Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 junio de 2016

Sentencia núm. 596

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 8 junio de 2016

Sobre los recursos de casación interpuestos por R. de P.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1326024-4, domiciliado en la calle F.D., núm. 97, sector S.J., de la ciudad de Higuey, y J.M. de los Santos Infante, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-153614-2, domiciliado y residente en la casa núm. 20 de la calle Lluvia, esquina Los Delfines, residencial Brisas del Mar, de la ciudad y provincia de La Romana, República Dominicana, contra la sentencia núm. 876-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.C. conjuntamente con el Lic. M.S.P. por sí y por el Lic. E.M.P.R., actuando a nombre y representación del señor R. de P.G., parte recurrente, en sus conclusiones; Fecha: 8 junio de 2016

Oído al Lic. C.C.N. por sí y por el Lic. F.B., actuando a nombre y en representación del señor J.M. de los Santos Infante, parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. M.A.C. y Licdo. E.M.P.R., en representación de R. de P.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.C.N., en representación de J.M. de los Santos Infante, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2441-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 7 de octubre de 2015; Fecha: 8 junio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. en razón la presentación de acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó mediante resolución núm. 00522-2013 de fecha 12 de junio de 2012, auto de apertura a juicio en contra de los imputados J. Fecha: 8 junio de 2016

    M. de los Santos Infante y R. de P.G., por haber presuntamente violado los artículos 4-D, 5-A, 28, 34, 60, 75 párrafo II y III y102 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 00082-2014 en fecha 16 de mayo de 2014, y su dispositivo se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados J.M. de los Santos Infante y R. de P.G., por improcedentes; SEGUNDO : Declara a los imputados J.M. de los Santos Infante, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 001-0153614-2, residente en la casa núm. 20, de la calle Lluvia esquina Los Delfines del residencial Brisas del Mar de la ciudad de La Romana, con teléfono núm. 809-813-0804 y R. De Peña García, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 001-1326024-4, residente en la calle G.F.D., núm. 97, sector S.J., de esta ciudad de Higüey, teléfonos 809- 804-4509 y 809-687-4634, culpables del crimen de Patrocinador y Cómplice de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra D, 5 letra A, 28, 34, 60, Fecha: 8 junio de 2016

    75 párrafo II y III y 102 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; TERCERO : Condena al imputado J.M. de los Santos Infante, a cumplir una pena de treinta años de reclusión mayor y al pago de una multa de dos millones de pesos a favor del Esta Dominicano; CUARTO: Condena al imputado R. de P.G., a cumplir una pena de diez años de de reclusión mayor yal pago de una multa de Quinientos Mil Pesos a favor del Estado dominicano; QUINTO: Condena a los imputados J.M. de los Santos Infante y R. de P.G., al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Ordena la confiscación a favor del Estado dominicano de los vehículos siguientes: 1) camioneta marca Nissan Titán, placa L251509, color gris, chasis 1N6AA06A35N516118; 2) carro Toyota Corolla, placa A555684, color gris, chasis 2T1 BR32E55C407673; 3) jeepeta Ford Explorer, placa X017603, color azul, chasis 1FMZU62K04UB55199 y 4) jeepeta Mitsubishi Nativa, color azul, placa núm. G'082637, chasis JA4LS21G5YE01462; así como también los demás objetos ocupados durante la investigación”;

  3. la supra indicada decisión fue recurrida en apelación por los imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 876-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, hoy recurrida en casación, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 8 junio de 2016

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha veinte (20) del mes de junio del año 2014, por los Licdos. J.M.G.G. y J.A.J.V., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de J.M. de los Santos Infante; y b) en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año 2014, por el Licdo. M.S.P., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado R. de P.G., ambos contra sentencia núm. 00082-2014, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas por la interposición de su recurso”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por

    R. de P.G., imputado:

    Considerando, que el recurrente R. de P.G. propone como medios de su recurso, de manera sintetizada, lo siguiente:

    Primer motivo de la casación : “violación del artículo 426.3 de Código Procesal Penal Dominicano pues la sentencia se encuentra manifiestamente infundada por la falta grave de no estatuir sobre los vicios denunciados en el recurso de apelación, al desconocer e inobservar la corte a qua el incumplimiento de los arts. 23 y 24 del Código Procesal Penal Fecha: 8 junio de 2016

    de su obligación de estatuir sobre los motivos invocados en el recurso. La desafortunada sentencia núm. 876-2014, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ha intentado contestar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, contestándolo aparentemente medio por motivo en el orden del recurso, sin embargo, erradamente lo que hace es repetir e incurrir en los mismos vicios, agravios y defectos, que les fueron criticados a la sentencia de origen. Pero la Corte nada dice al respecto, en efecto, solo hace alusión ampliamente de lo que dice la sentencia de primer grado, pero no contesta ninguno de los vicios que denunciamos en el recurso de apelación, evidenciándose tajantemente lo inoperante que ha sido la actividad jurisdiccional de la corte a-qua…La corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos en la parte A del primer motivo denominado (en cuanto a las falsas e equivocadas valoraciones del testimonio de C.T.P., como testigo a cargo contra R. de Peña) de que el testigo C.T. en ningún momento mencionó el nombre de R. de Peña…La corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos en la parte A del primer motivo denominado (en cuanto a las falsas e equivocadas valoraciones del testimonio de C.T.P., como testigo a cargo contra R. de Peña), de que el testigo C.T. dio un testimonio falso al decir que el realizó las escuchas del día 12 de febrero del 2012 cuando estas fueron realizadas por el operador L.M.P.M. al ver las supuestas transcripciones marcadas con los números 0104, 0118, 0224, 0234, y 0506 del día 12 de febrero de 2012. La corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos en la parte B) del primer Fecha: 8 junio de 2016

    motivo denominado (en cuanto a las falsas y equivocadas valoraciones de las certificaciones de las transcripciones de las llamadas) de que el tribunal de primer grado valoró pruebas que no le fueron depositadas el mismo se contradice cuando dice que las valoró…. Segundo motivo de la casación : Violación del artículo 426.3 del Código Procesal Penal dominicano pues la sentencia se encuentra manifiestamente infundada por errónea interpretación y aplicación de la ley por violación a las reglas de la oralidad y sobre todo el principio de “inmediación decisoria” o procedimiento de la providencia o resolución…La corte de apelación al parecer olvido que la prueba válida producto de una interceptación telefónica, no son las transcripciones de la interceptación, sino que la prueba válida lo son las grabaciones habida cuenta de que las mismas no están expuestas en principio ni a las manipulaciones ni a las subjetividades ni al capricho de alguien, lo que bien pudiera suceder con las trascripciones que son levantadas sin la supervisión de una autoridad imparcial…La Corte nunca debió dar como prueba válida para condenar las transcripciones de las alegadas conversaciones contenidas en unas fantasmagóricas cintas, sin advertir que las transcripciones eran o no precisas, las que estuvieron expuestas a las subjetividades y emociones de quien las levantó, sujeta a los graves errores de los que transcriben…”;

    Considerando, que en relación a las quejas del mencionado recurrente, la Corte se pronunció, en el sentido de que: 1) el testigo C.T.P. fue el encargado de interpretar las conversaciones telefónicas y trascribirlas, por lo que el Tribunal a-quo Fecha: 8 junio de 2016

    determinó la participación en las escuchas de los teléfonos intervenidos que arrojó como resultado el vínculo de los imputados con la operación de tráfico y posterior hallazgo de 18 kilos de cocaína que serían enviados al extranjero a través de personas instruidas a tales fines; 2) se aportaron al proceso una lista de llamadas entrantes y salientes del número de teléfono utilizado por R. de Peña, en las que se establecen que los imputados conversaron sobre una transacción de narcotráfico que tendría lugar el domingo siguiente con destino a la ciudad canadiense de Toronto, contentivo de tres alijos; 3) dentro de las intercepciones telefónicas existe un diálogo de J.M. de los Santos donde le indica a R. de Peña que la hora de salida sería las once de la noche y en ese mismo día los imputados ya mencionados hablan sobre un cambio para el miércoles debido a una inspección no esperada; 4) en cuanto a que se violentó la contradicción alegando de que el audio de las grabaciones no fueron reproducidas en el juicio, pero resulta que fueron aportados soportes de audio, las mismas fueron debidamente transcritas conforme a las disposiciones de los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal, corroboradas con declaraciones de C.T.P., técnico encargado de escuchar y transcribir las conversaciones telefónicas;

    Considerando, que procederemos a analizar los medios propuestos Fecha: 8 junio de 2016

    por el recurrente R. de P.G., en conjunto, por estar estrechamente ligados entre sí, y a resumidas cuenta podemos observar que el mismo ataca la valoración del testimonio de C.T.P., así como las transcripciones de las mencionadas interceptaciones telefónicas, ambas, a su entender, falsas y para poder dar respuesta al mismo, esta Segunda Sala, ha examinado la glosa procesal donde se verifica que la intervención telefónica de que se trata, fue debidamente autorizada a través de una orden judicial emanada de un juez competente, es decir, conteniendo la misma todas las exigencias requeridas por la Ley; que en la especie, se actuó en el marco de una investigación referente al tráfico de drogas, de donde ahí que resulte adecuada la intervención telefónica acordada, precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, donde se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de operaciones internacionales de una importante cantidad de cocaína, por los que estaban siendo inquiridos (imputados), aportando el órgano persecutor datos objetivos que evidenciaban la relación entre estos y corroborados por investigaciones y seguimientos;

    Considerando, que así las cosas, las grabaciones de las mencionadas conversaciones fueron transcritas por el técnico encargado y testigo C.T.P., las cuales se llevaron a cabo respetando las Fecha: 8 junio de 2016

    formalidades requeridas por el Código Procesal Penal, en su artículo 192; que no existe razón ni pruebas para considerar, lo que alega el recurrente, es decir, la existencia de falsedad en las transcripciones de las conversaciones producto de la interceptación telefónica, de lo que se desprende que sus medios deben ser rechazados, al no haberse podido verificar;

    En cuanto al recurso de casación de J.M. de los Santos, imputado:

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por J.M. de los Santos, el mismo alega, entre muchos otros asuntos, lo que se lee a continuación:

    “No se entiende cómo es posible que una sentencia haya sido evacuada en fecha 19 de diciembre del 2014 y se haya hecho su notificación en la fecha 21 de abril del año 2015. Es decir, cuatro (4) meses después de la fecha de evacuación de la sentencia es que, entonces, la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la notifica… en el presente caso se trata de una persecución interesada o malintencionada o mal dirigida de la entidad denominada Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) en contra del señor M. de Los S.I., porque el día que fue detenido puede notarse en el acta de registro de personas que no se halló nada en su cuerpo, es decir, en sus ropas, bolsillos, cartera, sino sus celulares, cédula Fecha: 8 junio de 2016

    de identidad y electoral, y nada se encontró que se pueda decirse que fuese sustancia alucinógena o controlada…que de manera infantil la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) en el decomiso de los supuestos 18 kilos de cocaína, en su sinopsis de fecha 12 de febrero del 2012, alega que el señor J.M. De Los Santos Infante ha sido el cabecilla, promotor, que usaba el supuesto dinero obtenido del tráfico ilícito de drogas en la compra de propiedades inmobiliarias…el tipo y calidad del cuerpo de pruebas presentado en contra del señor J.M. De Los Santos Infante no es más que una creación de gabinete en el seno de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) hasta el punto de hacerlas valer en el Tribunal de Instrucción (tribunal a-quo), que evacuó la primera sentencia, la de primer grado…”;

    Considerando, que de la visión generalizada dada por esta alzada al recurso de casación incoado por el recurrente J.M. de los Santos, nos encontramos en la imposibilidad de comprobar la veracidad de las quejas que este expresa contra la sentencia núm. 876-2014, toda vez que, para que un recurso prospere no basta con invocar la existencia de un vicio, sino que, es imprescindible apoyarlo en pruebas pertinentes, en la especie, el mismo se ha limitado a hacer críticas personales sobre el manejo del proceso, como por ejemplo su aseveración de que se trata de una “persecución interesada o malintencionada o mal dirigida“; que además, recurrir una decisión se trata de expresar una simple disconformidad, es la Fecha: 8 junio de 2016

    oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos por el juzgador y la forma en que debió fallarse el caso;

    Considerando, que fundamentar es plasmar en el escrito del recurso argumentaciones tendentes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo que se invoca, en ese tenor, si se alega falta de fundamentación y que no se analizaron sus argumentos debe explicarse cuáles fueron esos argumentos dejados de analizar; por lo que en esas atenciones, dicho recurso también debe ser rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma los recursos de casación interpuestos R. de Peña García y J.M. de los Santos Infante, contra la sentencia núm. 876-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los mismos por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento; Fecha: 8 junio de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Ds /Rb/hc.

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