Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 08 Junio 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 8 de junio de 2016
Sentencia núm. 606
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por L.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 8 de junio de 2016
núm. 001-1725678-4, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes, Km. 25 de la autopista D., P.B., provincia de Santo Domingo, República Dominicana, en su calidad de imputado a través de los Licdos. M.J.R. y D.C.P., contra la sentencia núm. 625-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2014;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. N.M., defensora pública, por la Licda. J.B., en representación del imputado L.P.M., parte recurrente; en la exposición de sus conclusiones;
Oído a la Licda. Y.M., abogada del Departamento del Servicio de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, en representación de P.M.C., parte recurrida; en la Fecha: 8 de junio de 2016
exposición de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. Ana M. Burgos
Procuradora General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, L.P.M., a través de su defensa técnica los Licdos. M.J. y D.C.P.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de marzo de 2015;
Visto la resolución núm. 3897-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por L.P.M., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 2 de diciembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 8 de junio de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 1 de enero de 2013, aproximadamente a las 10:30 P.M., en la calle L.M. delK.. 25 de la Autopista Duarte, municipio P.B., provincia de Santo Domingo, resultó herido de arma de fuego el hoy occiso P.M.P., lo que provocó que fuera conducido Fecha: 8 de junio de 2016
al Hospital Dr. Darío Contreras, donde murió posteriormente. Que según versiones de los testigos P.P.N., L.P.N. y S.P.N., pudieron observar cuando el imputado L.P.M., discurría con el hoy occiso P.M.P. un tal Orlando, motivado por una passola que le había prestado, iniciándose de inmediato un forcejeo entre ellos. Que el tal Orlando tenía un arma de fabricación casera de la denominada chilena y el imputado L.P.M., portaba la pistola marca Loncin Cal. 380, núm. 428272, la cual portaba con permiso legal, procediendo a encañonar al tal Orlando y a quitarle el arma de fabricación casera de la denominadas chilena, comenzando a disparar tanto con la pistola como con la Chilena, alcanzando uno de los disparos de la Chilena al hoy occiso P.M.P., en la región occipital derecha sin salida. Que inmediatamente ocurrió el hecho el imputado L.P.M. se presentó a la Policía Nacional conjuntamente con las armas en mención;
b) que por instancia del 27 de marzo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado L.P.M.; Fecha: 8 de junio de 2016
c) que el 14 de junio de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo dictó la resolución núm. 102-2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado L.P.M., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 P. II del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36;
d) que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 395, el 8 de octubre 2013, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado L.P.M., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Fecha: 8 de junio de 2016
Licdos. O.A.C.F. y M.J.R., en nombre y representación del señor L.P.M., en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 395/2013 de fecha ocho
(08) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “
Primero
: Declara culpable al ciudadano L.P.M. (a) Y., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1725678-4; domiciliado en la calle Las Mercedes S/N, P.B.; recluido en la penitenciaría nacional de la Victoria, del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.M.C., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y artículo 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte
(20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso;
Segundo
: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal para los fines correspondientes;
Tercero
: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor P.M.C., contra el imputado L.P.M. (a) Y., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil
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en su favor y provecho; Cuarto : Compensa las costas civil del procedimiento; Quinto : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación de las armas de fuego, consistente en Una (1) arma de fabricación casera, denominada chilena y Una (1) marca Loncin, calibre 380 núm. 428272 a favor del Estado Dominicano; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día quince (15) del mes de octubre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni ilegal; TERCERO: Condena, al recurrente al pago de las costas civiles y penales, por haber sucumbido; CUARTO : Ordena al la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente L.P.M., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis el medio siguiente:
“La sentencia marcada con el núm. 625-2014, de fecha 22 del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, por lo que en virtud del artículo 426 del Código Procesal Penal, en su inciso 2, procede el presente recurso de casación en contra de la misma, el cual establece: “El recurso de casación Fecha: 8 de junio de 2016
procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los casos siguientes: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contraria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que de igual forma se violan preceptos constitucionales entre ellos los artículos 38, 39, 68, 69 y 40; a que existen contradicciones de motivos entre la resolución de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, de fecha 1 del mes de septiembre del año 2009, cuando dice que el Tribunal aquo hizo una errónea aplicación de la Ley, al apreciar que la falta cometida está contenida por violación al artículo 295 y 304 párrafo II del C.P.D., Arts. 39 y 40 de la Ley 36, sin embargo dice la Corte en la resolución núm. 439-2010, de fecha 1 del mes de julio del año 2010, en sus atendidos dice: “Que la sentencia está debidamente motivada en hecho y en derecho, que el tribunal tuvo a bien ponderar los medios de defensa del imputado, sus declaraciones, las pruebas a cargo y a descargo para retenerle responsabilidad penal al imputado, calificando correctamente los hechos e imponiendo una solución acorde con el derecho; lo que la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, entra en contradicción porque es una sentencia dada por el mismo tribunal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ya que en la Resolución núm. 599-2009, de fecha 1 de septiembre del año 2009; dice que el Tribunal a-quo hizo una errónea aplicación de la Ley al apreciar que la falta contenida por violación artículo 295 del Código Penal, lo que significa honorable Magistrado que existe una contradicción entre las dos sentencias dadas por el mismo tribunal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, sobre un mismo aso, estas son las siguientes Fecha: 8 de junio de 2016
sentencias: 599-2010, de fecha 1 septiembre de 2009 y resolución núm. 439-10, de fecha 1 de julio de 2010”;
Considerando, que la parte recurrente alega la existencia de contradicción de motivo entre decisiones dadas por la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo; en tal sentido ha sido de criterio constante y así lo establecen los lineamientos del Poder Judicial, que las decisiones que emanan de la Suprema Corte de Justicia, son vinculantes de manera vertical, lo cual otorga un patrón a seguir en cuanto a la interpretación y la aplicación del derecho en el territorio nacional, estableciendo el artículo 426.2 del Código Procesal Penal, “Cuando la sentencia de la Corte de Apelación se contradiga con un fallo de ese tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”; que así la cosas las decisiones de la Corte de Apelación son vinculantes y constituyen precedentes para ellas mismas, toda vez que el dictado de dos fallos discrepantes entre sí, dictado por una misma Corte es una causal inevitable de casación;
Considerando, que siguiendo con lo anterior, para la parte recurrente invocar la existencia de contradicción entre decisiones de un mismo tribunal debe actuar en consideración con el artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil “El que reclama la ejecución de una obligación, debe Fecha: 8 de junio de 2016
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; no bastando la enunciación de la falta cometida por tribunal, ya que el recurrente debió probar a esta Alzada la falta invocada, realizando el depósito de las decisiones que ha establecido como contrapuestas y que dan lugar al vicio denunciado, debiendo depositar pruebas en tal sentido establece el artículo 420 de nuestra normativa procesal penal “...la parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso tiene la carga de su presentación”, por lo que al no cumplir la parte impugnante con su obligación probatoria deja sin condiciones de constatación y examen de la veracidad de sus alegatos a esta S., ya que en los legajos del proceso que nos apoderó, no reposan las decisiones que el mismo alega como contradictorias, por lo cual procede el rechazo del presente alegato;
Que los jueces de apelación no motivaron la sentencia al establecer en su considerando que los vicios denunciados no estaban conforme con el artículo 417 único que menciona en su sentencia no dejó establecido clara y precisamente el porqué no estaba conforme con dicho artículo y sólo se limita a rechazarlo dicho recurso de apelación sin motivo, por lo que entendemos que dicha sentencia carece de motivo suficiente al no esclarecer la razón por la cual rechaza en parte la Fecha: 8 de junio de 2016
sentencia impugnada, toda vez, que el recurso de apelación en su escrito interpuesto, pues la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral , violación a los principios del juicio oral; el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que ocasionen indefensión o por la violación a la ley por inobservancia o error de aplicación de una norma jurídica”;
Considerando, que la Corte a-quo para fallar como lo hizo dejó por establecido: “Considerando: Que el recurrente alega en el primer medio de su recurso “Violación al principio de oralidad, toda vez que el Tribunal a-quo fundamenta su sentencia en las declaraciones de la señora Santa Pereyra Nova, argumentando ese tribunal, que las declaraciones de esta testigo es similar y coincide con los hechos declarados por los otros dos testigos, no dándose cuenta el tribunal que las declaraciones de estos testigos, desvirtúa los hechos ocurridos, ya que uno dice una declaración y jamás coinciden donde las testigos hablan de dos disparos fulminantes con el arma que tenía dicho imputado, además dos de los testigos cuando fueron detrás del hoy occiso, pudiendo este Tribunal observar en que parte de la cabeza es que el occiso presenta el disparo”. Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que en el contexto que se refirió el tribunal a-quo, en Fecha: 8 de junio de 2016
cuanto al testimonio cuestionado por el recurrente no hubo ninguna desnaturalización del mismo, ya que hay puntos coincidentes de este testimonio con los demás, como lo estableció el tribunal, por lo que a juicio de esta Corte la valoración dada al mismo fue correcta y ajustando a la lógica”; que verificado el primer medio invocado por la parte recurrente, al cual dio respuesta la Corte a-quo y sustento el porqué de la no existencia del vicio invocado, lo cual resulta de lugar al estudio de esta alzada del mismo ante la contraposición de la sentencia dictada por primer grado y el fundamento planteado por la Corte a-quo, entendiendo esta Sala el mismo de lugar. Continua la Corte a-quo justificando el segundo medio invocado en el siguiente tenor: “ Considerando: Que el recurrente alega en el segundo medio de su recurso “Errónea interpretación de la ley, toda vez que el artículo 295 establece: “El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio”, pero resulta que en el caso de la especie, el imputado L.P.M., no ha cometido un homicidio voluntario tal y como lo ha querido expresar el tribunal aquo en su sentencia. Que el recurrente fue condenado sin existir pruebas suficientes que dieran certeza de su culpabilidad”. Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento, ya que, al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que al Tribunal a-quo valorar los medios de pruebas como lo hizo, a la conclusión que llegó fue que el hoy recurrente le dio muerte de Fecha: 8 de junio de 2016
manera voluntaria y sin justificación a la víctima, y esta Corte entiende que la valoración a los medios de pruebas fue lógico, razonable y ajustado a los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que la sentencia contrario a lo alegado por este recurrente éste ajustada al derecho”. Lo antes plasmado evidencia que la Corte pudo verificar que el tribunal de juicio de fondo utilizó las reglas de administración de la prueba y reglas de valoración –libre y tasada- bajo la razón práctica y argumentativa, logrando con la captura de los demás medios de prueba, creando una suficiencia probatoria que dio al traste con la responsabilidad penal del imputado; ya por último, alega en su tercer medio de apelación falta de motivación y una condena de 20 años en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, a lo cual estableció la Corte a-quo “...Medio que procede a ser rechazado, ya que, al esta Corte examinar la sentencia atacada pudo comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente el Tribunal a-quo hizo una correcta y suficiente motivación en la misma, ya que, valoró de manera individual cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, estableciendo el valor que le daba a cada uno de los mismos y luego hizo una valoración conjunta de los [hechos] para llegar a la conclusión que llegó de declarar la culpabilidad del mismo. Así mismo, el Tribunal a-quo estableció en la sentencia atacada, que le impuso la pena de veinte (20) años al recurrente tomando en cuenta la Fecha: 8 de junio de 2016
participación de este en los hechos, la gravedad del daño social, el daño ocasionado a la víctima con el hecho, entre otros motivos que justifican de manera razonable la imposición de la pena”; verificándose en el cuerpo motivacional de la decisión impugnada muy al contrario a lo alegado por el recurrente que la Corte a-quo motivo cada uno de los aspectos planteados y que en ningún momento de su motivación procedió a establecer en sus consideraciones que los vicios denunciados no estaban conforme con el artículo 417 del Código Procesal Penal; lo cual esta alzada considera como una chicana de los abogados recurrentes toda vez que la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sustentó su decisión en el estudio por memorizado de cada uno de los medios que le fueron planteados, los cuales justificó conforme a hecho y derecho para proceder al rechazo del recurso de apelación que le fue puesto bajo su consideración, en una sana aplicación de la norma y el debido proceso, garantizando así los derechos constitucionales que revisten a toda persona que se encuentra enfrentado a un proceso judicial;
Considerando, que por lo que al no encontrarse conjugados los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Fecha: 8 de junio de 2016
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.P.M., en su calidad de imputado a través de los Licdos. M.J.R. y D.C.P., contra la sentencia núm. 625-2014, dictada Fecha: 8 de junio de 2016
por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condenar al recurrente al pago de las costas;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina
YJ/CB/ag