrio Playa Oeste y que buscaban a una persona que había hecho un robo, que pasó el imputado en un carro y como le pareció sospechoso lo mandaron a detener, pero que éste emprendió la huida y al ellos caerle atrás el imputado se desmontó y trató de halar una pistola que llevaba, siendo entonces cuando lo revisaron y le ocuparon las sustancias controladas. De esta declaración se extrae la causa fundada, tal y como lo consideró el tribunal a quo, pues todo ciudadano que transite en un vehículo, y se niegue a detenerse al serle solicitado por la autoridad policial, despierta sospecha, sobre todo si esa negativa puede ser vinculada a una infracción que se esté persiguiendo, como era el caso. Además, cabe resaltar que el tribunal a quo valora de manera conjunta todas las pruebas que fueron sometidas al debate, muy al contrario de lo que alega el apelante; b) El medio que se examina va a ser rechazado, pues como se ha dicho, el tribunal a quo valoró todas las pruebas que fueron sometidas al debate, de manera conjunta y expresa en su sentencia, los motivos por los que otorgó crédito a las pruebas presentadas por el acusador. Por otra parte, en lo relativo a la pena impuesta, el tribunal a quo sí valoró los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y en ese orden indica que el imputado no probó haberse educado ni capacitado para reinsertarse a la sociedad y por ese motivo no suspendió la pena, como lo fue solicitado, criterio éste que comparte la Corte; c) este medio también va a ser rechazado, y que se trata en cierto modo de los mismos argumentos contenidos en los medios examinados más arriba y en la contesta de esos medios ya se dijo que el tribunal a quo no incurrió en ningún contradicción al darle crédito a las declaraciones del testigo presentado por el órgano acusador y que dicho tribunal valoró Fecha: 20 de abril de 2016

    todas las pruebas de manera conjunta, de esa valoración quedó probada la comisión del hecho objeto de la acusación, a cargo del imputado

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, contrario a lo aducido por el reclamante J.G.T.S. en su escrito de casación, que la Corte a-qua apreció de manera integral los alegatos expuestos por él, y desestimó sus argumentos por considerarlos infundados y carentes de asidero jurídico, para lo cual expuso motivos claros, coherentes y precisos sobre el aspecto impugnado, relativo al ejercicio de valoración probatoria realizado por el tribunal de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que llevó al tribunal de primer grado a la convicción de culpabilidad de este ciudadano, más allá de toda duda razonable; fundamentación que a juicio de esta S. resulta ser suficiente, lógica y enmarcada en derecho;

    Considerando, que se debe precisar además, que conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las pruebas sometidas a su consideración resultan aspectos que escapan al control casacional, salvo Fecha: 20 de abril de 2016

    desnaturalización de las mismas, aspecto que no ha sido advertido por este órgano jurisdiccional, razón por la cual el medio analizado debe ser desestimado;

    Considerando, que del análisis a la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, toda vez que dio respuesta a todos y cada uno de los medios planteados por la parte recurrente en su impugnación, tutelando cada uno de los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la alzada, sin incurrir en las violaciones denunciadas;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Fecha: 20 de abril de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el J.G.T.S., contra la sentencia núm. 00239/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata para los fines que correspondan.

    (FIRMADOS).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    HS/CB/are

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