Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.
Fecha | 08 Junio 2016 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
8 de junio de 2016
Sentencia núm. 598
A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 6, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,
P.; E.E.A.C., A.A.M.S.,
F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.R. y/o Bolívar
Valdez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y 8 de junio de 2016
núm. 012-0085948-4, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 25,
sector La Ciénaga, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 40-TS-2015,
por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 1 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. A.S. y F.M.A., defensores
públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 28 de octubre de 2014,
nombre y representación del recurrente F.G.R. y/o Bolívar Lebrón
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. C.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. Franklin
Acosta, defensor público, en representación del recurrente, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 22 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho
Visto la resolución núm. 3294-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Corte de Justicia el 20 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el
referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 28 de octubre de 2015; 8 de junio de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
2 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado,
vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;
y 304-2 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se
refieren, son hechos constantes los siguientes:
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el 6 de junio de 2012 presentó
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.G.R. (a)
y/o B.L.V., imputándolo de violar las disposiciones de los
295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso Juan
Santiago Guerrero;
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado de la
del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 22 de abril 8 de junio de 2016
que al ser apoderada el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 277-2014,
el 3 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO : Se declara al ciudadano F.G.R. o B.L.V. (a) J., dominicano, 37 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 25, La Ciénaga, recluido actualmente en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304-2 del Código Penal Dominicano, que tipifica lo que es el homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.S.G., en tal virtud se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, declarando las costas de oficio; SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel modelo para hombres Najayo; TERCERO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, para los fines de lugar; CUARTO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00 M.), a partir del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de acuerdo con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo
la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
la cual dictó la sentencia núm. 40-TS-2015, objeto del presente recurso de
casación, el 1 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: 8 de junio de 2016
“
PRIMERO:
Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano F.G.R. y/o B.L.V. (a) Giro, asistido jurídicamente de su abogado, L.. F.M.A., defensor público, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 277-2014, del tres (3) de octubre de 2014, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
SEGUNDO:
Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 277-2014, del tres
(3) de octubre del presente año, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
TERCERO:
E. al ciudadano F.G.R. y/o B.L.V.
(a) Giro del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un letrado de la Defensoría Pública;
CUARTO:
Ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de ley pertinentes;
QUINTO:
Ordena a la secretaria del tribunal proceder a la entrega de las copias de la sentencia a las partes correspondientes, presentes y convocadas para la lectura, conforme como lo indica en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente F.G.R. (a) J. y/oB.L.
por intermedio de su abogado, alega los siguientes medios en su recurso de
Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por contradicción, así como por incorrecta valoración de la prueba (artículo 417.2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional o 8 de junio de 2016
contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, artículo 426 del Código Procesal Penal (inobservancia del derecho de defensa o derecho a ser oído versus derecho de igualdad entre las partes, violación al debido proceso de ley); Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir versus falta de motivación de la sentencia en cuanto la pena (artículos 426.3, 24 y 334.3 del Código Procesal Penal)
;
Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en
síntesis, lo siguiente:
“Que la Corte ha admitido que ciertamente el Tribunal a-quo incurrió en contradicción en cuanto a las declaraciones de la único testigo presencial la señora C.M.R. puesto que la indicada sentencia afirma que el imputado F.G.R. se enfrentó con el hoy occiso, todo lo cual evidencia en el supuesto un acto de legítima defensa por parte del encartado lo que la Corte no le interesó conocer ya que no transcribe lo manifestado por el imputado en su defensa material como forma y manera de evaluar y dársele la oportunidad de utilizar sus medios de defensa en cualquier etapa del proceso aun cuando este no haya invocado esta causa legal; que tanto el Tribunal Colegiado a-quo como la Corte aqua aplicaron en forma contraria las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que si hubiese utilizado en forma correcta la sana criticada, razonada pudieron darse cuenta que de lo que se trató fue de un acto de defensa del imputado que frente a una agresión injusta e inminente al momento de suceder el suceso por parte del hoy occiso se vio obligado a repeler dicha provocación de la víctima, por lo que la condena en base a las declaraciones de esta testigo único con limitaciones en lo percibido, la honorable corte tenía, aun cuando pudiera determinar la 8 de junio de 2016
responsabilidad de él, dictar una sentencia basada en la sana crítica razonada; que el tribunal de primer grado como la Corte a-qua dieron por sentados hechos no ocurridos en el debate, valorando de forma incorrecta los elementos de pruebas presentados en el plenario por lo que así las cosas de todo lo antes expresado hay que determinar que no existe lógica alguna para confirmar condena sobre la base de una sentencia provista de contradicciones, por lo que la Corte a-qua al verificar y comprobar lo expresado por la defensa debió necesariamente acoger la excusa legal de la provocación u ordenar la celebración de un nuevo juicio como forma de no agravar la situación del recurrente”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por
establecido lo siguiente:
Una vez admitida la decisión atacada en apelación, marcada con el número 277-2014, de fecha tres (3) de octubre de 2014, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esta Corte descarta la existencia de los vicios argüidos en la ocasión, en tanto que todo concuerda con la versión de la testigo C.M.R., cuyas declaraciones atestiguadas dan cuenta de la discusión entre ella y su anterior conviviente J.S.G., debido a la suma de dos mil pesos que le fue a llevar para la manutención de dos hijos procreados entre ambos, calificada como de poca cuantía monetaria para cubrir los gastos de las proles menores de edad, momento cuando llega a la casa su actual marido F.G.R. y/o B.L.V. (a) Giro, quien se percata de la situación conflictiva, tras lo cual con cuchillo en mano se enfrenta con el consabido visitante, a quien le infringe una herida en el cuello, de tal gravedad que le ocasiona la muerte, por lo que resultan 8 de junio de 2016
irrelevantes los alegatos de la defensa técnica del encartado, en sentido de mal valoración probatoria y de la falta de motivación de la imposición de la pena, ya que en realidad la sanción punitiva acogida en el fuero del tribunal de primer grado contó con la justificación idónea, en razón de que quedó fundamentalmente en la participación directa del justiciable en el homicidio doloso, así como en la gravedad del hecho punible, máxime cuando se trata de una sentencia adoptada sobre la base de los criterios de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, acorde con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que procede en buen derecho rechazar el susodicho recurso, por todo cuanto ha sido establecido en la especie juzgada, y, más aún, cuando el letrado interviniente viene a invocar aspectos que versan sobre el argüido acto de provocación o de agresión injusta con miras a procurar la aplicación de la excusa legal de la provocación, sin haberlo propuesto en la fase de juicio de fondo
;
Considerando, que del análisis y ponderación de lo anteriormente expuesto, se
que la Corte a-qua observó debidamente los medios que fueron invocados
el recurrente, sobre lo cual determinó la inexistencia de los vicios aducidos en el
de apelación y señaló que la sentencia del Tribunal a-quo contó con una
justificación idónea para establecer la responsabilidad penal del justiciable en el
homicidio culposo, conforme a la sana crítica, y en ese sentido valoró que en la fase de
no se invocó ningún alegato respecto a las figuras de excusa legal de la
provocación o de agresión injusta, todo lo cual ha sido verificado en esta alzada; por
consiguiente, el imputado en su defensa positiva sólo se limitó a plantear cuestiones
indubio pro reo, a su no participación en el hecho por la precariedad en la 8 de junio de 2016
de la testigo y a invocar que se trató de una riña; por consiguiente, carecen de
fundamentos los alegatos en torno a la excusa legal de la provocación y la legítima
defensa; en consecuencia, procede desestimar dicho medio;
Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su segundo medio, en
síntesis, lo siguiente:
“Que se incurrió en la violación al derecho de defensa material por no incluir las declaraciones del imputado, violentando el principio de igual de armas ante los tribunales y la ley (artículos 39 de la Constitución Dominicana; 8.2, 14.d.f. y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.2.a.c.d.e y 14.3 de la Convención; 12 y 18 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código
Penal, el juicio es oral, por lo que los jueces no están obligados a transcribir
declaraciones ofrecidas por el imputado, toda vez que este goza de la presunción
de inocencia y corresponde a la acusación destruir la misma en base a las pruebas que
al proceso, cuya valoración conforme a la sana crítica queda a cargo de los
pero no obstante esto, en la sentencia de primer grado el juez recoge las
declaraciones ofrecidas por el justiciable, en la cual se declara inocente de los cargos
atribuidos; por consiguiente, carece de fundamento la aducida violación al derecho de
material y al principio de igualdad de armas, toda vez, que tanto la parte
como el imputado tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas y las 8 de junio de 2016
consideraciones que estimaren de lugar para sostener sus intereses; por lo que el
invocado carece de fundamento y de base legal; en ese tenor, procede
desestimarlo;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio el recurrente alega, en
síntesis, lo siguiente:
“La Corte, al momento de ponderar el recurso y motivar su sentencia, obvió por completo motivar debidamente el segundo medio sustentado por la defensa, el cual fue desarrollado de forma clara y delimitada en el escrito motivado contentivo del recurso de apelación. El medio aludido es la falta de motivación de la sentencia, específicamente en cuanto a la pena impuesta a nuestro representado, sobre el cual la Corte a-qua no hizo ninguna referencia argumentativa y sustantiva en referencia a este punto, sino más bien que solo limitó a transcribir lo sustentado solo como un motivo del recurrente”;
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se
que la Corte a-qua no incurrió en omisión de estatuir respecto del segundo
invocado por el recurrente en apelación, referente a la pena aplicada por el
a-quo, toda vez que observó que el tribunal de primer grado brindó una
idónea para aplicar la sanción punitiva, en razón de la participación
del justiciable en el homicidio doloso y la gravedad del hecho punible; por
el vicio denunciado carece de fundamento y de base legal; en consecuencia,
procede desestimarlo; 8 de junio de 2016
Considerando, que el recurrente en el presente medio hizo alusión a la aplicación
artículo 334.3 del Código Procesal Penal, referente al voto de cada uno de los
en la motivación de la sentencia; en el caso de que se trata, los Jueces a-qua,
por establecido en la página 2, de la sentencia impugnada que “la motivación
estuvo a cargo del J.D.J.N.O., conteniendo los fundamentos de la decisión
Tribunal Colegiado, a los que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes, en
del artículo 334.3 del Código Procesal Penal”; lo cual, unido al hecho de que la
sentencia recurrida contestó satisfactoriamente cada uno de los aspectos que le fueron
da lugar a determinar que no se advierte el vicio de sentencia
manifiestamente infundada; en tal sentido, procede desestimar dicho alegato;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a
potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a
su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron los
magistrados A.A.M.S. y F.E.S.S., quienes
firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la
de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 8 de junio de 2016
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.R. (a) J. y/oB.L.V., contra la sentencia núm. 40-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue
firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
/jccr/ag.-