Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Fecha20 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 630

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por B.J.A.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, cédula de identidad y electoral núm. 402-2256087-8, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 56, del sector El Tamarindo, del municipio Hato del Yaque de la provincia de Santiago, actualmente recluido en PP-Cárcel Pública de La Vega, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0193-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 25 de mayo 2015, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a L.P.T.S., dominicana, mayor de edad casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 031-0218773-3, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 45, sector Las Colinas del municipio Altos del Yaque de la provincia de Santiago, en su condición de víctima, querellante y actora civil;

Oída la Licda. G.M., por sí y por el Lic. J.R.M., defensores públicos, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrente B.J.A.G.;

Oída a la Licda. G.T.P., conjuntamente con el Lic. L.T., actuando por sí y por el Lic. E.A., otorgar sus calidades en representación de la parte recurrida L.P.T.S.; Oída a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República en su dictamen;

O. a la Licda. G.M., por sí y por el Lic. J.R.M., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Licda. G.T.P., conjuntamente con el Lic. L.T., actuando pro sí y pro el Lic. E.A., en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. J.R.M., defensor público, en representación del recurrente B.J.A.G., depositado el 18 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 493-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado B.J.A.G., fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de mayo de 2016, a las 9:00 A.M.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de enero de 2013, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras K.R.T. y E.D.P.D. se encontraban en la calle F.S. del distrito municipal de H. delY., del municipio y provincia de Santiago, fueron agredidos a tiros por el nombrado B.J.A.G., mientras se hacía acompañar de El Toco, Adaury Almánzar (a) Wemby, y J. (a) El Capital, cuando B.J.A.G., sin mediar palabras, la remetió a tiros por la espalda en contra de las víctimas, muriendo en el acto K.R.T. y resultó herido el señor E.D.P.D., como consecuencia de los impactos de bala que recibieron, emprendiendo la huida los imputados una vez cometieron el hecho de sangre;
    b) que al lugar del hecho se presentaron el magistrado M.A.R. acompañado de oficiales de investigaciones del Departamento de Homicidios y técnicos de la Policía Científica, determinando la Dra. K.D., que la causa de la muerte se debió a heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego en tórax y espalda, conforme autopsia judicial núm. 034-13 de fecha 18 de enero de 2013, procediendo el Lic. M.A.R. a levantar acta de levantamiento de cadáver, los miembros de la unidad de Policía Científica a levantar acta de inspección en la escena un casquillo cal. 9mm, un proyectil cal. 9mm;
    c) que como consecuencia de las heridas con que resultó E.D.P.D. fue conducido al hospital J.M.C. y B. donde permaneció interno varios días como consecuencia de las heridas de balas, siendo evaluado por el Dr. C.M., médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), quien emitió el reconocimiento médico núm. 332-13, resultando con una incapacidad médica provisional de 35 días, pendiente nueva evaluación;
    d) que tras la ocurrencia del hecho y la identificación del imputado B.J.A., el ministerio público solicitó orden de arresto en contra del imputado, como consecuencia de dicha solicitud en fecha 18 de enero de 2013, la magistrada B.G. en función de Juez de la Jurisdicción de Atención Permanente de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago emitió el auto núm. 598-2013;
    e) que dando seguimiento a las investigaciones del caso de la especie, el ministerio público y los oficiales de investigaciones del Departamento de Homicidios obtuvieron información de que el imputado estaba residiendo en la Respaldo Venezuela Los Mina, S.D., pero se desconocía su domicilio especifico, por lo que se montó una vigilancia en las proximidades, es así como el día 12 de agosto de 2013, mientras el S.E.G.P. y otros miembros de la policía se encontraban en la calle 4 de la Respaldo Venezuela, Los Mina, vieron a una persona con similares características a la del imputado por lo que el agente se desmontó del vehículo en que andaba, se dirigió a esta persona, se identificó como miembro de la policía, le pidió que se identificara, quien se identificó como B.J.A.G., le mostró copia de la orden de arresto que pesa en su contra y sospechando que este podía tener encima armas de fuego o drogas, le manifestó que sospechaba que en sus pertenencias ocultaba armas, drogas, que en consecuencia le mostrara lo que tenía oculto pero se negó por lo que procedió a registrarlo ocupándole un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 38mm, serie EC4542995, con dos capsulas calibre 38mm, arma que era portada por el imputado sin documentos, por lo que el agente incautó el arma y las cápsulas ocupadas, ejecutó la orden de arresto que pesa en su contra, le leyó sus derechos y levantó acta de registro de personas;
    f) que en fecha 13 de agosto de 2013, la víctima E.D.P.D. se presentó al departamento de atención al usuario de la Procuraduría Fiscal de Santiago y formalizó denuncia en contra de los nombrados B.J.A.G. (El Toco), A.A. (a) Wemry u J. (a) El Capital, siendo enviado además al Institución Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), siendo evaluado esta vez por el Dr. N.P., quien emitió el reconocimiento médico núm. 3,918-13, diagnosticando que la víctima se encuentra sana y que la incapacidad se conceptúa en 90 días definitivos;
    g) que el 15 de noviembre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. N.B.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de B.J.A.G., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal;
    h) que como consecuencia de dicha acusación el 30 de enero de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó el auto de apertura a juicio núm. 045-2014, por medio del cual dio apertura a juicio en contra de B.J.A.G.;
    i) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 29 de oct6ubre de 2014, dictó la decisión marcada con el núm. 0148-2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano B.J.A.G., (PP-Cárcel Pública de La Vega-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2256087-8, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 56, sector El Tamarindo, Hoto del Yaque, Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de tentativa de homicidio, homicidio voluntario y uso ilegal de arma, con violencia, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal; en perjuicio de K.R.T., (occiso); y artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 3-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.D.P.D.; variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; en perjuicio de K.R.T. (occiso); y artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.D.P.D., por la antes precitada; en consecuencia se le condena a la pena de veinte (20) años de prisión, a ser cumplido en el referido Centro Penitenciario SEGUNDO: Condena al ciudadano B.J.A.G. al pago de una multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos; TERCERO: Exime de costas penales el presente proceso en lo que respecta al ciudadano B.J.A.G.; CUARTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la ciudadana L.P.T.S., por intermedio de los Licdos. L.T.P., E.A.J. y S.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, declara inadmisible la querella en constitución en actor civil incoada por la ciudadana L.P.T.S., por intermedio de los Licdos. L.T.P., E.A.J. y S.P., por no haberse probado la calidad de la misma; SEXTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: Arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 mm, núm. EC454299S; SEPTIMO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
j) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada con el núm. 0193-2015, dictada el 25 de mayo de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.V.U., en nombre y representación de B.J.A.G.; en contra de la sentencia núm. 0148-2014 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO : Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la defensoría pública; CUARTO : Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso”;

Considerando, que el recurrente B.J.A.G., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en cuanto a los medios planteados por la defensa en apelación. Que la defensa técnica planteó como primer motivo una falta de motivación respecto a la calificación jurídica, y la Corte a-qua, solo se limita a decir: “En lo concerniente a la queja de la calificación jurídica dada al presente caso, los jueces del a-quo, dieron la correcta calificación, por lo que la queja planteada debe ser desestimada”; que la Corte a-qua no responde dichos medios, sino que se limita a decir que el tribunal de primera instancia hizo bien sin explicar el por qué, no fueron respondidos los planteamientos de la defensa ya que no explicaron el por qué
no procedían dichas peticiones de la defensa, ni en primera
instancia, ni en la Corte; que se limita a transcribir las respuestas que dio el juez de fondo a los pedimentos del ministerio público, pero en ningún momento se pronuncia
respecto a los planteamientos de la defensa; que la Corte aqua faltó al principio de motivación provocando que su
sentencia resultase manifiestamente infundada;
Segundo
Medio:
Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de las actuaciones de la audiencia. Que en
la página 6 numeral 5 de la sentencia, la Corte a-qua dice
que la defensa técnica del imputado presentó una serie de
pruebas que no son de la defensa técnica; que desnaturaliza
las actuaciones desarrolladas en la audiencia, poniendo
pruebas que son de otros actores, como si hubieran sido presentadas por la defensa técnica; que al considerar eso la
Corte a-qua desnaturalizó las actuaciones, y tomó su
decisión sobre consideraciones y actuaciones incorrectas provocando que la sentencia resultara tan defectuosa que no
se basta a sí misma, y en consecuencia una sentencia que nos
e basta a sí misma por falsificar actuaciones resulta a todas
luces anulable
”;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por el recurrente B.J.A.G. en el desarrollo de su primer medio, donde, en síntesis, refiere que la sentencia impugnada adolece de motivación; sin embargo, esta Segunda Sala, luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que en la especie se dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, por lo que, al no encontrarse presente el vicio denunciado procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto a los vicios denunciados por el recurrente B.J.A.G. en su segundo medio de casación, el examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación revela que la Corte a-qua verificó que en el tribunal de juicio, por la valoración de las pruebas válidamente presentadas ante dicho tribunal, quedó debidamente establecida la responsabilidad penal del recurrente, por haber cometido los ilícitos de tentativa de homicidio, homicidio voluntario y uso ilegal de arma, con violencia, hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de K.R.T. y 2, 295, 304 y 309 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de E.D.P.D., exponiendo una motivación suficiente y lógica para producir el rechazo de las pretensiones del apelante;

Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente como fundamento de su segundo medio de casación carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren; que en ese sentido, los poderes de la Corte de Casación no alcanzan estas consideraciones, por consiguiente, al no verificarse los vicios denunciados, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por B.J.A.G., contra la sentencia marcada con el núm. 0193-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de mayo 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara de oficio, las costas penales del procedimiento en grado de casación, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados): M.C.G.B.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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