Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha27 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2016

Sentencia núm. 478

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I. de Jesús Rosario

Domínguez, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Fecha: 27 de abril de 2016

identidad y electoral núm. 031-0535909-9, domiciliado y residente en la calle

14, núm. 6, Ens. M.I., Cienfuegos, Santiago, imputado, contra la sentencia

núm. 627-2015-00141, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 20 de abril de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., representando a la Licda.

N.H.C., defensora pública, quien actúa en nombre y

representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

N.H.C., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado el 31 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de enero de 2016; Fecha: 27 de abril de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 14 de noviembre de 2012, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de I. de J.R.D., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra b), 5 letra a), 8-II,

    acápite II, código 9041, 9 letra d) y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, el cual en fecha 9

    de octubre de 2014, dictó su decisión núm. 471-2014, y su dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 27 de abril de 2016

    “PRIMERO: Declara al ciudadano I. de J.R.D., dominicano, mayor de edad (24 años), soltero, ocupación chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0535909-9, domiciliado y residente en la calle 14, casa núm. 6, ensanche M.I., Cienfuegos, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 numeral II, acápite II, Código (9041), 9 letra d y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano I. de J.R.D., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2012-03-25-001693 de fecha 09-03-2012; CUARTO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondiente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0156/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 20 de

    abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el imputado I. de J.R.D., por intermedio de la licenciada N. Fecha: 27 de abril de 2016

    H.C., defensora pública, adscrita a la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Santiago, en contra de la sentencia núm. 471-2014 de fecha 9 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Desestima el recurso en el fondo, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de disposiciones de orden legal (Art. 224 Código Procesal Penal) e inobservancia de normas legales y constitucionales (arts. 74, 40.16 de la Constitución y 24 y 312 del Código Procesal Penal). Que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 0156-2013, la defensa alegó que el tribunal incurrió en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica (Arts. 69.3 de la Constitución y 14 y 172 del Código Procesal Penal, vulneración de los principios de presunción de inocencia y de la sana critica racional y ausencia total de la pena en cuanto al encartado. Que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque emitió sentencia condenatoria en contra del encartado basándose en un acta de arresto flagrante, incorporada al juicio sin la presencia del testigo que la instrumentó, contraviniendo las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, lo que se traduce en violación a los principios de oralidad y contradicción. Que Fecha: 27 de abril de 2016

    así mismo planteamos que el tribunal parte de un principio de presunción de culpabilidad conforme a la intima convicción, violentando el principio de presunción de inocencia que es consustancial al imputado. Que puede advertirse mediante una simple lectura de la sentencia recurrida, que la decisión emanada de la Corte es tan manifiestamente infundada que además de no identificar correctamente la queja de la defensa en su recurso, tampoco identifica correctamente los elementos de prueba en que se sustenta la sentencia condenatoria en contra del encartado. Que respecto a la declaración que hace la Corte de que no es necesario motivar la imposición de la pena mínima, nos preguntamos, acaso la pena mínima no es una sanción penal, no conlleva restricción de derechos como lo es en este caso la privación de libertad por espacio de tres años. Que puede advertirse que la Corte admite que el tribunal de primer grado no motivó en absoluto la pena impuesta al encartado, pero su razonamiento al respecto es mucho más grave. Que esa aseveración de la Corte contradice su propio criterio respecto a la necesidad de motivar las decisiones judiciales”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…El estudio de la sentencia apelada deja ver, que para condenar al imputado como traficante de drogas, el a-quo dijo entre otras consideraciones, “Que el día 21-2-2011, siendo las 7:00 P.M., el agente R.V.T., adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas de esta ciudad de Santiago, mientras se encontraba realizando un operativo en el sector Mella I, específicamente en la calle núm. 10, esquina Fecha: 27 de abril de 2016

    5, lugar donde se encontró con el imputado I. de J.R.D.. Que el imputado se encontraba parado en actitud sospechosa y al notar la presencia del oficial actuante emprendió la huida y se introdujo en el interior de la casa núm. 41. Que el oficial actuante en virtud del artículo 181 del Código Procesal Penal Dominicano, procedió a penetrar a la referida vivienda y una vez allí el oficial actuante se encontró con el imputado, específicamente en el interior de la habitación del extremo izquierdo. Que el imputado, al notar la presencia del oficial actuante, quien observó que el imputado con su mano derecha arrojó al suelo un (1) fundita plástica de color transparente, la cual cayó en la única cama de la habitación. Que el oficial actuante luego de haberse identificado ante el imputado, en su presencia procedió a verificar el contenido de dicha fundita, ocupando en su interior la cantidad de cinco (5) porciones compuestas de un polvo blanco, que por su naturaleza, color, características, se presume que es cocaína, con un peso global aproximado de uno punto cinco (1.5) gramos. Que el agente actuante procedió a leerle los derechos constitucionales al imputado I. de J.R.D., para luego arrestarlo”. Agregó el a-quo que fue sometida al contradictorio (como prueba del caso) el acta de arresto por infracción flagrante, de fecha 21 de febrero del año 2012, levantada por el agente actuante R.V.T., de la Policía Nacional, al ciudadano I. de J.R.D.; y sobre la misma dijo, que “En cuanto a este elemento de prueba más arriba indicado, el órgano acusador logró (destruir) el estado de presunción de inocencia del cual está totalmente revestido el ciudadano I. de J.R.D., en razón de que este elemento probatorio Fecha: 27 de abril de 2016

    más arriba indicado, son de los documentos que pueden ser incorporado y leído en juicio a través de su lectura, según las disposiciones establecidas en el artículo 312 de nuestra normativa procesal penal”. Y que “es importante destacar en el presente caso, que el órgano acusador a los fines de lograr destruir el estado de presunción de inocencia antes indicado, no tenía la necesidad de traer un testigo idóneo, a los fines de corroborar con sus actuaciones, ya que estas fueron levantadas acordes al debido proceso de la ley, y la misma actuación se basta por sí sola. O sea, sus actuaciones dicen las razones por las cuales fue coartada la libertad del encartado, sobre el hecho que se le imputa. Donde consta que el encartado I. de J.R.D., quien se encontraba parado en una actitud sospechosa y al notar nuestra presencia, o sea la policial, emprendió la huida y se introdujo en el interior de la casa núm. 41, por lo que procedió a darle seguimiento, procedió a penetrar a dicha vivienda y una vez allí específicamente en el interior de la habitación del extremo izquierdo me encontré con el encartado, quien se encontraba parado y pudo observar que arrojó al suelo con su mano derecha, una fundita plástica transparente, la cual cayó encima de la única cama, por lo que luego de haberse identificado en su presencia procedí a observar el contenido de dicha fundita, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (5) porciones compuesto de un polvo blanco, que por su naturaleza y características se presume que se trata de cocaína, con un peso aproximado de uno punto cinco (1.5) gramos, por tales motivos procedió a poner a dicho ciudadano bajo arresto”. Agrega el a-quo que “Es importante destacar, que la actuación procesal llevada a cabo por el agente policial actuante, al proceder a darle Fecha: 27 de abril de 2016

    persecución al encartado y penetrar a una morada privada sin orden judicial motivada, cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 181 del Código Procesal Penal, el cual nos dice lo siguiente: Artículo 181. Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena”. Expresó el tribunal de sentencia que también fue sometida al contradictorio como prueba del caso, el Certificación de Análisis Químico Forense núm. SC2-2012-03-25-001693, de fecha 9 de marzo del año 2012, expedido por Sub-Dirección General de Química Forense (INACIF), a cargo del ciudadano I. de J.R.D., con el que se establece que el examen de la sustancia analizada (las cinco (5) porciones del polvo blanco), dio como resultado que se trata de cocaína clorhidratada con un peso de uno punto cuarenta y siete
    (1.47) gramos. Añade el tribunal de juicio “Que los hechos probados ante este plenario en contra del encartado I. de J.R.D., constituye el delito de distribuidor, en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, Código 9041, 9 letra d y 75 párrafo I, en la categoría de Distribuidor de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; Y que “Quedó totalmente establecido ante el plenario que el encartado I. de J.R.D., es merecedor de la calificación jurídica de distribuidor”. Sigue diciendo el tribunal de juicio (como fundamento de la condena), que “El órgano acusador con las pruebas ventiladas en el juicio oral, público y contradictorio
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    logró destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el ciudadano I. de J.R.D., y probar más allá de toda duda razonable que la responsabilidad penal de este se encuentra comprometida con los hechos objeto de esta causa, razón por la cual es procedente dictar sentencia condenatoria en la forma en que se consigna más adelante; por lo que este tribunal decidirá tal como lo establece el dispositivo de esta decisión”. Resulta claro para la Corte que no lleva razón el imputado en su reclamo, pues el tribunal de primer grado exteriorizó en la sentencia que la condena por distribuidor de drogas (cocaína) se produjo porque, conforme relata el agente R.V.T., adscrito a la Dirección Nacional de Control de Droga de esta ciudad de Santiago, mientras se encontraba realizando un operativo en el sector Mella I, específicamente en la calle núm. 10 esquina 5, se encontró con el imputado I. de J.R.D., el cual se encontraba parado en actitud sospechosa y al notar la presencia del oficial actuante emprendió la huida y se introdujo en el interior de la casa núm. 41. Que el oficial actuante en virtud del artículo 181 del Código Procesal Penal Dominicano, procedió a penetrar a la referida vivienda y una vez allí el oficial actuante se encontró con el imputado específicamente en el interior de la habitación del extremo izquierdo; y el imputado, al notar la presencia del oficial actuante, con su mano derecha arrojó al suelo un (1) fundita plástica de color transparente, la cual cayó encina de la única cama de la habitación, sustancia esta que como se ha dicho, resultó ser cocaína con un peso de uno punto cuarenta y siete (1.47) gramos. De modo y manera que la decisión está suficientemente motivada y la Corte tampoco tiene nada que reprochar con relación a la suficiencia de las Fecha: 27 de abril de 2016

    pruebas como base de la condena. Y en lo que respecta al alegato de que el acta de allanamiento se incorporó al juicio sin las declaraciones de quien las instrumentó, la Corte ha dicho anteriormente (fundamento jurídico 2, sentencia 0122/2012 del 28 de marzo) que las actas a que se refiere la regla del 312 del Código Procesal Penal no tiene que ser necesariamente incorporadas al proceso mediante testigos (dentro de las que se encuentra el acta de allanamiento). Y en ese sentido ha dicho la Corte que la regla del 312 del mismo canon legal, que regula las excepciones a la oralidad, dispone lo siguiente: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de su lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”. Es muy claro, que como excepciones a la oralidad y por tanto como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la regla del 312 distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma norma prevé, y dentro de estas últimas se encuentran las actas de allanamiento (artículo 183 del Código Procesal Penal), lo que se desprende de la simple lectura del artículo 312 (1) del Código Procesal Penal. Y si bien el artículo 19 del Resolución 3869 producida por la Suprema Corte de Justicia resulta que la prueba documental solo puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, esa norma se refiere a los documentos que figuran en el artículo 312 del Código Procesal Penal, pero no a las actas a que se refiere el ordinal 1 del 312, toda vez que estas actas (que como se dijo pueden ser incorporadas al juicio por su lectura), como lo es el acta de Fecha: 27 de abril de 2016

    arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, como lo es el acta de allanamiento a que se refiere el artículo 183 del Código, no requieren ser incorporadas al juicio por testigos, porque el Código Procesal Penal las regula expresamente en su normativa y no pone esa condición. Y una prueba de ello es lo que establece el segundo párrafo del artículo 183 del Código Procesal Penal, refiriéndose precisamente al acta de allanamiento, que dice lo siguiente: Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio del que funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. Esa regla no arroja confusión en tanto que no es imperativo (como muy bien señala el Ministerio Público), para incorporar al juicio el acta de allanamiento, que se haga a través de quien la instrumentó; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Examinado el fallo apelado se evidencia que para determinar la pena a imponer al encartado, el a-quo hizo uso de la Ley 50-88, en sus artículos 4 letra b; que disponen…articulo 9 letra d… artículo 75 párrafo I…En la especie, el tribunal de primer grado impuso al imputado recurrente la pena de tres años de prisión, es decir, la pena mínima que dispone el precitado artículo 75 párrafo I, como sanción al ilícito penal de distribuidor de drogas; y es criterio doctrinario y jurisprudencial que cuando el juzgador impone al procesado la pena mínima dentro de la escala del tipo penal retenido, éste no tiene que motivar la decisión en este aspecto, puesto que esta garantía se erige y corre a favor del imputado en base al principio de legalidad, situación que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado por el a- Fecha: 27 de abril de 2016

    quo. En sus conclusiones la defensa técnica del imputado solicitó que se acoja a favor de su representado el mandato del artículo 341 sobre la suspensión condicional de la pena, y sobre ello la Corte tiene que decir que en cuanto a la suspensión condicional de la pena, el artículo 341 establece lo siguiente:…Sobre la regla del 341 conviene señalar, que si bien resulta indispensable para favorecer a un imputado con la suspensión condicional de la pena que la condena sea igual o inferior a cinco (5) años de privación de libertad y que no haya sido condenado penalmente con anterioridad, la verdad es que la concurrencia de los dos presupuestos no obliga al juez a otorgarla. Es decir, la aplicación de esa figura jurídica es facultativa para el juez y no obligatoria aún cuando se den los elementos 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal. En el caso concreto la Corte ha decidido rechazar la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de I. de J.R., toda vez que resultó condenado como responsable de tener bajo su dominio la cantidad de uno punto cuarenta y siete (1.47) gramos de cocaína, lo que no puede considerarse razonablemente que era para su consumo sino para su distribución. En ese sentido esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico 2 sentencia 0942/2008 del 19 de agosto) en cuanto a que todo aquel que trafica con drogas tiene como último fin que la misma sea consumida por las personas, con lo cual le ocasionan un gravísimo daño a la sociedad, ya que el problema de la drogadicción afecta el núcleo esencial de toda sociedad que es la familia, y todo aquel que sea declarado culpable de ese ilícito debe ser sancionado de conformidad con la ley. Procede en consecuencia, que la Corte rechace las conclusiones producidas por el imputado I. de Jesús Fecha: 27 de abril de 2016

    R.D., por intermedio de su defensa en el sentido de que la Corte revoque la sentencia núm. 471-2014 y disponga la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, con el propósito de que se efectúe una nueva valoración de los elementos de pruebas que sustentan la acusación efectuada por el ministerio público en contra del encartado, y subsidiariamente en caso de que no se acoja la pretensión principal, considerando el principio de intervención mínima, la pena mínima imponible al imputado y que este es un infractor primario, el tribunal proceda a dictar decisión propia disponiendo a favor del encartado la suspensión condicional de la pena, de manera total; consecuentemente procede acoger las conclusiones del ministerio público en el sentido de que el recurso sea desestimado y confirmada la decisión atacada…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que uno de los puntos alegados por el recurrente en el

    único medio de su acción recursiva, es el relativo a que la sentencia dictada

    por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, toda vez que no identificó

    correctamente la queja de la defensa en su recurso de apelación referente a la

    incorporación por medio de la lectura del acta de arresto flagrante sin la

    presencia del testigo que la instrumentó; Fecha: 27 de abril de 2016

    Considerando, que al proceder al análisis del referido medio, se

    evidencia que la Corte a-qua no incurre en el vicio argüido, en razón de que el

    razonamiento dado por esa alzada se encuentra debidamente motivado y

    fundamentado conforme lo dispone la normativa procesal penal, toda vez que

    el artículo 312 del Código Procesal Penal y el artículo 19 letra d) de la

    resolución núm. 3869-2006 sobre Reglamento para el Manejo de los Medios de

    Pruebas en el Proceso Penal, establecen en sus disposiciones que cuando existe

    la imposibilidad de oralidad en el proceso penal, es posible la incorporación

    por medio de la lectura de algunos documentos, entre los que figuran el acta

    de arresto flagrante; en consecuencia de lo antes establecido se infiere que la

    ausencia del testimonio del oficial actuante en el juicio donde se conoció el

    fondo del proceso, no acarrea la nulidad del acto, motivo el cual el medio

    propuesto carece de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que respecto al vicio argüido de falta de motivación de la

    pena impuesta, la Corte a-qua se refiere al mismo dejando por establecido que

    al imponerle el tribunal de juicio una pena mínima al justiciable dentro de la

    escala prevista en la ley, no tenía que ser motivada la decisión en ese aspecto;

    que es, oportuno es precisar que los criterios para la aplicación de la pena

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en

    su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué Fecha: 27 de abril de 2016

    no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena;

    que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del

    tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta

    atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una

    indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los

    aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, en

    consecuencia se rechaza la queja esbozada;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la

    decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo

    contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha

    permitido a esta alzada como Corte de Casación, comprobar que en la especie

    no se ha incurrido en violaciones de índole constitucional, haciéndose una

    correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso

    de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I. de J.R.D., contra la sentencia núm. 627-2015-00141, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 27 de abril de 2016

    Judicial de Santiago de los Caballeros el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    Vih/jccr/are.-

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