Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha16 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 518

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T.,

dominicano, menor de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle

10, peatón 1, núm. 7, sector Cienfuegos, de la ciudad de Santiago, adolescente Fecha: 16 de mayo de 2016

en conflicto con la ley, contra la sentencia núm. 12-2015, dictada por la Corte

de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de

Santiago el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.da. M.S., defensora pública, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

M.A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

L.dos. J.R.M. y M.d.C.S.E.,

defensores públicos, actuando en representación del recurrente M. Arias

Taveras, depositado el 27 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la L.da. Antia Ninoska

Beato Abreu, Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y

A. del Departamento Judicial de Santiago, depositado el 30 de

marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 16 de mayo de 2016

Visto la resolución núm. 2608-2015, de fecha 23 de junio de 2015,

emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 28 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que en fecha 10 de octubre de 2014, la S. Penal del Segundo

Tribunal de Niños, Niñas y A. en función de la Instrucción del

Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a juicio núm. 77-2014,

en contra de M.A.T., por la presunta violación a las Fecha: 16 de mayo de 2016

disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en

perjuicio de E.D.J.H.;

b).- que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la

S. Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito

Judicial de Santiago, el cual en fecha 11 de noviembre de 2014, dictó su

decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y el auto de apertura a juicio de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; SEGUNDO: Declara al adolescente M.A.T., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor Enyell de J.H., por haberse demostrado su accionar en los hechos atribuidos en su contra, en consecuencia condena al imputado M.A.T., a sufrir la pena privativa de libertad, por espacio de seis (6) meses, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente M.A.T., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 77, de fecha 10-10-2014, emitido por la S. Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de la Instrucción, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter Fecha: 16 de mayo de 2016

firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

c).- que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

A. del Departamento Judicial de Santiago en fecha 6 de marzo de

2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 4:20 horas de la tarde, por el adolescente M.A.T., acompañado de su madre la señora F.T., por intermedio de su defensa técnica M.d.C.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia núm. 14-0054, de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la S. Penal del Primer Tribunal Colegiado de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;

Considerando, que el recurrente M.A.T., propone en su

recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

“Primer Medio: Contradicción con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. En el presente proceso se pudo Fecha: 16 de mayo de 2016

observar que la condena pronunciada por la Corte a-qua en sus facultades de dictar una nueva decisión fue producida en base a tres elementos probatorios, uno certificante, un acta procesal y otro vinculante. En cuanto al elemento probatorio certificante se trata del reconocimiento médico núm. 2659-14 del 26 de mayo de 2014 emitido por el Inacif, el cual no aporta nada al proceso, ya que certifica que no ha habido ningún tipo de agresión manifestada físicamente. En cuanto al acta de denuncia de fecha 30 de mayo de 2014, interpuesta por la señora D.M.L., como medio de prueba esta acta sólo puede ser considerada como una diligencia procesal, o acto que dio inicio a la investigación, sin embargo al no estar sujeto a los principios de oralidad, contradicción, y por no dejar que el Tribunal evalué los criterios de credibilidad del declarante no puede ser incorporada al proceso como elemento probatorio vinculante. En cuanto al testimonio de la señora D.M.L., en calidad de madre de la presunta víctima, es la prueba en la que se fundamenta todo el proceso, ya que la Corte excluyó el interrogatorio hecho al menor por haberse hecho vulnerando el derecho de defensa. Ningún otro elemento probatorio, fue destinado a corroborar el aspecto vinculante del testimonio de la testigo interesada, de modo que la condena fue producida en contra de M.A.T. está únicamente basada en la declaración de una persona, una declaración sin ningún respaldo. La declaración en la cual se basa la condena, es el testimonio de la madre de la víctima D.M.L., dicha declaración proviene de una parte interesada en el proceso, de una parte que para poder obtener decisión a su favor y los beneficios que eso implica necesita señalar a la persona Fecha: 16 de mayo de 2016

imputada como autor de los hechos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. Los jueces tienen la responsabilidad de motivar todas sus decisiones, y en el caso en que decida dar valor probatorio a una declaración testimonial, y al mismo tiempo ignorara otra declaración debe explicar claramente el porqué de su accionar en cada caso y de no motivar debidamente la sentencia puede ser impugnada. La Corte a-qua de manera caprichosa decide tomar la declaración de la madre de la víctima, y en base a ello dictar su propia decisión sosteniendo la condena impuesta, ignorando el testimonio a descargo, sin explicar el accionar en ambos casos”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…Que la Jueza de primer grado, para justificar el rechazo de la exclusión de la prueba de referencia invocada por la defensa del hoy recurrente, establece en la sentencia recurrida, que “en el caso de la especie, la secretaria interina de la S. Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santiago, H.S., notificó la admisión de solicitud de prueba anticipada núm. 102 de fecha 18-07-2014 y a la vez los convocó para que comparecieran a dicho acto para el día 06-08-2014, a las 2:00 P.M., por ante el Centro de Entrevistas para Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos, ubicado en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Santiago, por lo que se evidencia que fueron citados a comparecer a la entrevista realizada al menor Enyell de J.H., al imputado M.A.T., a su Fecha: 16 de mayo de 2016

madre, así como también a su defensa técnica L.. M.S.E., de lo cual se colige que la magistrada cumplió con el objetivo de citar a todas las partes, con lo cual salvaguardó el derecho del imputado y sus medios de defensa a comparecer a la entrevista que se le realizaría a la víctima; máxime que como bien expresa el artículo citado (287 Código Procesal Penal Dominicano) precedentemente las partes tienen derecho a asistir, siendo los derechos un ejercicio libre que la ley le da opción como un mecanismo; y no justificando la defensa del imputado su inasistencia no tiene la jueza que suspender la entrevista”; en este aspecto, dicho razonamiento carece de fundamento jurídico porque:
a) la relación entre el Estado, los ciudadanos y las ciudadanas es asimétrica, (el Estado posee el monopolio de la fuerza) razón por la cual la protección de los derechos fundamentales de las personas no es una opción de éstas, sino una obligación unilateral del primero (artículo 8 de la Constitución Dominicana); b) en el caso de la especie, la Jueza de la S. Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santiago en sus atribuciones de instrucción, y el Ministerio Público, como representante del Estado en las funciones jurisdiccionales y administrativas, donde se produjo el medio de prueba impugnado, tenían la responsabilidad de tutelar de manera efectiva el derecho de defensa del hoy recurrente, posibilitando la presencia de un defensor o defensora técnica, y no lo hicieron; c) que procede excluir dicho medio de prueba (entrevista realizada al menor de edad Enyell de J.H. de fecha 6/8/2014 contenida en la resolución núm. 03, así como un DVD que contiene la entrevista núm. 0037-14); en vista de que el derecho de
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defensa del hoy recurrente es irrenunciable, según la disposición del artículo 18 del Código Procesal Penal Dominicano: “Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección (…)”, d) que en el caso de la especie, el impetrante no se pudo defender, y como establece la defensa: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación (…) “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (artículo 69.4 de la Constitución Dominicana); “Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley” (artículo 69.8 de la Constitución Dominicana); “Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este Código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”; (artículo 26 del Código Procesal Penal Dominicano)… Que por las razones antes expuestas, procede excluir el medio de prueba y sus consecuencias jurídicas, (artículo 26 del Código Procesal Penal Dominicano) valorado por la Jueza a-quo, consistente en “la entrevista realizada al menor de edad Enyell de J.H., contenida en la resolución núm. 03, de fecha 6/8/2014, emitida por la S. Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santiago en sus atribuciones de instrucción, así como un DVD que contiene la entrevista núm. 0037-14); y en Fecha: 16 de mayo de 2016

consecuencia, acoger parcialmente el medio propuesto: “Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica de carácter constitucional”; sin necesidad de que se haga consignar en el dispositivo de esta sentencia… Que esta Corte procede a dictar directamente la sentencia del caso de la especie, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, según la disposición del artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal Dominicano… Que esta jurisdicción de alzada, después de excluir a solicitud del impetrante, el medio de prueba, descrito en el numeral 6.3 de esta sentencia, observa, que la Jueza de primer grado, valoró otros medios de pruebas lícitos, los cuales no fueron impugnados por la parte recurrente en el contenido del recurso de apelación de referencia; tales como: a) testimonio de la señora D.M.L., en calidad de madre de la víctima, Enyell de J.H., y testigo a cargo; b) “acta de denuncia de fecha 30-05-2014, interpuesta por la señora D.M.L., ante la Fiscalía de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue incorporada al juicio por su lectura; c) “reconocimiento médico núm. 2659-14, realizado en fecha 26 del mes de mayo del año 2014, al niño Enyell de J.H. por la Dra. L.T., el cual fue incorporado al juicio por su lectura”; d) “testimonio del testigo a descargo C.M.D., quien no fue juramentado en virtud de ser menor de edad”… que la señora D.M.L., en calidad de madre de la víctima, Enyell de J.H., y testigo a cargo, debidamente juramentada, según el “acta de audiencia juicio de fondo núm. 0141”, solicitada por esta Corte, a la secretaria del tribunal de primer grado, según las Fecha: 16 de mayo de 2016

disposiciones del artículo 412 del Código Procesal Penal Dominicano; declaró en la audiencia del tribunal a-quo: “Fui citada porque ese día que encontré a M., en mi casa, él dice que yo mandé a Enyell con él a pelarse, pero no es cierto, S. fue que llevó el niño, yo a él (M. no lo mandé a buscar a Enyell, él fue y lo buscó, el peluquero incluso le preguntó a M. que cuál era el afán que él tenía de llevarse al niño (Enyell) porque hasta tuvo que cambiarle el turno y darle uno más bajito porque iba a cada rato, cuando estoy en mi casa doblando una ropa y fui a la habitación de S., vi a M. con Enyell acostado y entrándole el pene en la boca y le dije ¿qué le estás haciendo al niño? y M. me dice nada, pero tenía el pene parado y el niño tenía el babacero, en eso M., se va y cuando mi esposó me oyó gritar que M., tenía el pene en la boca del niño, él cruzó y le empezó a dar trompadas a M. y soy sincera yo le di también, M. no estaba comiendo ninguna guayaba ese día, él está variando la versión, luego de lo que pasó la familia de M., empezó a decir que yo estaba loca, quizás si ellos no hubiesen tomado esa actitud y lo hubiesen corregido yo hubiese dejado eso así porque en ese momento no sabía que M., le había hecho eso en varias ocasiones al niño, pero como ellos no me creían llevé al niño a la policía hasta sin bañar, él estaba llorando y con el babacero, el policía me preguntó lo que pasó y le expliqué, luego vine a la fiscalía y mandaron al niño al Inacif, allá me dijeron lo que salió en la prueba y luego me mandaron al niño a C. a evaluarlo, a mí me dolió eso porque M., sabe que mi niño es enfermo, yo dejaba a M., jugar con mi niño por confianza, incluso un día Enyell, estaba llorando con M. y le dije M. que fue y me dijo na, Fecha: 16 de mayo de 2016

Enyell, que se puso a llorar, pero después que fui al palacio fue que me enteré que M. le había puesto el pene a Enyell ese día, no vi a M. penetrar a Enyell, pero sí vi que M. le puso su pene en la boca a mi hijo”; (página 11 de la sentencia recurrida) ante la ausencia de elementos de pruebas, que pudiesen ilegitimar, controvertir o poner en duda el testimonio de referencia, este por sí solo,(sin necesidad de ponderar los otros medios de prueba, enunciados en el numeral 7.1 ) y fuera de toda duda razonable, vincula al hoy recurrente con la comisión del hecho imputado (agresión sexual), establecido y sancionado en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97; en este sentido, la madre de la víctima declaró en audiencia: “vi a M. con Enyell acostado y entrándole el pene en la boca y le dije ¿Qué le estás haciendo al niño? y M. me dice nada, pero tenía el pene parado y el niño tenía el babacero”… que en lo que respecta a la sanción de privación de libertad impuesta en el caso de referencia, el impetrante argumenta que: “la Juez ha incurrido en errónea aplicación del artículo 339 de la Ley 136-03”, que “si las pruebas en las que se sustenta la acusación fuesen lícitas, la Juez incurre en inobservancia de las previsiones del artículo 339 de la Ley 136-03, debido a que procede a modificar la calificación jurídica dada a los hechos de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal por la violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal”; que “el bien jurídico protegido no ha sido lesionado intensamente”; que “la sanción prevista en el artículo 333 del Código Penal en caso de agresión sexual es de cinco (5) años, entendemos que resulta inaplicable al presente caso la sanción privativa de libertad impuesta”; que “La Juez no Fecha: 16 de mayo de 2016

justifica en su sentencia por qué le impone una sanción privativa de libertad, para lo cual debió tomar en consideración las previsiones del artículo 328 de la Ley 136-03 relativo a los criterios para la determinación de la sanción, así como el contenido de los estudios sociofamiliar y psicológico realizado al adolescente, los cuales, la Juez se limita a transcribir en la sentencia, sin otorgarle sentido alguno al momento de tomar su decisión”; que “el derecho penal juvenil se caracteriza por la flexibilidad en cuanto a la sanción que se impondrá. No se contempla, así, que a un determinado delito debe responderse con la imposición de una sanción determinada”; que la Jueza a-quo, “no da explicación alguna en cuanto a cómo se relaciona el contenido de los informes con la sanción impuesta y el monto estipulado. Así como no realiza el juicio valorativo sobre los criterios para la determinación de la sanción establecidos en el artículo 328 de la Ley 136-03”; que “no existe constancia en la sentencia, en el sentido de que la Juez a-qua revisara todas las sanciones no privativas de libertad y, siendo que ninguna es aplicable, tal como ordena la ley, estuviera en la imperiosa necesidad de imponer una sanción privativa de libertad y, dentro de estas, se prefiere, en este orden, el internamiento domiciliario y el internamiento durante el tiempo libre y, por último, el internamiento en centros especializados. De ahí que, las sanciones principales son las no privativas de libertad, mientras que las que privan de libertad adquieren un carácter secundario. Lo anterior es consecuencia del principio de necesidad, derivado del de proporcionalidad, y la Juez a-qua realizó todo lo contrario a lo mencionado”… Que esta Corte para decidir sobre el aspecto de la sanción de privación de libertad Fecha: 16 de mayo de 2016

definitiva en un centro especializado, observa lo siguiente: a) contrario a lo sostenido por la defensa, el bien jurídico protegido del niño Enyell de J.H., que tiene que ver con su integridad, emocional, psicológica y sexual sí fue lesionado intensamente, por el hoy recurrente, tomando en cuenta, el hecho cometido, (sexo oral) la edad de la víctima (5 años) y la edad del agresor (17 años); b) contrario a lo sostenido por la defensa, la Jueza a-quo excepcionalmente tiene, la posibilidad de imponer una sanción de privación de libertad definitiva en un centro especializado, por “las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayor de cuatro (4) años.” (artículo 6 de la Ley 106-13, que modifica el artículo 339 de la Ley 136-06), en el caso de la especie, la agresión sexual se sanciona en el derecho penal común con privación de libertad de cinco años; c) que los informes sociofamiliar y psicológico, referente al imputado, que figuran descritos en la sentencia impugnada, no especifican particularidades, que demuestren que la sanción privativa de libertad impuesta por la Jueza aquo, no sea la aconsejable, como reproche, para resarcir el daño causado al niño Enyell de J.H. y a la sociedad en su conjunto; d) que la jueza de primer grado al imponer una sanción de seis (6) meses de privación de libertad, impugnada por la defensa, hace contar en la sentencia de referencia, que “en la misma se debe de tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, este principio postula que en la determinación de la pena debe existir una proporción razonable entre la gravedad del delito y la pena a imponer. El monto de la pena debe guardar relación con la intensidad del daño objetivo causado en combinación con un examen racional de las demás condiciones subjetivas particulares del Fecha: 16 de mayo de 2016

autor, las cuales hemos podido tomar conocimiento a través de los estudios realizados al imputado por el equipo multidisciplinario, que en el caso de la especie, entiende la juzgadora que se demostró la responsabilidad del imputado en el caso, siendo este grave, que entiende la juzgadora que debe darse una sanción proporcional con el daño cometido por el imputado a este menor, así como también a sus padres y la sociedad, por lo que debe acogerse la sanción privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; pero en cuanto al tiempo procede modificarla tomando en consideración el principio de flexibilidad y por entender que en este tiempo el imputado podrá integrarse a la sociedad reformado y reeducado”; criterios que esta Corte comparte, porque dicha sanción es un reproche a la conducta inadecuada del impetrante, para con la víctima y es proporcional al daño cometido; por lo que no se verifica el vicio denunciado en este aspecto… Que por las razones antes expuestas, procede rechazar el recurso y sus conclusiones; procede además, acoger las conclusiones presentadas por el Ministerio Público”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que por ante este tribunal de alzada el recurrente M.

Arias Taveras le imputa a la Corte a-qua, en síntesis, haber emitido una

decisión contraria a criterios establecidos por esta S. en cuanto a la

valoración del testimonio de una parte interesada en el proceso, al ser las Fecha: 16 de mayo de 2016

declaraciones de la madre de la víctima el único sustento de la condena

impuesta en contra del recurrente, por lo que dicha Corte debió establecer el

fundamento de su decisión en este sentido, así como los motivos por los

cuales ignoró las declaraciones a descargo ofertadas en el proceso;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada evidencia la

improcedencia de las quejas invocadas por el recurrente en el memorial de

agravios contra la actuación de la Corte a-qua, pues contrario a lo establecido

la responsabilidad penal de la persona adolescente en conflicto con la ley,

M.A.T., quedó establecida a través de la ponderación conjunta

y armónica de la totalidad de los elementos probatorios lícitamente

sometidos al proceso por las partes para su escrutinio, siendo preciso

establecer que el aspecto objeto de crítica casacional en cuanto a las

declaraciones de las partes interesadas en el proceso, lo constituye la

circunstancia de que existan dudas respecto a la credibilidad de lo establecido

por éstas a través de su testimonio, lo que no ha ocurrido en el caso in

concreto, pues las declaraciones de la madre de la víctima, además de ser una

prueba de referencia corroborada por otros medios de pruebas, contienen un

relato lógico, coherente e inmutable, así como la ausencia de animosidad que

haga suponer la existencia de una incriminación falsa en contra del

recurrente; por consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente Fecha: 16 de mayo de 2016

recurso;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la

Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones,

tal como ocurre en la especie.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a la L.da. A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santiago en el recurso de casación interpuesto por M.A.T., contra la sentencia núm. 12-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Fecha: 16 de mayo de 2016

Departamento Judicial de Santiago el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona A. del Departamento Judicial de Santiago.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

Mhl/jccr/hc.-

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