Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha23 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 554

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 23 de mayo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.A.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0047148-2, domiciliado y residente en la calle b, casa núm. b 12 del barrio Bella Vista del distrito municipal de A., municipio de M., provincia V., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0202/2014, dictada por la Cámara Penal de la Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P. por sí y por la Licda. Y.A.. R.G. de Torres, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones;

Oída la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina de la República en su dictamen;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.A.. R.G. de Torres, defensora pública, en representación del recurrente M.R.A.M., Fecha: 23 de mayo de 2016

depositado el 2 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 51-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de enero de 2016, que declaró admisible el recurso de casación antes indicado, fijando audiencia para su conocimiento el día15 de febrero de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 23 de mayo de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 16 de noviembre de 2012, siendo la 6:30 A.M., fue realizado un allanamiento por el Ministerio Público, el Ejercito Nacional y los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, mediante orden de allanamiento núm. 260 emitida por la magistrada Juez de la Atención Permanente del Distrito Judicial de Valverde, en la calle Melaneo Madera s/n del distrito municipal de A. del municipio de Mao, lugar donde reside el imputado M.R.A.M. (a) M., se ocupó en la primera habitación donde duerme el imputado en la segunda gaveta de una mesita de noche, una caja de fosforo marca Relámpago conteniendo en su interior la cantidad de doce (12) porciones de cocaína clorohidratada con un peso de 5.20 gramos, una cartera y un colador plástico color mamey;

  2. Que el 15 de febrero de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. A.V.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.R. Fecha: 23 de mayo de 2016

    Azcona Madera, acusándole de violar las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  3. Que el 28 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, emitió el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 56/2013, mediante el cual envió a juicio al imputado M.R.A.M., por presunta violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de V., el cual en fecha 20 de noviembre de 2013, dictó la sentencia marcada con el núm. 105/2013, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano M.R.A.M., dominicano, de 32 años de edad, unión libre, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0047148-2, domiciliado y residente en la calle B, casa B-12, barrio Bella Vista, del Distrito Municipal de Ámina, municipio de de M., Provincia Valverde, República dominicana, culpable del delito de tráfico de drogas y sustancias controladas, hecho previsto y sancionado en los artículo 5 y 75 párrafo II de Fecha: 23 de mayo de 2016

    la Ley 50/88, en consecuencia se condena a cinco (5) año de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensa pública; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado Químico Forense núm. SC2-2012-12-27-007696, de fecha 03-12-2012, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Se ordena la confiscación de un colador plástico de color mamey; QUINTO: Se ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 27 del mes de noviembre del año 2013 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;
    e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado M.R.A.M., intervino la sentencia ahora impugnada la cual figurada marcada con el núm. 0202/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.R.A.M., por Fecha: 23 de mayo de 2016

    intermedio de la Licda. Y.A.R.G., dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO : En cuanto
    al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada;
    TERCERO : Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente M.R.A.M., por intermedio de su defensa técnica propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada
    en cuanto a la desnaturalización de los hechos, que hace
    la corte al referirse a situaciones contraria a la interpuesta en el recurso de apelación, al hacer mención
    de otra defensa técnica y no referirse a la que interpuesto el recurso y al igual que hace mención de
    otro ciudadano que era imputado”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio de casación el recurrente M.R.A.M., sostiene, en síntesis, lo siguiente:
    1. “Que la Corte a-qua para fundamentar su motivación y proceder al rechazo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente establece en el numeral 6 y 8 de la página 10 de la sentencia objeto del presente recurso, rechazar las conclusiones presentadas por la Fecha: 23 de mayo de 2016

    Licenciada R.E.T.R. (incorrecto) Defensora Pública de la imputada Y.M.T. (incorrecto), en el sentido de que esta corte declara con lugar el presente recurso de apelación, y en virtud del artículo 422 del Código Procesal Penal, ordenar la celebración de un nuevo juicio donde se puedan valorar las declaraciones del recurrente, con todas las concusiones de derecho, toda vez que para ello se hace necesario que la Corte acogiera algunos de los vicios aducidos en la instancia contentiva de su recurso, lo que no ha ocurrido en la especie. Haciendo la Corte una desnaturalización de los hechos, toda vez que quien representa al imputado M.R.A.M., es la Lic. Y.A.. R.G. (correcto), y quien fue a sustentar el recurso el día del conocimiento del mismo, fue la Licenciada I.S. (ver tercer párrafo página 2 de la sentencia objeto del recurso de apelación, contradictorio a lo que establece la corte en el numeral 6 y 8 de la sentencia objeto de apelación;
    2.
    Que la Corte a-qua hace mención refiriéndose al primer motivo que lo aducido por la parte recurrente no es cierto, que se violentaron los artículos alegados, toda vez que los jueces del a-quo, dieron razones suficientes de porque no se excluyó el certificado de análisis químico forense al razonar que el acta presentada constituye un acta de inspección de lugar la cual conforme al artículo 173 del Código Procesal Penal, puede ser incorporada al juicio por su lectura si cumple con las formalidades establecidas, que ese sentido verifica el tribunal que dicha acta contiene fecha, lugar y hora de su realización el nombre de los miembros Fecha: 23 de mayo de 2016

    actuantes en el levantamiento, un detalle de la actuación realizada así como las firmas de los miembros y la mención de que el ciudadano se negó a firmar, por lo que, contrario a lo que establece la defensa entiende el tribunal que dicha acta puede ser incorporada al juicio por su lectura y procede rechazar el pedimento que en relación al certificado de análisis químico forense la Suprema Corte de Justicia fijado el criterio, el cual comparte este tribunal en el sentido de que el plazo entre la captación de la sustancia y su evaluación debe ser plazo prudente que no es un plazo fatal, razón por la cual entiende el tribunal que el tiempo transcurrido entre la ocupación de la sustancia y la fecha de la realización del análisis que establece el certificado, es un plazo prudente, que en relación a los demás aspectos dicho certificado cumple con las disposiciones del artículo 212, toda vez que expresa el método utilizado, los resultados y la firma del perito, por lo que procede su incorporación y el rechazo de las conclusiones de la defensa en virtud de las anteriores motivaciones;
    3.
    Que en cuanto al segundo medio que denunció el recurrente por mediación de su defensa técnica la Lic. Y.A.R.G. fue la omisión sustancial a los actos que ocasionan indefensión al recurrente en inobservancia a los artículos 180 y 182 del Código Procesal Penal; que establece el recurrente que el Tribunal a-quo da como hecho probado la legalidad de las actuaciones que le fueron presentadas por el órgano acusador en el juicio, sin verificar si la mismas estaban conforme a la normativa procesal que rigen las requisas de morada que deben realizar las Fecha: 23 de mayo de 2016

    autoridades; que por la omisión que hace la parte acusad
    roa de ese acto procesal conlleva una duda razonable
    ante la legalidad de las actuaciones que debió de cumplir
    la autoridad que penetró a la vivienda del imputado; es
    que por esto que al no ser presentado el acto que autorizaba a las autoridades a penetran a la vivienda del recurrente apegada a los requisitos exigidos en los artículos 180 y 182 del Código Procesal Penal, constituye una omisión que lesiona los derechos fundamentales del ciudadano al no poder el mismo defenderse sobre la legalidad de las actuaciones que realizaron las autoridades que penetraron a la vivienda”;

    Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido en el numeral 1 de los fundamentos del presente recurso de casación, y luego de la lectura de la sentencia impugnada, ciertamente en los numerales 6 y 8 de dicha decisión, se establece que “…la Licenciada R.E.T.R., defensora pública de la imputada Y.M.T.”; sin embargo en el dispositivo de la decisión de referencia dispone que “en cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.R.A.M. por intermedio de la Licenciada Y.A.R.G.…”, situación más que suficiente para comprobar que lejos de constituir desnaturalización de los hechos de la causa lo que existe es un error material que no invalida la decisión impugnada, por lo que, procede Fecha: 23 de mayo de 2016

    el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente M.R.A.M. en el numeral 2, al verificar la sentencia impugnada esta S. advierte que la Corte a-qua válidamente constató que los medios de pruebas sometidos por el órgano acusador fueron debatidos en la etapa inicial o preparatoria por el juez de las garantías, y el imputado a través de su defensa técnica tuvo la oportunidad conforme el debido proceso de presentar las objeciones correspondientes; así como también que el tribunal de juicio fue claro y preciso al describir los medios de pruebas analizados;

    Considerando, que por la valoración de las pruebas que sustentan la acusación, quedó debidamente establecida la responsabilidad penal del ahora recurrente, exponiendo el tribunal una motivación suficiente y lógica para producir el rechazo de las pretensiones del recurrente, por consiguiente, procede desestimar el argumento analizado al no evidenciarse las violaciones denunciadas;

    Considerando, que en torno al último aspecto esgrimido por el recurrente, sin embargo en el acta de requisa de morada y Fecha: 23 de mayo de 2016

    allanamiento se establece de manera textual que la autorización a tales fines fue emitida por la Juez Interina de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Valverde, Lucía del C.R., mediante la orden núm. 260, de fecha 13 de noviembre de 2012, y el mismo fue ejecutado en fecha 16 de noviembre de 2012, por lo que, las decisiones jurisdiccionales, por el hecho de emanar de un órgano del Estado tienen fe pública, de donde resulta y viene a ser que si el hoy recurrente entendía que la autorización de allanamiento objeto de la presente controversia era irregular tenía el deber de inscribirse en falsedad, toda vez que al tratarse de la afirmación contenida en un acto proveniente de un órgano con fe pública, debe ser creída hasta inscripción en falsedad, por lo que obviamente las afirmaciones que pueda hacer el ahora recurrente en casación carecen de fuerza probatoria por las razones ya explicadas, por lo que consecuentemente, hemos de concluir que dicha orden de allanamiento y su ejecución, como ha ocurrido en la especie, legitiman la actuación llevada a cabo por el Ministerio Público, razón por la cual procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que bajo estos criterios, el razonamiento realizado por la Corte a-qua para rechazar el pedimento de la Fecha: 23 de mayo de 2016

    defensa técnica, resulta conforme derecho, toda vez que el elemento de prueba discutido fue expedido por una autoridad competente para tales fines, consecuentemente, fue obtenido por medio lícito y apreciado en su conjunto de manera armónica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, lo que no permitió que se incurriera en el vicio denunciado por el recurrente M.R.A.M., como fundamento del presente recurso, por consiguiente, procede desestimar los medios analizados, y con ellos el rechazo de su recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.R.A.M., contra la sentencia marcada con el núm. 0202/2014, dictada por la Cámara Penal de la Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en Fecha: 23 de mayo de 2016

    razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

    (FIRMADOS).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    NS/ jfrs.-

    Hc.

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