Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

Sentencia núm. 549

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.,

A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 056-0106686-2, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

19, urbanización T.C., provincia San Francisco de Macorís, imputado, y

Seguros Constitución, con su domicilio principal en la calle Seminario núm. 55,

ensanche P., Distrito Nacional, compañía aseguradora, contra la sentencia

núm. 00311/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Y.D.G.P., actuando a nombre y

representación de A.D.M.P., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

C.F.Á.M., en representación de los recurrentes,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de marzo de 2015, mediante

el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Yudel D. García

Pascual, actuando a nombre y representación de A.D.M.P., Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo 2015;

Visto la resolución núm. 2158-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 15 de junio de 2015 que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 14 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

  1. que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de

    San Francisco de Macorís, entre el vehículo tipo camión marca Daihatsu,

    conducido por J.M.M., asegurado por Seguros Constitución y

    la motocicleta tipo passola, conducida por Y.C.M., quien iba

    acompañada de su madre A.D.M.P., resultando esta última con

    lesiones consistentes en politraumatismos, trauma en cadera y pierna izquierda

    y laceraciones múltiples, los cuales le provocaron una incapacidad médica de 60

    días;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala II

    del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís, la cual

    dictó su sentencia núm. 00009/2014 el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo

    dice así:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0106686-2, domiciliado y residente en la calle primera núm. 19, urbanización T.C., de esta ciudad de haber violado los artículos 49 literal c, 65, 74 letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la señora A.D.M.P.; SEGUNDO: Se condena al señor J.M.M., al pago de una multa por la suma de RD$2,000.00 a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al señor J.M.M., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se condena al señor J.M.M., por su Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    hecho personal al pago de una suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de la querellante y actor civil A.D.M.P., como justa reparación por los daños morales y materiales y perjuicios sufridos; QUINTO : Se condena a J.M.M., por su hecho personal al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Y.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código Procedimiento Civil Dominicano; SEXTO : Declara la presente sentencia común y oponible y ejecutoria, hasta el límite de la póliza a la compañía aseguradora Seguros Constitucional en calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Finanzas de la República Dominicana; SÉPTIMO : Difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día jueves cinco (5) del mes de junio del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana. La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas y manda a la secretaria entregar una copia certificada de la misma a cada una de las partes envueltas en el proceso; OCTAVO : Advierte a las partes que si no están de acuerdo con la presente decisión tienen un plazo de diez (10) días para apelarla, tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal a partir de su notificación”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual el 18 de

    diciembre de 2014, dictó su sentencia núm. 00311/2014, y su dispositivo es

    el siguiente: Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    por: A) Lic. C.F.Á.M., abogado quien actúa a favor de J.M.M. y Seguros Constitución, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) y B) Lic. Y.D.G.P., abogado quien actúa a nombre y representación de A.D.M.P., de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 00009/2014 de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados quienes tendrán 10 días para recurrir en casación luego de entregada una copia física de ésta, por ante la secretaría de este Tribunal”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada; del análisis de la sentencia impugnada resulta obvio que la misma resulta manifiestamente infundada pues además de que ofrece una motivación insuficiente a los reclamos planteados en el recurso de apelación, la poca fundamentación de la misma es francamente errada y contraria a los principios que gobiernan el proceso penal lo que provoca que la misma adolezca de una motivación manifiestamente infundada; que, en efecto, al planteamiento realizado en el recurso de apelación de que en el presente caso se violaron derechos fundamentales a los hoy recurrentes en el Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    sentido de que, a pesar de que las pruebas a cargo consistentes en los testimonios de la querellante constituida en el actor civil, señora A.D.M.P. y la de su hija, señora Y.C.M., fueron testimonios francamente parcializados, además de contradictorios, fueron tomados como buenos y validos para condenar al imputado recurrente, resultando razonablemente obvio que con los mismos no se podía destruir la presunción de inocencia que lo ampara, ya que los mismos no establecen con suficiente certeza que hay comprometido su responsabilidad penal; a que, frente a tal disyuntiva la Corte a-qua se limitó a rechazar el planteamiento dando un escueto e insuficiente y por demás errado razonamiento de que tales contradicciones no se advierten en la sentencia y de que el Código Procesal Penal no establece tacha para los testigos; que, claramente se aprecia como erró la Corte al entender como suficientes unos testimonios tan parcializados con el de la víctima y su congénita pues resulta obvio que las mismas declararon motivadas por el interés que a su favor fueran pronunciadas condenas pecuniarias, por tanto no se trataron de testimonios objetivos con capacidad de establecer con suficiente certeza los hechos imputados, pues claramente contradice lo establecido tanto en la ley, la doctrina y la jurisprudencia; que, es por estas razones que sostenemos que las pruebas a cargo presentadas en el presente proceso no fueron suficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, una vez que las pruebas testimoniales aportadas, y únicas pruebas con capacidad para establecer cuáles fueron las circunstancias en la que ocurrió el accidente, consistieron en el testimonio de la propia víctima y el de su hija, que por tanto carecen de objetividad toda vez que obviamente la hija no va a declarar en aras de perjudicar los intereses de su madre y esta última tampoco declararía en su mismo perjuicio; que, otra contradicción que se advierte Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    claramente en la sentencia atacada lo constituye el hecho de que la Corte, a fin de rechazar alegato esbozado en nuestro recurso de apelación de que el tribunal de primer grado no ponderó de manera correcta la conducta de la víctima pues fue establecido que esta conducía la motocicleta abordada por dos personas y que dicho vehículo dispone de un solo asiento, por lo que su accionar contraría de manera flagrante la norma de tránsito, pues conducía una motocicleta abordada por una cantidad de personas superior a la cantidad para la cual fue construida; que resulta ilógico que un vehículo que solo dispone de un asiento pueda ir ocupado por dos personas, por lo que evidentemente la conductora de la motocicleta, en su proceder, no actuó conforme las normas que rigen la materia, por lo que, al no tomar en cuenta esta conducta se dio una decisión contraria al criterio jurisprudencial que establece la obligación de ponderar la conducta de la misma a fin de determinar si su actuación fue determinante en la ocurrencia del accidente, a fin de establecer la proporcionalidad de las faltas; que, por otro lado entendemos que, de todas formas, la condena penal impuesta en este caso, no habiendo pruebas suficientes para imponer sanción, mucho menos que indujeran a retenerle alguna falta que vinculada con la ocurrencia del accidente ha sido un desacierto por parte de los juzgadores, ya que resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la Corte no estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta cual fue la participación directa de nuestro representado, ni tampoco precisaron con claridad los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo y confirmar la sentencia que dictó el a-quo; que la decisión recurrida se encuentra carente de motivos, ya que no estableció las razones respecto al rechazo de los dos motivos planteados, toda vez que los magistrados de la Corte a-qua no explicaron las razones de retener Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    el pago de la multa, pues la prisión fue suspendida, en ese sentido el fundamento tomado por la Corte a-qua para confirmar dicha condena en el aspecto penal, la cual fue impuesta con un soporte legal probatorio suficiente, como ya hemos señalados en párrafos anteriores, en el sentido de que se declaró la culpabilidad de nuestro representado aún cuando no se encontraron reunidas las condiciones para ello, como lo hubiese sido haberlo hecho fuera de toda duda razonable, razón por la cual decimos que no se encuentra motivada dicha decisión, en ninguna parte de la sentencia los Jueces a-qua exponen lo relativo a la sanción; que, asimismo, la corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, su fallo como ya expusimos, no estuvo debidamente fundado ya que no valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas al proceso. Debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corroborara la postura asumida por el tribunal de la primera fase, de manera específica a la falta de ponderación de la conducta de la víctima; que, de este modo la corte no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, es evidente que en el caso que nos ocupa, no se estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta cual fue la participación directa de nuestro representado, ni tampoco indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo de manera que confirmara la sentencia del a-quo; que la Suprema Corte de Justicia se ha expresado en innumerables decisiones sobre la falta de motivos e incluso ha declarado nula las decisiones que no cumplen con esta garantía que la ley acuerda para todos”; Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua,

    dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    a) Que los recurrentes J.M.M. y Seguros Constitución, en su escrito de apelación esgrimen los siguientes motivos a) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) Falta de ponderación de la conducta de la víctima y c) Falta de motivación en la imposición de la indemnización; b) Que en cuanto al primer motivo del recurrente J.M.M. y Seguros Constitución, consistente en, violación al principio sobre motivación de las decisiones, al recurrente sustenta dicho motivo de “que las declaraciones de las testigos a cargo son incoherentes y contradictorias, por el hecho de que se tratan de testimonios parcializados al tratarse de la propia víctima demandante y de su hija, pero que sin embargo fueron tomadas como buena y válidas por el tribunal de marras… en el juicio se vertieron dos testigos a cargo que a la luz de la lógica resultan contradictorias e interesadas en el sentido de que tal como se puede constatar en la propia sentencia recurrida, en sus páginas 18 y 19, las señoras A.D.M.P. y Y.C.M., madre e hija respectivamente, querellante y actor civil la primera, declararon de forma discrepante y contradictoria. Narrando una versión cada una, sobre todo en relación a que la primera indica que el imputado se retiró del lugar y que el hecho ocurrió el 12 de diciembre, mientras que la otra declaró que conversó con el imputado y que el accidente fue en fecha 20 de diciembre; a pesar de todo esto, el Tribunal a quo, le merecieron todo crédito; cuando, en todo caso, resulta evidente que con estas declaraciones no se podía determinar con certeza si en verdad el accidente ocurrió tal y como narraron las referidas testigos”; c) Que los jueces de la Corte, al ponderar el medio señalado y examinar la sentencia que se recurre, específicamente en las página 18 y 19, donde se encuentran las declaraciones testimoniales tanto de A.D.M.P., en su calidad de testigo-víctima y Yudileisy Cruz Méndez, en donde los Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    recurrentes oponen que la sentencia está plagada de contradicción e ilogicidad manifiesta, por el hecho de que la señora A.D.M.P., ofrece declaraciones testimoniales que a juicio de los impugnantes resultan contradictorias e ilógicas, toda vez, que la primera de las testigos, declara que el hecho ocurre el 12 de diciembre y la otra el 20 del mismo mes, pero sobre todo, porque la primera dice: “que el imputado se metió por la calle Ingeniero, y que le dio. Que cuando ellas iban el conductor, luego de meterse en la vía ella le voció desgraciado me va a matar”. En tanto, que la segunda Y.C.M., declara en el plenario, “que ellas iban transitando en una pasola y que el camión Daihatsu, nos chocó”; de modo que no existe en primer lugar contradicción, entre decir él medió y el camión rojo nos chocó, puesto que, es lo mismo, pero dicho de manera diferente, lo que a los fines de la norma jurídica, conlleva que tal argumento carezca de razonabilidad. En cuanto, a que se trata de declaraciones parcializadas, por ser madre e hija, este reproche que se le hace a la sentencia, también adolece de razón, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal, no tiene tacha para ninguna de las dos declarantes, por consiguiente, tampoco lleva razón en ese sentido, sobre todo por las circunstancias que rodean el caso, conllevan a que los jueces de la Corte más allá de toda duda razonable, estén contestes con la justificación que dio el tribunal de primer grado en el aspecto señalado. En cuanto a la fecha se refiere, en este caso concreto, resulta irrelevante, toda vez que en un hecho donde, una madre y su hija que vallan en una pasola, y haya transcurrido un plazo razonable, no necesariamente, debe haber precisión absoluta en el horario, pues la Corte ha dicho en otras sentencias, que las personas perciben los hechos en ocasiones y en principio de manera diferentes, de modo como se ha dicho, no tiene trascendencia la queja que hacen los recurrentes en este sentido. Por tanto desestima este primer motivo; d) Que en cuanto al segundo medio, del recurrente J.M.M. y Seguros Constitución, esto es: falta de ponderación de la conducta de la víctima, argumenta “que el accidente se debió a la falta del imputado, sin Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    motivar de manera detallada la participación que tuvo la víctima en el siniestro, cosa que debió argumentar cuando ni siquiera se refirió someramente a este factor. Mucho más en el caso de la especie donde la testigo a cargo, Y.C.M., estableció que la motocicleta que conducía sólo tiene un asiento y que su madre iba en la parte de atrás, cuando es bien sabido que la Ley estipula que los vehículos sólo podrán ir abordados por el número de personas para las cuales fue fabricado, siendo así no se entiende como en un vehículo de un solo asiento puede ir abordado por dos personas. Los jueces están en la obligación de explicar en sus sentencias el comportamiento del agraviado y si el mismo ha incidido o no en la generación del daño”; e) Que en cuanto al segundo medio, en donde aduce la sentencia, falta de ponderación de la conducta de la víctima, tampoco lleva razón el recurrente, toda vez, que no se evidencia, en la sentencia que la víctima haya contribuido al siniestro al contrario, por las declaraciones testimoniales de A.D.M.P. y Y.C.M., de manera clara y precisa que el imputado recurrente J.M.M., fue quien chocó con el vehículo de motor (camión) a la señora A.D.M.P., por tanto, es un argumento vacío de argumento, finalmente en cuanto al hecho de que la pasola, está diseñada y legalmente descrita para una sola persona, lo cierto es, que es usual en nuestro medio, que en una pasola, vayan más de una persona, tratando de la madre y de la hija, por tanto se desestima este segundo medio; f) Que en lo relativo al tercer motivo del recurrente J.M.M. y Seguros Constitución, esto es: falta de motivación en la imposición de la indemnización, la falta de motivación se acentúa por el hecho acordado de indemnizaciones, por daños materiales cuando no fue aportada ninguna prueba que demostrara daño materiales alguno, pues como está establecido de los daños morales que sobrevienen de las lesiones sufridas no deben probarse más que con los certificados médicos, sin embargo de los daños materiales no aportar pruebas que demuestren la ocurrencia de los mismos, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso de la especie”; g) Que los Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    jueces de la Corte, al ponderar el medio censurado y analizar la sentencia de marras, han podido constatar que contrario a lo señalado por el imputado J.M.M., y los demás recurrentes, en la sentencia, se recoge los certificados médicos a nombre de A.D.M.P., en donde el Dr. Etián Santana, médico legista de la provincia D., en fechas 21 y 26 de diciembre del año 2012, donde se hace constar que la referida señora resultó con politraumatismo, trauma en cadera y pierna izquierda, laceraciones múltiples, con incapacidad médica de 60 días. De donde los jueces del tribunal de primer grado, en la valoración que hacen del indicado certificado médico, hace constar que es una prueba certificante, donde se establece los golpes y las heridas recibidas al momento de ocurrir el accidente de tránsito, de donde los jueces de la Corte, dan como correcto la justificación que hace el tribunal de la jurisdicción de origen, en lo relativo al aspecto indemnizatorio a que fuere condenado el señor J.M.M., por su hecho personal y oponible hasta la póliza de la compañía aseguradora Seguros Constitución en calidad de la compañía asegurada del vehículo involucrado en el accidente. Los jueces de este tribunal de alzada encuentra razonable la condena en reparación de daños y perjuicios de que fueren objeto los recurrentes, pues se trata de que la señora A.D.M.P., es un ser humano sensible y su vida en principio no podrá ser jamás a como lo era antes de la ocurrencia del accidente en cuestión, de modo que como se ha dicho, es una condena sumamente razonable, dada la disminución o la pérdida de valor del peso dominicano. La Corte ha dicho en sentencias reiteradas que el ser humano no es como una máquina, que cuando se le daña una pieza, puede ser sustituida por otra, por consiguiente, se desestima este tercer medio; h) Que la recurrente A.D.M.P., en su escrito de apelación esgrime en los siguientes motivos: a) Contradicción en los motivos y b) Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; i) Que en cuanto al primer motivo la recurrente A.D.M.P., consistente en, contradicción en los motivos, argumenta que: “la juzgadora Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    en su decisión aunque hace una adecuada motivación de la decisión y una valoración correcta de los medios de pruebas donde acoge como buena y válida la constitución en actor civil y establece que fueron probados los daños y perjuicios sufridos por la señora A.D.M.P., no se corresponde que haya condenado sólo al pago de una indemnización por el monto insignificante de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), es evidente que hay una contradicción entre la motivación que hizo y su decisión, ya que si establece que los daños y perjuicios fueron probados, por qué condenar a un monto tan bajo; la solución pretendida es la modificación parcial de la decisión impugnada en cuanto a la condena de una pena de un año de reclusión y que se aumente el monto de la indemnización a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios”; j) Que en cuanto a la crítica a que hace la querellante señora A.D.M.P., a través de su defensa técnica en lo relativo al monto indemnizatorio, en donde entiende la impugnante que se trata de un monto irrisorio, los jueces de la Corte, observando los certificados médicos a nombre de A.D.M.P., en donde el Dr. Etián Santana, médico legista de la providencia D., en fechas 21 y 26 de diciembre del año 2012, certifica que la señora A.D.M.P., además de los golpes y heridas señaladas en el recurso anterior, además se hace hincapié en que las lesiones recibidas curan en 60 días, lo que a la luz del principio de razonabilidad, y por consiguiente de proporcionalidad, para los jueces de la Corte, resulta justo el monto a que fueren condenados los recurrentes, por tanto, desestima este medio; k) Que en cuanto al segundo motivo la recurrente A.D.M.P., consistente en, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, expresa que: “la juez estableció la condena en base a los artículos 49 literal c, 65, 74 letra d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, pero sólo condenó al imputado al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), sanción que consideramos insignificante, inobservado la juez las sanciones que establecen estos artículos que indican Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    penas de hasta dos años de prisión por delitos como éste”; l) Que en cuanto al segundo motivo, en donde cuestionan que la condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a que fuere condenado el señor J.M.M., en este tipo de ilícito penal o para mejor decirlo, cuando se trata de contraversiones donde, no existe el ánimo necandi, es decir, la intención manifiesta de causar un daño, la condena, que le decretara el tribunal de primer grado, está dentro de los parámetro de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por tanto, estamos en presencia en este caso concreto de principio de legalidad, principio este consagrado, no sólo en el Código Procesal Penal, sino que también, es el eje trasversal o sea que atraviesa de arriba abajo la Constitución de la República, además, como se ha explicado precedentemente, el ciudadano J.M.M., también recurre, la sentencia en su totalidad lo que también en principio impide que se le agrave la situación penal, pues aquí, hubiere lugar a hecho y tendría que hacerse un juicio de proporcionalidad por haber recurrido ambas partes, pues abría interpretarlo a la luz del imputado conforme al contenido del artículo 25 del Código Procesal Penal, por tanto, se desestima este segundo medio invocado por el recurrente”;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo

    gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos

    probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos,

    siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que

    incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima

    experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la

    evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    examen;

    Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, se desprende

    que la misma valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso,

    brindando un análisis lógico y objetivo, por lo que, contrario a lo expresado por

    los recurrentes, no resulta manifiestamente infundada, conteniendo la misma

    una motivación adecuada y suficiente;

    Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos

    en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva que la

    sentencia de que se trata no ha incurrido en las violaciones invocadas por los

    recurrentes en su recurso, por lo que procede desestimar el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.D.M.P. en el recurso de casación interpuesto por J.M.M. y Seguros Constitución, contra la sentencia núm. 00311/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Rc: J.M.M. y Seguros Constitución Fecha: 18 de mayo de 2016

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. Y.D.G.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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