Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 640

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia

y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 29 de junio de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nathanael Francisco

Sánchez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

031-0236794-7, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 33, Presidente

Báez, sector Pueblo Nuevo Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia

Santo Domingo, contra la sentencia núm. 468-2014, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M.V., por sí y por la Licda.

A.M.R., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 9 de diciembre de 2015, actuando a nombre y

representación del recurrente N.F.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.M.R., defensora pública, en representación del

recurrente N.F.S., depositado en la Secretaría

General del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Fecha: 29 de junio de 2016

Atención a Usuarios Judiciales el 10 de octubre de 2014, y recibido en la

secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2715-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

21 de octubre de 2015, fecha en la cual el conocimiento del fondo del

presente recurso fue suspendido para el 9 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal

Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 29 de junio de 2016

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio el 14 de junio de 2013, en contra de Nathanael Francisco

    Sánchez (a) N., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379, 382 y 383

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.A.T.,

    M.M.E. y C.J.P.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual

    dictó auto de apertura a juicio el 10 de diciembre de 2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la

    sentencia núm. 121-2014, el 2 de abril de 2014, cuyo dispositivo aparece

    copiado mas adelante;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm.

    468-2014, objeto del presente recurso de casación, el 25 de septiembre de

    2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 29 de junio de 2016

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M.R., defensora pública, en nombre y representación del señor N.F.S., en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 121-2014 de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara culpable al ciudadano N.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0236794-7, domiciliado en la calle 5, núm. 33, sector Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, del crimen de asociación de malhechores y robo; en perjuicio de G.A.T., M.M.E. y C.J.P.; en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca Tanfolio, calibre 380, número T51478, a favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles que contaremos a nueve (9) del mes de abril del dos mil catorce (2014); A las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la Fecha: 29 de junio de 2016

    recurrente, por ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”, (sic);

    Considerando, que el recurrente N.F.S., por

    intermedio de su abogada, alega el siguiente medio en su recurso de

    casación:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del C.P.P.

    ;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio,

    en síntesis, lo siguiente:

    “Dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia ya que se observa falta de motivación; que en la sentencia impugnada no se tocan elementos esenciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados ante la Corte, toda vez que para tomar la decisión, no tomaron en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, ya que ciertamente se puede verificar que con la incoherencia de esos testigos y la no existencia de un reconocimiento de personas no era posible destruir la presunción de inocencia; que la Corte no da Fecha: 29 de junio de 2016

    explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones, limitando esta en sus sentencia a que el tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso; que tanto el tribunal juzgador de primer grado como la Corte a-qua incurrieron en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que, que en lo que respecta al primer motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que la parte recurrente no ha aportado prueba del vicio denunciado, que no obstante, la sentencia recurrida establece que el imputado fue arrestado y remitido herido al hospital, luego de un enfrentamiento con agentes de la policía nacional al momento que intentaban arrestarlo en flagrante delito, donde se le ocupó la pistola descrita en la sentencia como cuerpo del delito o prueba material. Que con anterioridad el arresto había sido emitido una orden de arresto contra el imputado por denuncias anteriores por hechos similares al que originó el arresto flagrante. Que el querellante G.A.T., manifestó que conocía al imputado desde antes de la ocurrencia de los hechos, por lo que pudo reconocerlo como la persona que en dos oportunidades lo había atracado. Que de igual modo los testigos M.M.E. y C.J.P.S. identificaron al imputado como la persona que produjo los hechos en su contra. Que contrario a lo que establece la defensa en su recurso, al establecer la sentencia que el imputado fue identificado por las víctimas, y la defensa manifestar que se inscribiría en una defensa negativa, sin que impugnara en ninguna parte del proceso el reconocimiento o individualización del imputado, correspondía a la barra de la defensa establecer los vicios denunciados, por lo que al no producir prueba contraria al contenido de la sentencia, procede rechazar el motivo de apelación examinado; Considerando que en lo que respecta al segundo motivo de apelación, la sentencia recurrida transcribe los Fecha: 29 de junio de 2016

    criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, estableciendo en la página 14 los motivos por los cuales consideró que la pena impuesta es la pena idónea como producir los efectos de prevención general y especial de la sanción penal, indicando de forma particular en la página 15 que considera de forma especial, la gravedad del daño causado a las víctimas. Que los motivos dados por el tribunal a-quo resultan suficientes para satisfacer las disposiciones del artículo 24 de nuestra Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado; Considerando, que el artículo 14 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Presunción de inocencia toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad; que el tribunal a-quo estableció en base a la prueba aportada que el imputado participó en calidad de autor en los hechos puestos a su cargo, que el tribunal reconstruyó los hechos puestos a su cargo, que el tribunal reconstruyó los hechos con indicación de las condiciones de tiempo, espacio, modo y agente en que estos ocurrieron, por lo que al producir una sentencia condenatoria procedió a actuar de conformidad con la ley; Considerando, que el artículo 25 del Código Procesal Penal establece lo siguiente “Interprete las normas procesales que coarte la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”; Que el tribunal en su sentencia procedió a valorar las pruebas de conformidad a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la prueba científica, establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que de igual manera al interpretar la normativa aplicable el tribunal ha actuando de forma correcta, por lo que la sentencia recurrida no vulnera el artículo 25 del Código Procesal Penal, como invoca el recurrente; Considerando, que el artículo 218 del Código Procesal Penal establece los siguiente “Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera: 1. Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante; 2. Se Fecha: 29 de junio de 2016

    pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presente se encuentra la que mencionó y en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión; 3. Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenia al momento del hecho. La observación de la rueda de persona puede ser practicada desde un lugar oculto, hasta cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros observaron las mismas reglas. El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura

    ; que el imputado fue arrestado en flagrante delito, y existian denuncias en su contra con anterioridad al arresto, y se había dictado orden de arresto en su contra, de conformidad a lo establecido en la sentencia recurrida, por lo que al establecer la sentencia la individualización se hizo en contravención a la norma, que al no oponer medio de defensa alguno al respecto del juicio, y no aportar prueba del vicio de la decisión en apelación procede rechazar el motivo examinado; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o la resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; que en el caso de nos ocupa procede declarar el proceso exento del pago de las costas, por haber sido asistido en imputado sucumbiente, por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Considerando, que el artículo 422 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Decisión. Al decidir la Corte de Apelación: 1.-Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2.- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho y fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Fecha: 29 de junio de 2016

    2.2. Ordena la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; que la sentencia recurrida no se encuentra afectada de los vicios denunciados ni violación de orden constitucional alguna que la hagan anulable; por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por ser justo y reposar sobre base y premisa legal; (sic)

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la

    sentencia recurrida contiene motivos suficientes sobre cada uno de los

    aspectos cuestionados en el recurso de apelación, dando por establecido que

    el imputado fue detenido en flagrante delito luego de un enfrentamiento con

    agentes de la Policía Nacional y que fue identificado por las víctimas sin que

    la defensa impugnara en ninguna fase del proceso el reconocimiento de

    personas o individualización del imputado, señalando además, que el

    Tribunal a-quo valoró los criterios para la determinación de la pena,

    observando de manera particular la gravedad del daño causado a las

    víctimas, con lo cual la Corte a-qua estuvo conteste; por lo que la Corte aqua no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente; en consecuencia,

    procede desestimar dicho recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 29 de junio de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.F.S., contra la sentencia núm. 468-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S. .- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    FB/CB/hc

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