Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha06 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 680

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de julio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por B.F.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, sección La Majagua, Peralvillo, provincia Monte Plata, República Dominicana, en su calidad de imputado, a través del L.. J.A.C.V., defensor público, contra la sentencia núm. 147-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2015;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a Á.M.A.A., y este expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm., 001-0371565-2, domiciliado en la calle Séptima el Tamarindo, Santo Domingo Este; y este deponer ante el plenario en su calidad de parte agraviada y parte recurrida;

Oído al Licdo. J.A.C.V., defensor público, en representación de la parte recurrente, en la exposición de sus conclusiones;

Oído el di ctamen la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República ;

Visto el escrito motivado suscrito por el recurrente B.F.P., a través de su defensa técnica el Licdo. J.A.C.V.; mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha el 17 de abril de 2015;

Visto la Resolución núm. 4695-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por B.F.P., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 1 de febrero de 2016, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) En fecha 24 de diciembre de 2012, a eso de la 1:00 de la madrugada, el imputado B.F.P. (a) Zapatón, participó junto a J.V. de la Cruz (a) Superman (occiso) en una balacera que culminó con la vida de F.A. de la Rosa, quien murió en el acto, y el acompañante del justiciable falleció días después del incidente en el Hospital Moscoso Puello, a causa de las heridas múltiples de bala; dicho incidente tuvo como motivo el control de un punto de venta de sustancias controladas que operaba en Peralvillo a plena luz del día;

b) Que por instancia del 1 de marzo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado; c) Que en fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata dictó la Resolución núm. 00447-2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado B.F.P., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36;

d) Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó sentencia núm. 00038/2014, de fecha 26 de marzo 2014, cuyo dispositivo esta copiado en la sentencia impugnada;

e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado B.F.P. (a) Zapatón, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.C.V., Defensor Público, en nombre y representación del señor B.F.P., en fecha primero (1) de julio del año dos mil catorce (2014) en contra de la sentencia 00038/2014 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado De La Cámara Penal Del juzgado de Primera Instancia Del Distrito judicial De Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´" Primero: Declara al ciudadano B.F.P. (a) Z., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 30 y 40 de la L ey 36, sobre Comercio , P. y Tenencia de Arma s e n l a República Dominicano, en perjuicio de quien en v i da r e s p ondía al nombre de F.A. de la Ros a; Segundo : Se condena al impu t ado Braya n F. e r o (a) Pala n ca (a) Zapatón , a cumplir la p e na d e d i ez (10) años de reclusión, a ser cumplidos en e l C e n t r o de Corrección y Rehabilita c ión de Mont e P. t a; Tercero: Compensa las costas penales del proceso, po r h aber sido asistido el procesado por un defensor públi c o ; Cuarto : Ordena la notificación de la presente decisión a l juez de la Ejecución de la P e na , a los fin e s d e L ey c orr es pondientes; Quinto: Se fija l a lectura íntegra para el día 02 de abril del 2014 , a la s 3: 00 P . M . , va li e n do c itaci ó n para las partes presentes y representadas";´ S E G UN DO : Confirma la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente ; TERCERO: Exime al imputado recurrente de l pa go de las Costas del Procedimiento, por estar el mismo asistido de un abogado de la defen soría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que el recurrente B rayan F i gue roa P., por intermedio de su de f en sa técnica, propone contra la sente n cia impug n ada, en síntesis, el medio siguiente:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada: Art. 426.3 CPP, enmarcada en las violación en las siguientes garantías judiciales: Errónea interpretación de los hechos probados. En la causa, violación a los artículos 172 y 333 del CPP: De los elementos probatorios aportados, ninguno pudo establecer fehacientemente la participación de B.F.P., el cual fue condenado a diez (10) años en primer grado y confirmada dicha pena por la Corte a-qua, la cual interpretó de forma errónea los artículos 172 y 333 de la norma procesal, por no hacer una correcta valoración de los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora, en tales atenciones, de haber sido valorados los testimonios de los señores O.G.M. y J.H. de Aza, los jueces hubieran desvinculado al recurrente. Que en cuanto a lo expresado por la señora M.E.M. podrá verificarse que su testimonio tampoco vincula al imputado, el cual no es responsable de los hechos que se le acusa, siendo condenado a una pena de diez (10) años sin fundamentos probatorios y sin explicación alguna, pues de las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados no se presentan incoherencias ni ilogicidades. De una interpretación del artículo 172 del Código Procesal Penal se puede colegir que la sentencia debe contener la enumeración de las pruebas y el valor otorgado a cada uno, y tras observarse la decisión impugnada, todos los elementos son para descargar al imputado y es condenado y confirmada dicha decisión por la Corte”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el rechazo del recurso, la Corte a-qua sólo expuso en su motivación lo siguiente:

"Considerando: Que la parte recurrente en su primer motivo invoca violación de la Ley par inobservancia a errónea aplicación de una norma jurídica indicando. que el Tribunal debió valorar cada una de los elementos de pruebas conforme a la reglas de la lógica, las debió valorar cada uno del los elementos de pruebas conforme a la regla de la lógica conocimientos científicos y la máxima de la experiencia; Considerando: Que lo alegado por la parte recúrrete carece de fundamento en razón de que el Tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al proceso, otorgándole un determinado valor probatorio a todos y cada uno de ellos conforme a los conocimientos científicos y a las máximas de las experiencias, de conformidad con la establecido en los artículos 172 y 333 del Código. Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida no contiene el vicio denunciado por la parte recurrente, por lo que procede rechazar dicho motivo: Considerando: Que el Tribunal valoró todas las declaraciones de los testigos, así como las pruebas documentales sometidas al proceso; Considerando: Que en su segundo motivo la parte recurrente invoca ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando. que el Tribunal a-quo en su motivo le otorga veracidad a las pruebas testimoniales ofertadas tanta a cargo, como a descargo, pero en el fallo de forma iloqicidad condena al recurrente a 10 años; Considerando: Que los alegatos por la parte recurrente carecen de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo no. existiendo contradicción ni entre sus motivas, ni entre estos y su dispositivo no. existiendo. iloqicidad alguna en su motivación, por lo que el medio que se examina procede ser rechazado";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que al análisis del medio planteado por la parte recurrente, consistente en la existencia', de violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, esta Alzada ha podido constatar que dicho reclamo es de lugar, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica como la Corte a-qua se limitó a enunciados genéricos sin realizar planteamientos concretos del porque del rechazo del recurso, dando un fallo desprovisto de fundamento legal, resultando la decisión insuficiente en cuanto a los motivos que le condujeron a dar aquiescencia a la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que en el ratio desidendi de la Corte a-qua debe plantear los conocimientos racionales y técnicos jurídicos, expresando de manera lógica y ordenada las razones de derechos que dieron validez a la decisión dada por el Tribunal de Juicio; por lo que la carencia de motivación que contiene la decisión impugnada provoca la violación a derechos fundamentales de la persona juzgada, toda vez que una decisión sin fundamentación se transforma en un acto arbitrario del poder punitivo que tiene el Estado, en la especie, representado por los jueces quienes tienen en sus manos juzgar los hechos ilícitos y dictar las sanciones que el legislador ha plasmado en la norma a tales fines;

Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida, no se verifica una respuesta satisfacción que provenga de la subsunción de los hechos y el derecho fijados por el Tribunal de Primer Grado, que permita a esta Corte de Casación, ejercer su atribución de verificación de un sano ejercicio de la norma y el derecho que le asigna la ley, para tales fines es necesario tener un conocimiento vasto de la naturaleza de los hechos que produjeron la litis, los cuales dieron lugar a la aplicación del derecho, porque de no ser así la evaluación de la conexidad entre el hecho, el derecho y la sanción impuesta, sería imposible de evaluar y se incurriría en violación al debido procesa y a la tutela judicial efectiva que salvaguarda nuestra Carta Sustantiva en su artículo 69, no logrando determinarse si los derechos del justiciable han sido respetados en el fallo impuesto;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua no ha dado en su decisión motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el porqué del rechazo del recurso de apelación, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por insuficiencia de motivo, en violación a los artículos 24, 172 y 333 de nuestra norma procesal, que establece la obligación a los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, basada en la verificación de los medios probatorios producidos en la causa;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm . 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir l os recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lug a r dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los h e ch o s fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nuev a valoración d e pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por B.F.P., a través de su abogado representante el Licdo. J.A.C.V., Defensor Público, contra la sentencia núm. 147, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de A.ación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, conformada de manera distinta a la que conoció del recurso de apelación, para una nueva valoración total del mismo;

Tercero: Compensa las costas.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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