Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Fecha09 Mayo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 489

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de presidente; E.E.A.C.; Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Freddy Antonio Delgado

Agüero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 005-0025145-9, domiciliado y residente en la calle J.A.,

5, sector Hato Nuevo, Manoguayabo, imputado, contra la sentencia núm. Fecha: 9 de mayo de 2016

-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de noviembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.L.R., en representación del recurrente, depositado el 2 de

marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3866-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 6 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 7 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 9 de mayo de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de octubre de 2014 el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio en contra de

    F.A.D.A., por presunta violación a las disposiciones del

    artículo 309 parte infine del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 21 de noviembre de

    2013, dictó su decisión y su dispositivo se encuentra copiado en de la sentencia

    impugnada:

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual el 14 de noviembre de

    2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. L.R.L.R., en nombre y representación del señor F.A.D.A., en fecha veinte
    (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 501/2013 de fecha veintiuno (21) del mes de
    Fecha: 9 de mayo de 2016

    noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al ciudadano F.A.D.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1554456-1, domiciliado y residente en la calle J.A. núm. 5, H.N., Manoguayabo, teléfono 829-930-7461, actualmente en libertad del crimen de golpes y heridas de manera voluntaria que causaron la muerte de Y.C.T.L., en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: al tenor de los establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, una (escopeta marca Armed, cal 12 núm. 3112 a favor del Estado Dominicano; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Rechaza el pedimento del Ministerio Público de que le sea variada la medida de coerción al justiciable, en virtud de que el mismo se a presentado a todos los actos del procedimiento; Quinto: Admite como querellantes a los señores G.A.T.G. y C.D.L.; Sexto: Rechaza la instancia contentiva de solicitud de extinción penal, depositada por el justiciable a través de su abogado, en fecha 23 de agosto de 2013, en virtud y conforme al registro procesal del expediente la dilación del proceso han sido provocadas por el justiciable; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del Fecha: 9 de mayo de 2016

    mes de noviembre del dos mil trece (2013); a las nueve (9:00, A.M.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Que la Corte obró en error al ponderar en su página 6, en su tercer considerando el motivo por el cual rechaza el segundo medio planteado por la defensa respecto al escuche de F.A.E.V.. Refiriendo quizás por error material, que debemos remitir a la página 8 de la sentencia del Segundo Colegiado. Que así lo hicimos y lo que plantea la Corte no es cierto, que eso no sucedió ni se plasma en la sentencia. Asumimos que quizás se refiere a la primera sentencia del Primer Colegiado. Por lo que también buscamos en la página 8 y no es cierto lo que asume para sustentar su decisión. Lo que no pudo ver el juez motivador de la Corte en la página 4 de la sentencia 177-2012 del 16 de julio de 2012 del Primer Colegiado en la que mediante un testigo preparado por el Ministerio Público trató de introducir al testigo F.A.E., poniéndose la defensa y rechazándose al Juez Colegiado pendiente. Por lo que esa decisión si se hace extensiva ha de ser en beneficio del imputado, consideramos que la Corte ha obrado en error en sus valoraciones y ha tergiversado, quizás sin intención Fecha: 9 de mayo de 2016

    lo que se solicitó. Entonces como puede escuchar el colegiado a un testigo en esa circunstancia, no está en la apertura a juicio, no fue ofertado en la acusación, fue rechazado por el Primer Colegiado y no lo ofertaron por el 305. Estas razones y motivos violentan el debido proceso. Que en todo momento la defensa ha hecho hincapié en que existe extinción de la acción penal. Para esto le depositamos a la Corte pruebas, tales como el auto que ordenó la extinción de acción dado por el segundo colegiado antes de pronunciar la sentencia. Que el juez motivador de la Corte no hace referencia en ese sentido y omite el asunto primario del proceso. Por lo que pensamos que no se está obrando en aras de hacer y fomentar el debido proceso”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que la parte recurrente en su primer medio invoca falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral indicando que existe contradicción al valorar las pruebas contenidas en la página 8 de la sentencia que se enumera como número y certificado de defunción de fecha 30 de septiembre del año 2010, violentando la sana crítica, toda vez que no seria que lo ingresen al hospital un mes y 27 días luego de fallecer. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que ésta Corte ha podido comprobar por los documentos depositados y que el juez dice que evaluó y que se encuentran en la misma página 8 de la sentencia recurrida que alega la parte recurrente que se trata Fecha: 9 de mayo de 2016

    de un error material, ya que en el numeral 5 de las pruebas ofertadas y analizadas que están en dicha página 8 se consigna la constancia de ingreso expedida por el Hospital General Regional Dr. M.V.S. de fecha 8 de septiembre de 2010, donde se hizo constar que el occiso ingreso el día 5 de septiembre del año 2010 con shock hiporvolemico, resección vena corva, anastomosis yeyuno, rafia uretar derecho y abdomen contenido. Que en la sentencia recurrida se consigna claramente de ingreso del paciente y su deceso y no como alega la parte recurrente que por el error material indica que la muerte se produjo antes del ingreso del paciente al hospital. Que en el segundo motivo la parte recurrente invoca violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica indicando que la escucha del testimonio de F.A.E.V., persona ajena al proceso penal que no está en el auto de apertura a juicio y que no había intervenido en los juicios previos del Primer Tribunal Colegiado ni de la Corte de Apelación; ni fue ofertado al tribunal de acuerdo a la Ley 76-02, además de que su narrativa es falsa a todas luces. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la defensa del imputado por ante el Segundo Tribunal Colegiado objetó a dicho testigo haciendo el mismo alegato y el ministerio público ante esa situación expresó: “que la parte querellante acreditó dicho testigo, por lo que estamos ofertando en este momento, a lo que la defensa dijo no hay oposición al tribunal”, como se puede observar en la página 8 de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en el primer juicio, por lo que al declarar en segundo juicio por haber sido ordenado por la Corte un nuevo juicio, esto no vulnera Fecha: 9 de mayo de 2016

    ningún derecho, ni consiste en una prueba con la inobservancia de la ley como alega la recurrente …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente que la Corte incurre en un error al

    ponderar en la página 6 de su sentencia el motivo por el cual rechaza el

    segundo medio de apelación planteado por la defensa, respecto a la audición de

    testigo, toda vez que el mismo no fue ofertado en la acusación, no se

    encuentra en el auto de apertura a juicio y fue rechazado por el Primer Tribunal

    Colegiado;

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis y ponderación de la

    sentencia objeto de impugnación, ha constatado que la Corte a-qua para fallar

    ese sentido dejó por establecido que el pedimento esbozado por dicha parte

    carecía de fundamento, toda vez que comprobó de la lectura de la sentencia

    apelada, que cuando el recurrente objetó la audición del testigo en primer

    grado, el Ministerio Público manifestó que dicho testigo había sido acreditado

    por la parte querellante, a lo que la defensa respondió que no había oposición a

    su audición, motivo por el cual el vicio argüido carece de sustento y procede ser

    desestimado; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Considerando, aduce además el recurrente, que la Corte a-qua no se

    refirió al pedimento de extinción; que esta Corte de Casación ha podido

    comprobar que ciertamente tal y como lo establece dicha parte, esa alzada

    incurre en omisión de estatuir en ese aspecto, motivo por el cual procederemos

    al análisis de la glosa procesal con el fin de constatar si ciertamente el proceso se

    encuentra extinguido;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal

    haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone

    cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte

    imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal

    las fases preparatorias o de juicio; y en la especie, conforme los documentos

    piezas que obran en el expediente se observa que desde el inicio se han

    presentado medidas tendentes a obtener la comparecencia del imputado no

    privado de libertad, declarándose en dos ocasiones la rebeldía del imputado, la

    defensa solicitó en más de una ocasión la reposición de plazos para preparar

    medios de defensa, así como los reenvíos a los fines de que la parte imputada

    estuviera asistida por su abogado, todo lo cual impidió una solución rápida del

    por las actuaciones de la parte imputada; en consecuencia procede

    desestimar el presente alegato, quedando con ella confirmada la sentencia

    recurrida; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.D.A., contra la sentencia núm. 581-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de noviembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    VIH/Fp/ag

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