Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha16 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 218

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, J.P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S., F.E.S.S. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.L.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0007183-1, domiciliado en la calle Quisqueya núm. 2, del sector S.J.,

ciudad de Bonao; y E.L.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 005-0100425-2, domiciliado en

la calle Principal núm. 15, sector Los Platanitos, imputados y civilmente

demandados, contra sentencia núm. 307, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de julio de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en Funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. S.L.R., por sí y los Licdos. Pedro

Antonio Reynoso y A.T.P., defensores públicos, en la

formulación de sus conclusiones en representación de Nazario Lima y

E.L.M.S., parte recurrente;

Oído al Licdo. J.A.B.Z., en la formulación de

sus conclusiones en representación de J.C.M., Bibiana

Paulino Reinoso Núñez, M.P.M. y Melvin Jiménez

Vargas, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual N.L., a través del

defensor público, L.. P.A.R.P., interpone

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de

agosto de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual Eduardo Luis Moronta

Saviñón, a través de la defensora pública, Licda. Ana Teresa Piña

Fernández, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 27 de agosto de 2014;

Visto el escrito de contestación al recurso de Nazario Lima, suscrito

por el Licdo. J.A.B.Z., en representación de José

Luis Concepción Martínez, B.P.R.N., Margarita

Peguero Meléndez y M.J.V., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 15 de septiembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisibles, en la forma,

los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 8 de junio de 2015,

a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de diciembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio contra

    N.L. y E.L.M.S., en ocasión de la

    acusación presentada por el Ministerio Público contra ellos, como autores

    de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato, secuestro y porte

    ilegal de armas de fuego, en infracción de las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302, del Código Penal, 1 y 2 de la Ley núm. 583,

    sobre S., y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre P., Tenencia y

    Comercialización de Armas, en perjuicio de B.Q.P.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de

    Distrito Judicial de M.N., emitió sentencia condenatoria núm.

    0072/2014, del 1ro. de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado N.L. (a) Zaro, de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato, secuestro y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano; 1, 2 de la Ley núm. 583 sobre S.; 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de la occisa B.Q.P.; en consecuencia, se condena a treinta (30) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara al imputado E.L.M.S., de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y secuestro, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano; 1 y 2 de la Ley núm. 583 sobre S., en perjuicio de la occisa B.Q.P.; en consecuencia, se condena a treinta (30) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan. TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores Y.R.P., M.P.M., M.R.J.V., en representación del menor M.R.J. Quezada; J.L.C.M., en representación del menor J.M.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. A.E.N. y J.A.B.Z., en contra de los imputados N.L. (a) Z. y E.L.M.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; CUARTO: Condena a los imputados N.L. (a) Z. y E.L.M.S., al pago de una indemnización conjunta y solidaria por la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de los señores M.R.J.V., en representación del menor M.R.J. Quezada; J.L.C.M., en representación del menor J.M.C., en cuanto al fondo; rechazando en consecuencia, la constitución en actor civil incoada por las señoras Y.R.P. y M.P.M., por no haber probado ni sus calidades, ni el daño recibido como consecuencia del hecho; QUINTO: Condena al imputado Nazario Lima (a) Zaro, al pago de las costas procesales; mientras que con relación al imputado E.L.M.S., se exime del pago de las mismas”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 307,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega el 10 de julio de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del ciudadano E.L.M.S.; y el segundo incoado por el Lic. P.A.R.P., defensor público, quien actúa a nombre y representación del señor N.L. (a) Zaro, en contra de la sentencia núm. 00072/2014, de fecha uno (1) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia; confirma en todas sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por haber sido representados los recurrentes por defensores públicos; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    En cuanto al recurso de E.L.M.S.:

    Considerando, que el recurrente E.L.M.S., en

    el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los

    medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia que atacamos con el presente recurso de casación violenta las disposiciones de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no indica los fundamentos que les sirvieron de base para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, limitándose única y exclusivamente a transcribir en su sentencia los mismos motivos que el tribunal de primer grado, que de igual manera en contra del recurrente, obviando la obligación que tienen de motivar sus decisiones en hecho y en derecho de modo que a través del fundamento expresado la sentencia pueda bastarse a sí misma, de forma y manera que quien la revise pueda entender las razones en las cuales se fundamenta dicha decisión. La Corte a-qua del mismo modo que el tribunal a-quo tomó como presupuesto principal la declaración de los testigos aportados por las partes acusadoras las cuales constan en los considerandos segundo las páginas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la referida sentencia, sin observar que en ninguna de las declaraciones de los testigos, pueden establecer la participación del imputado E.L.M.S.. Si la Corte hubiese analizado las declaraciones del testigo y tío de la víctima, la cual hacen constar en la página número 11, de la sentencia recurrida, no hubiesen confirmado la sentencia en contra de nuestro asistido, ya que toda implica en el hecho de que N.L., era la persona que había cometido el hecho, no obstante los magistrados establecen de manera ilógica e irracional, que con esas declaraciones se demuestra que el imputado estuvo en el lugar y momento de los hechos. Con esas motivaciones confirman la sentencia en contra del joven E.L.M., pero no sabemos de dónde puedan deducir esa situación, ya que en ningún momento quedó establecido el lugar donde sucede el hecho, ni en qué momento, ya que se trata de un caso de una persona que estaba desaparecida y posteriormente fue que el coimputado N.L., lleva a las autoridades al lugar donde la encontraron, pero nunca pudo determinarse si en ese mismo lugar fue que se cometió el hecho, ni si el ciudadano E.L.M., estuvo en ese lugar, no obstante los magistrados a-quos, se van más allá inclusive de lo planteado en el juicio de fondo, al establecer que el imputado E.L.M., estuvo en el lugar, en el momento de sucedido los hechos, con el único fin de perjudicar al imputado. En el caso de la especie ciertamente los magistrados a-qua, al igual que el a-quo, no aplican las normas establecidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sino que la aplican a su antojo y conveniencia al interéstotalmente parcializado de la parte acusadora. Ya que aunque se le demostró a la Corte a-qua esa situación, lo único que hace es confirmar la sentencia tomando como fundamento de manera infundada las mismas consideraciones del tribunal a-quo, sin justificar los motivos en que fundamentan que el recurrente sea culpable y por qué y en qué grado fue su participación, motivo por el que esta decisión es infundada, ya que debió la corte establecer las razones jurídicas que motivó la confirmación de la sentencia de primer grado; Segundo Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. Que a pesar de no haberse comprometido la responsabilidad penal del encartado en la comisión del homicidio, sin haberse demostrado que el mismo fuera autor de los hechos o cómplice, tomando como fundamento las declaraciones de los testigos aportados por la acusación, las cuales fueron [sic] es totalmente contradictoria, al existir contracciones entre un testigo que dice haber visto sólo al imputado N.L. y otros decir haberlo visto acompañado, situación que al igual que el tribunal a-quo, tampoco fueron advertidas por la Corte, que rechaza el recurso y confirma la condena de 30 años de prisión para cada uno de los imputados cuya participación no quedó demostrada. Si los magistrados de primer grado entendían que debía darle cierta credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos de la fiscalía, era preciso determinar cuál fue la participación del imputado en el hecho, que es lo que determina cuál es la pena a imponer que obviamente no debe imponerse la misma pena al autor que realiza la actuación, con aquel que colabora que ese hecho se realice, en tanto de comprobarse su participación en calidad de colaborador pues se le impone una pena inferior a la imputa al autor, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 339 del Código Penal [Sic] Dominicano. Que constituyen circunstancias atenuantes el hecho de que a) el ciudadano E.L.M.S. es una persona muy joven; b) es la primera vez que tiene problema judicial;
    c) las pruebas no son precisas ni suficientes, por las razones antes expuestas”;

    Considerando, que en primer medio formulado el reclamante arguye la

    sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada en tanto no expone los

    fundamentos para el rechazo de su recurso, limitándose -según entiende-

    exclusivamente a transcribir los motivos del tribunal de juicio, sin que se

    estableciera su culpabilidad y grado participación, ya que la Corte debió

    establecer las razones jurídicas que motivaron la confirmación de la sentencia

    de primer grado;

    Considerando, que el examen de la sentencia atacada revela que la

    alzada para desestimar los planteamientos del apelante, estimó:

    “En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del ciudadano E.L.M.S.; 4.- En la primera parte de su escrito de apelación establece el apelante que el tribunal de instancia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en sustento de lo cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “al hacer un análisis a la sentencia, es evidente que los honorables magistrados a-quo no hicieron uso lógico en la valoración de la prueba, toda vez que acoge como base principal las declaraciones de los testigos aportados por las partes acusadoras las que constan en las páginas del 17 al 27 de la referida sentencia y ninguna de las declaraciones de los testigos pueden establecer la participación del imputado E.L.M.S.”. Y en ese sentido refiere las declaraciones de la señora M.P.M., el coronel M.S.C. y las declaraciones del L.. Santo Y.F., declaraciones estas que en ninguna parte dicen comprometer la responsabilidad de este imputado, de todo lo cual se desprende “el hecho de que el tribunal a-quo al dar por sentado de que el joven imputado E.L.M.S., fue la persona que cometió el hecho, sobre la base de esos testigos hace una errónea valoración de los elementos de pruebas que como plasman las declaraciones de los testigos no pudieron señalar al imputado como autor del hecho imputado, al no percibir lo que sucedió en el lugar de los hechos, y que por simples presunciones de los jueces a-quo se impuso una pena de 30 años de reclusión mayor en contra de nuestro representado, sin ni siquiera poder establecer cuál fue la participación del mismo en el hecho”, razón por demás suficiente para anular la sentencia de marras; 5.- En relación al contenido expuesto en el numeral anterior no vislumbra la Corte en qué aspecto incurrió el a-quo en la violación a la ley y no se deriva de la interpretación del a-quo la errónea aplicación de una norma jurídica especificada por el recurrente y mucho menos al contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues del estudio hecho a la sentencia examinada, lo que sí se observa es que el tribunal de instancia al valorar no solo las declaraciones de los testigos referidos en el numeral anterior, sino también la del ministerio público a cargo de la investigación, esto es, el Lic. Santo Y.F.B., pues a través de las declaraciones de los testigos precedentes, se pudo establecer la ubicación del imputado E.L.M.S., en tiempo y lugar, en momento en que la víctima fue debidamente reducida por las personas que la secuestraron y donde se estableció estaba como coparticipe el imputado, y esa versión se robustece y se concretiza con la declaración del ministerio público a cargo de la investigación cuando en su declaración ante el plenario estableció de manera coherente, lo siguiente: “Que Nazario Lima (a )Z., también dijo que tenía un revolver que escondió en el tronco de una mata de amapola y que fueron al lugar y que allí lo encontraron. Que el imputado N.L. (a) Z., de forma voluntaria le dijo a él y a los investigadores que mandó a buscar a la víctima con E.L.M. y un haitiano que le llaman B. y que el haitiano la ahorcó, que N.L. (a )Z., la amacheteó y E.L.M., le roció la gasolina para quemarla. Que en principio a E.L.M., lo detuvieron para investigarlo con relación al hecho, pero que lo soltaron. Que luego cuando apresaron a N.L. (a )Z., y que éste lo menciona como que participó en el hecho fue que lo apresaron nuevamente”. Que por igual el testigo R.P.R., en su declaración ante el a-quo de manera sucinta, dijo: “Que el día que se desapareció su sobrina B.Q., él iba por la Autopista Duarte y al entrar por la calle de Los Platanitos, por donde está la F.L.M., allí vio parados en un carro a los imputados N.L. (a) Z. y E.L.M.S. y a un Haitiano que está prófugo. Que después que vio a los imputados y al haitiano que está prófugo también vio a su sobrina que iba subiendo para donde estaban ellos en el carro. Que como a la hora y media de él haber visto a los imputados y a su sobrina B.Q., su esposa la llamó a ella a su celular, pero que ésta no contestó porque ya en ese momento los imputados y el haitiano la tenían en su poder y le habían quitado el teléfono. Que él escuchó un día a N.L. (a) Z., decir en frente de su casa que se iba a cobrar por donde a M. más le doliera, después que ésta le cocinaba y le lavaba su ropa. Que por eso él entiende que hizo lo que hizo.”, declaraciones estas que resultaron coincidentes, en el sentido de establecer que éste imputado, como se dijo anteriormente, estuvo en el lugar y momento de los hechos, lo que viene a confirmar lo expresado por el ministerio público, S.F., en condición de testigo y donde queda claramente comprobada la participación de éste imputado en los hechos puestos a su cargo, con lo cual queda descartado la violación mencionada por el imputado, pues ante al contrario de esas declaraciones se establece ciertamente cuál fue la participación del imputado en el siniestro, de tal suerte que contrario a lo expuesto por el apelante, el a-quo hizo una correcta aplicación del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativos a la forma en que el tribunal debe valorar los hechos haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, y actuar en las deliberaciones con el mayor criterio de responsabilidad, a los fines de que queden justificadas todas y cada una de sus decisiones, y la alzada entiende que el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable la participación de éste imputado en los hechos puestos a su cargo; 6.- En otro aspecto de su escrito de apelación, de manera muy general, establece el imputado por intermedio de su representación legal que el a-quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en apoyatura de lo cual dijo: “específicamente en las páginas desde la 36 a la 46, en la supuesta valoración de las pruebas, lo que hace es una transcripción de todas las pruebas aportadas por el ministerio público, dándole valor probatorio a todas sin explicar las razones por la cual le da determinado valor a las mismas, con lo violenta (sic) las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Estableciendo entre otras cosas que el imputado N.L., confiesa la participación de E.L.M., pero resulta que no existe un acta que cumpla con los requisitos exigidos por la norma en el hecho donde se haga constar la declaración de Nazario Lima, donde haya declarado la participación de nuestro representado en el hecho acusado”. De igual manera, sin ninguna justificación, descarta el tribunal las declaraciones de R.M.H., por el hecho de ser padre del imputado y dice que sus declaraciones solo tienden a favorecerle obviando que éste se encontraba trabajando en un solar y luego viendo televisión en su casa, por tanto no pudo ser ni autor ni cómplice del hecho. Pero muy bien establece el tribunal de instancia para declarar culpable a E.L.M., entre otras razones, el hecho de que varios fueron los testigos que contrarestaron las declaraciones del señor R.M.H., tal es el caso de W.M.R.B., quien estableció ante el tribunal de instancia el hecho de que momento antes de la desaparición de la víctima, la joven B.Q., “éste testigo dijo haber visto a N.L. (a) Zaro, dentro de un carro Toyota Camry color verde, que estaba estacionado en la autopista D., próximo por donde iba caminando la víctima, que además del imputado N.L. (a) Z., estaban con él el imputado E.L.M. y el morenito que le llaman buche, quienes estaban fuera del carro”, declaraciones que junto a otras en esa misma dirección y sentido, el tribunal de instancia le dio pleno crédito, por lo que al no verificarse ninguna contradicción, resulta obligatorio para la Corte admitir como bueno y válido los criterios emitidos en su sentencia por el tribunal de instancia, pues nada obliga a dicho tribunal a darle pleno crédito a las declaraciones del padre del imputado y como debido criterio y respecto es que dicho tribunal decide no acoger esas declaraciones a los fines de sustentar su decisión, y sobre ese particular, entiende la alzada, que el aquo actuó apegado a la ley y al derecho y le dio cabal cumplimiento con su respuesta al contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, el que pone a cargo de todo juez, la obligación de motivar en hecho y en derecho el resultado final de su decisión, como aconteció en el caso que nos ocupa; 7.- Por último, invoca el apelante el hecho de que el tribual de instancia condenó a su representado sobre la base de presunciones de culpabilidad, ya que de las pruebas testimoniales no pudo el juzgador del primer grado, establecer con certeza la participación del imputado en el hecho y que las demás pruebas presentadas de ninguna manera eran vinculantes con la responsabilidad del imputado, de igual manera se inobservó el artículo 338 del Código Procesal Penal, en virtud de que se dictó sentencia condenatoria sin existir pruebas suficientes que establecieran con certeza la responsabilidad penal del recurrente en el hecho que se le imputa. Y por demás, con relación a la condena sobre el aspecto civil, la misma debió ser desestimada pues la constitución en actor civil no reúne las condiciones de forma y de fondo establecida en el artículo 118 del Código Procesal Penal, y además no concretizaron sus pretensiones tal como lo establece el artículo 296 del mismo código, por lo que resulta necesario revocar la sentencia de marras. Con respecto a la primera parte de este medio de impugnación, es importante significar que varias son las ocasiones en la que la alzada se ha referido de manera concreta a la razón que tuvo el tribunal de instancia para decretar culpable al procesado más allá de toda duda razonable, pues su responsabilidad en el hecho quedó demostrada a través de las investigaciones realizadas por la parte acusadora, y por los testigos puestos a disposición del tribunal de instancia, por lo que el aspecto que tiene que ver con la presunción de inocencia, así como lo relativo al artículo 338 del Código Procesal Penal, fue debidamente juzgado por el tribunal de instancia, y esta Corte al convenir positivamente con el criterio expuesto por el tribunal, esa parte del recurso que se examina, igual que la anterior, por carecer de sustento se rechaza. En lo que tiene que ver con el aspecto relativo a la constitución en actor civil, igualmente entiende la Corte que esa parte fue debidamente juzgada por el tribunal de instancia y al declarar regular y válida la constitución civil incoada por los Y.P.P., M.P.M., M.R.J.V., en representación del menor M.R.J. Quezada; J.L.C.M., en representación del menor J.M.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. A.E.N. y J.A.B.Z., mantuvo el tribunal de instancia un apego estricto a lo que establece la norma, pues las razones de su decisión están sobradamente justificadas en el legajo de piezas y documentos que componen el expediente y en lo que tiene que ver con la indemnización propiamente, es justo admitir que una vida joven, útil, hermosa y madre de una niña, no hay valor suficiente para determinar cuál es el monto para resarcir los daños a los familiares de la víctima, por lo que entiende la Corte que la indemnización acordada por el tribunal de instancia resultó ser la más apropiada, justa, útil y razonable para resarcir los daños a consecuencia del horrendo crimen, por lo que por igual el medio propuesto de apelación, por carecer de sustento se rechaza y consecuentemente el recurso de apelación se desestima”;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada de cara al

    defecto denunciado, esta S. constata que la alzada confirma la decisión del aquo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio fue debidamente

    valorado conforme a las reglas de sana crítica, quedando establecida más allá de

    toda duda la responsabilidad del recurrente en los ilícitos imputados; dentro de

    esta perspectiva, lo sustentado por el reclamante en torno a la falta de

    fundamentación de la decisión de la Corte a-qua, contrario a su exclusivo enfoque, si bien el razonamiento de la alzada coincide con la conclusión a la que

    arribó el tribunal de instancia, dicha jurisdicción de apelación recorrió su propia

    argumentativa al estatuir sobre lo reprochado; por consiguiente; procede

    desatender el medio esbozado;

    Considerando, que en el segundo medio trazado, la defensa del imputado

    E.L.M.S. aduce no fue determinada su participación en

    el hecho, a fin establecer cuál es la pena a imponer ya sea como autor, cómplice

    colaborador, por lo cual entiende no se cumplió con lo establecido en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, que asimismo, constituyen atenuantes a

    favor que es una persona joven y es la primera vez que tiene problemas

    judiciales, especialmente porque según concibe las pruebas no son precisas ni

    suficientes;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el cotejo de los

    alegatos formulados en su impugnación, así como las pretensiones planteadas

    la audiencia del debate del recurso revela que los hechos y circunstancias

    procesales que le sirven de apoyo a los agravios expuestos precedentemente, no

    fueron planteados en modo alguno por ante los jueces de la alzada, a propósito

    que éstos pudieran sopesar la pertinencia o no de los mismos y estatuir en

    consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no

    posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente

    sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia

    criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés

    orden público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede desestimar el

    segundo medio del presente recurso de casación, por constituir un medio

    nuevo;

    En cuanto al recurso de Nazario Lima:

    Considerando, que el recurrente N.L., en el escrito presentado

    en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

    ”Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Cuando analizamos lo establecido en las páginas 15 y 16 de la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega podemos deducir que los Honorables Magistrados que la emitieron cometiendo el mismo error que los jueces de origen, es decir, no observaron las grandes contradicciones entre los testigos de la acusación […] Es obvio que los Honorables Magistrados de la Corte a-qua han emitido una sentencia manifiestamente infundada ya que se evidencia que los testigos que depusieron en el juicio que se conoció en contra de mi representado emitieron declaraciones, por una parte referenciales sin ser corroborados por otro elemento de prueba, y por otra parte no vinculan al ciudadano N.L.; Segundo Medio: La sentencia de condena supera los diez años de reclusión. Una de las condiciones exigidas por el legislador para la preservación del derecho de defensa de toda persona sometida a un proceso, penal es la motivación tanto en hecho como en derecho de todas las decisiones de carácter jurisdiccional. Esto obliga al juzgador a dar contestación a todos los pedimentos presentados por las partes envueltas en el conflicto, y a ofrecer una fundamentación suficiente, siempre mediante la valoración de los elementos probatorios que les sean sometidos acogiéndose a los criterios de la sana crítica razonada. Además el tribunal a-quo y la Corte a-qua no ponderaron en su conjunto los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal […]

    Considerando, que en el primer medio planteado el recurrente

    N.L. aduce la sentencia deviene en manifiestamente infundada,

    en tanto la alzada incurre en el mismo error que el a-quo al no observar

    las contradicciones entre los testigos de la acusación, cuyas declaraciones,

    así como las pruebas periciales y documentales no lo vinculan con el

    hecho;

    Considerando, que para desestimar la impugnación del hoy

    recurrente N.L., la Corte a-qua determinó:

    “En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.R.P., defensor público, quien actúa a nombre y representación del señor N.L.. 8.- Establece el apelante por intermedio de su abogado y en interés de obtener la revocación de la sentencia que se examina, dos medios, los cuales será examinados en su conjunto por la similitud existente entre ambos, en sustento de lo cual, alega que los magistrado del tribunal de primera instancia a partir de la página 36 de la sentencia que han emitido, comienzan a valorar las pruebas presentadas e incorporadas en el juicio, pero la hacen de una forma errada y sustenta esa expresión a su decir en la razón de que las declaraciones de M.P.M., M.S.C., S.Y.F.B., R.P.R., R.S.A., W.M.R. y R.A.E.C., sus declaraciones en nada vinculan al imputado con el hecho ocurrido y por el cual éste está siendo acusado, y de igual manera la prueba pericial, así como las pruebas materiales, en ningún aspecto relaciona al nombrado N.L., con el hecho en cuestión, de tal suerte que la decisión atacada adolece de razonamiento lógico y en esa virtud contravienen los artículos 14 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que en esa virtud, dice el apelante, debe ser revocada dicha sentencia. Ahora bien, como vimos en el recurso de apelación precedente, el tribunal de instancia para declarar culpable al imputado N.L. (a) Zaro, dijo haberle dado pleno crédito a las declaraciones emitidas en su presencia, por el magistrado P.F., S.Y.F.B., así como a las declaraciones del nombrado W.M.R., testigos éstos que junto a otros que declararon por ante el plenario, establecieron y así creyó el tribunal de instancia, que más allá de toda duda razonable éste imputado constituyó el centro de atención a los fines de la comisión de los hechos imputados; y eso entre otra parte de la decisión recurrida se puede observar, cuando visualizamos y analizamos la sentencia de marras en el siguiente contenido expresado por el tribunal a-quo: “Considerando: Que en la especie, conforme las declaraciones precisas y coherentes rendidas por ante este tribunal por los señores R.P.R., W.M.R.B. y R.A.E.C., en sus calidades de testigos ofrecidos al proceso por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil; este tribunal ha podido establecer con
    toda certeza y precisión, que éstos tres testigos son coincidentes
    en señalar que el día y a la hora en que desapareció la joven
    B.Q.P., vieron al imputado N.L. (a)

    Z., estacionado en un caro verde en la Autopista Duarte,
    próximo a la Factoría de L.M. y al (sic) estrada del
    barrio Los Platanitos, y que junto al mismo también se encontraban el imputado E.L.M.S. y el
    haitiano F.N. (a) B.; así como que vieron a la
    joven B.Q.P., que se dirigía hacia el lugar
    donde éstos se encontraban”, de tal suerte que así las cosas,
    resulta pertinente admitir que el tribunal de instancia hizo una
    correcta aplicación de los hechos puestos a su consideración, e
    hizo una adecuada subsunción de los hechos al derecho, por lo
    que bajo esas consideraciones es indiscutible que al no llevar
    razón el apelante, en mérito de la ley, el recurso de apelación que
    se examina, por carecer de sustento se rechaza”;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto al

    razonamiento esbozado por el reclamante N.L., la Corte a-qua

    hizo una correcta aplicación del derecho al desatender sus medios de

    apelación y confirmar su declaratoria de culpabilidad, al corresponderse

    con el resultado de una ajustada ponderación de los medios probatorios

    sometidos al contradictorio, acorde a los criterios de la sana crítica racional,

    permaneciendo la sentencia impugnada debidamente fundamentada; por

    consiguiente, el medio propuesto carece de pertinencia y procede su desestimación;

    Considerando, que el reclamante aborda en su segundo medio no

    fueron sopesados al momento de imponerle la sanción ni por el a-quo ni

    por la Corte a-qua en su conjunto los criterios para la determinación de la

    pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, lo que

    comprende una vulneración de su derecho de defensa;

    Considerando, que en lo concerniente al extremo impugnado en que

    se opone la falta de ponderación de los criterios para la determinación de

    la pena en la sanción estipulada, al cotejar los alegatos formulados en su

    apelación, así como las conclusiones esbozadas en la audiencia del debate

    del recurso por la defensa técnica, pone de manifiesto que lo denunciado

    no fue promovido ni sometido a la consideración de la alzada, razón por

    la cual no puede pretender el reclamante atribuirle a dicha jurisdicción

    omitir su ponderación, pues como es criterio sostenido por esta Corte de

    Casación no sería ni jurídico ni justo reprochar al juzgador haber

    quebrantado un estatuto que no se le había señalado ni indicado como

    aplicable a la causa, ni haberlo puesto en condiciones de decidir al

    respecto; por lo que procede su desestimación y el rechazo del recurso

    que sustenta al no prosperar ninguno de los planteamientos aducidos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado sus pretensiones, en razón de que fueron representados por defensores públicos, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.L.C.M. y M.J.V. en el de casación interpuesto por N.L. contra la sentencia núm. 307, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por N.L. y E.L.M.S. contra la indicada decisión; Tercero: Exime el procedimiento de costas;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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