Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 607

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) D.D.C.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0276911-4, domiciliada y residente en la calle C. delO., núm. 28, R.J., sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, con domicilio procesal en la oficina de su abogado “Oliven & Asociados”, ubicada en la calle P. delP. núm. 12, del sector Renacimiento de esta ciudad, querellante y actor civil; y 2) C.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1183524-5, domiciliado y residente en la calle M.T.S., núm. 86, sector La Rosa de H., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 633-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.U.R.E., conjuntamente con el Dr. B.C.L. y la Licda. A.J. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de febrero de 2016, a nombre y representación del imputado C.M.G., parte recurrente; Oído al Lic. R.O.Y., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de febrero de 2016, a nombre y representación de la querellante D.D.C.V., parte recurrente;

Oído al Lic. R.S.C., por sí y por el Lic. P.B.M.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de febrero de 2016, a nombre y representación de los querellantes A.R.P. y M. de J.Á., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. R.O.Y., actuando a nombre y representación de D.D.C.V., querellante, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Dres. S.U.R.E. y B.C.L., actuando a nombre y representación del imputado, C.M.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.E.S.C., actuando a nombre y representación de M.Á. de J.R. y A.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 4409-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2015, la cual declaró admisible los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 3 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 7 de febrero de 2013, en contra de C.M.G., imputándolo de violar los artículos 228, 230, 231, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y R.R.F., imputándolo de violar los artículos 186, 198, 59, 60, 228, 230, 231, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia Santo Domingo, L.. O.E.Á.R.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, el cual, en fecha 2 de agosto de 2013, dictó auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar, a cargo de C.M.G., y R.R.F., respectivamente; c) que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 158-2014, el 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo figura descrito en la sentencia hoy impugnada;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por C.M.G. y D.D.C.V., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 633-2014, objeto del presente recurso de casación, el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. M.A.M.C., en nombre y representación del señor C.M.G., en fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); y b) el Licdo. R.O.Y., actuando a nombre y representación de la señora D.D.C.V., en contra de la sentencia 158/2014 de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Rechaza la recusación presentada por el abogado de la defensa que representa al justiciable C.M.G., por extemporánea e inadmisible; SEGUNDO : Declar culpable al ciudadano C.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1183524-5, domicilio en la calle M.T.S. núm. 86, Las Rosas de H., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato) en perjuicio de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y al porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.E.Á.R., en violación a las disposiciones de los artículos 228, 230, 231, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor de la Penitencia Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores D.D.C.V., A.R. y M.Á.R., contra el imputado C.M.G., por haber sido entrepuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Diez Millones de Pesos (RS$10,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; QUINTO : Condena al imputado C.M.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho de los Licdos. P.M.C. y R.O.J., abogados conclsuyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; SEXTO: Al tener de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscaciones de las armas de fuego, una (1) escopeta calibre 12 núm. T211748; una (1) escopeta calibre 12, marca Maverick núm. MV17586J; una (1) pistola marca M95-Classic, calibre 9 milímetro núm. 430944; una (1) pistola marca Taurus, calibre 9mm, número LKL250707AFD; setenta y dos (72) cartuchos calibre 12; una (1) correa de color negro; dos (2) cargadores y quince
(15) proyectiles calibre 9mm a favor del Estado Dominicano;
SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes de mayo del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´ SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una coipa íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

En cuanto al recurso de D.D.C.V., querellante: Considerando, que la recurrente por intermedio de su abogado, R.O.Y., alega el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Fundamento legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, la recurrente planteó, en síntesis, lo siguiente:

Que la decisión emitida por la Corte a-qua carece de motivos suficientes y por ende infundada, toda vez que los criterios esgrimidos son insuficientes y en violación a la sana crítica; que no entiende como la Corte indica que el tribunal de primer grado explica los motivos por los cuales entiende que esta es la indemnización que se corresponde con los daños ocasionados a los reclamantes; justificando su decisión en tres líneas, sin analizar los documentos depositados, donde sus contenidos daban al traste con otra situación en el proceso; por lo que se violentó el debido proceso y las garantías a derechos fundamentales, en virtud de que con la decisión emitida por el Tribunal a-quo ha desprovisto de garantías protectoras a los querellantes de que se haga justicia respecto al daño causado; que la Corte aqua incurrió en falta de motivación respecto a su decisión, no motivó debidamente su decisión, se limitó exclusivamente a establecer que el tribunal a-quo explicó los motivos por los cuales entiende que esa es la indemnización que corresponde; por lo que no entiende, de donde la Corte ha fundamentado dicho criterio en virtud de que, no hizo valoración alguna de las pruebas con la finalidad de establecer criterios valederos respecto a la suficiencia o no de las pruebas; que la corte en ningún momento se refiere a las pruebas ofertadas; que la corte incurrió en el mismo error del tribunal a-quo o peor aún una decisión arbitraria; que la Corte se fundamentó en los mismos criterios del Tribunal aquo, ocasionando indefensión, no deja establecido la base fundamentada de su decisión, no sabe cuáles pruebas tomó en consideración y cuáles no, para arribar a dicha decisión, por lo que deviene en una decisión arbitraria e infundada; olvidándose tan distinguidos jueces, de la debida motivación y de la valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica y la lógica, en virtud a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua para confirmar el monto indemnizatorio de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) fijado en primer grado, dio por establecido lo siguiente:

Recurso que esta Corte procede a rechazar ya que al analizar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por esta recurrente el Tribunal a-quo, explica los motivos por los cuales entiende que esta es la indemnización que se corresponde con los daños ocasionados a los reclamantes, con el hecho personal del cual fue declarado culpable C.M.G., y esta corte está conteste con dichos motivos

; Considerando, que es una obligación de los jueces examinar los hechos para establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el imputado y el daño causado a la víctima; que, además, se impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas, el grado de la falta cometida y la gravedad del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua hizo suya la motivación brindada por el Tribunal a-quo, el cual concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que a los fines de establecer la responsabilidad civil, se hace imprescindible que se encuentren reunidos los elementos constitutivos de la misma, a saber: a) Una falta cometida por el prevenido; b) el daño ocasionado; y c) la relación directa entre la falta cometida y el daño causado, y en este caso se ha probado la muerte de O.E.Á.R., hermano de los señores A.R. y M.Á.R. y esposo de la señora D.D.C.V., según consta en acta de nacimiento presentadas al efecto y certificación de unión libre, es decir, que se configuran dichos elementos porque la causa generadora de la muerte de O.E.Á.R., fue una hemorragia interna por laceración de cayado aórtico, corazón a causa de herida en número de dos por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región paraesternal, línea clavicular interna y salida en región dorsal izquierda, línea escapular interna, con7mo. Arco condral posterior; heridas de proyectil de arma de fuego le fueron propinadas por el procesado C.M.G.; que de la ventilación del presente proceso se ha podido establecer una falta penal del imputado C.M.G., que compromete su responsabilidad civil, siendo esta la forma que lo obliga a pagar económicamente también, por falta realizada, pero sobre todo por haberse probado en el juicio mediante la incorporación de pruebas la vinculación de los reclamantes con el occiso; que el actor civil en este proceso, ha solicitado una indemnización de Trescientos Setenta y Siete Millones de Pesos (RD$377,000,000.00), por parte del imputado, pero los jueces son soberanos en la apreciación de la fijación de las indemnizaciones pretendidas, por lo que ha estimado que aun sabiendo lo invaluable de la salud física-psiquica la suma exigida por los reclamantes y actores civiles resulta excesiva, y que procede en consecuencia su reducción proporcional, tal y como se establece en la parte dispositiva de esta decisión

;

Considerando, que en ese tenor, fue valorado el vínculo de los reclamantes con la víctima, para determinar su calidad para accionar en justicia, la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el imputado, el daño ocasionado a la víctima (la muerte) y la proporcionalidad, estimando que el monto reclamado era excesivo, por lo que la motivación brindada por la Corte a-qua es suficiente, por ende, cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar el medio invocado;

En cuanto al recurso de C.M.G., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente C.M.G., por intermedio de sus abogados, S.U.R.E. y B.C.L., alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión

;

Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su primer medio, en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal de primera instancia condenó al imputado a una pena superior a diez años, sin que se haya demostrado mediante elementos de pruebas suficientes la responsabilidad penal del imputado, toda vez que los elementos de pruebas resultan contradictorios y viciados de nulidad, que la Corte a-qua incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, al validar una sentencia llena de errores y vicios procesales que la hacen anulable o casable”;

Considerando, que del estudio y ponderación de lo expuesto por el recurrente en el presente medio, se advierte que el mismo cuestiona la falta de elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asiste al procesado y aplicar una sanción superior a los diez
(10) años, señalando que las pruebas eran contradictorias y que la sentencia estaba llena de errores y vicios procesales; sin embargo, no aportó a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, las aducidas contradicciones ni mucho menos en qué consistían los errores y vicios procesales invocados;

Considerando, que, no obstante lo anterior, la pena aplicada fue dictada en base al tamiz de la sana crítica de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, donde se salvaguardaron las garantía fundamentales que le asisten al justiciable y se le condenó conforme a su actuación en los hechos dentro del rango legal, pudiendo el procesado ejercer válidamente los recursos de lugar; en tal sentido, no se advierte ningún vicio de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos;

Considerando, que, por todo lo cual, el medio alegado, carece de fundamento y de base legal; en tal virtud, se desestima;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su segundo medio, en síntesis, lo siguiente:

“que la sentencia debe ser casada, debido a que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasiones anteriores, cuando ha comprobado que existen vicios suficientes en una sentencia de primer grado, ha procedido a anular la sentencia recurrida y ha ordenado un nuevo juicio, como establece el artículo 422 del Código Procesal Penal y en este caso no lo hizo”;

C., que de la ponderación del presente recurso de casación, así como de las piezas que conforman el presente proceso no se advierte que el recurrente haya aportado o enunciado alguna sentencia dictada por la Corte a-qua que, con las características similares al caso de la especie, haya fallado en sentido contrario a la decisión impugnada; que además, el recurrente sostiene que en ocasiones anteriores la Corte a-qua ha anulado sentencias y ordenado nuevo juicio, por existir vicios suficientes en la sentencia de primer grado, situación que no se observa en el caso de que se trata; por lo que dicho alegato carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente hizo alusión de que hubo una violación procesal en virtud de lo que establece el artículo 185 del Código Procesal Penal, ya que había propuesto en instrucción y en el tribunal de juicio la audición de los oficiales actuantes, como testigos, pero que no fueron oídos; sin embargo, dicho argumento es propuesto por primera vez en casación, por lo que el recurrente no colocó a la Corte a-qua en condiciones de estatuir sobre el mismo; en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:

Que el Tribunal le da una calificación distinta de lo que está apoderado, en violación al artículo 336 del Código Procesal Penal; que la sentencia es manifiestamente infundada y contiene inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional, violación constitucional dominicana en los artículos 6, 40.14, 69.3, 69.7 y 69.8 (base legal, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal dominicano)

; Considerando, que del análisis del presente medio, se colige que para cumplir el voto de la ley, específicamente en las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, de conformidad con el artículo 427 de dicho código, no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un ordenamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que del examen del referido medio, se evidencia que la defensa del recurrente se limitó a hacer una relación de preceptos legales y principios jurídicos generales, sin individualizar clara y fehacientemente el agravio atribuido a la decisión impugnada; en consecuencia, el mismo no cumple con los requisitos de autosuficiencia, ni brinda una adecuada argumentación jurídica; por lo que carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su cuarto medio, en síntesis, lo siguiente:

Que están presentes los motivos del recurso de revisión de la sentencia por una errónea mala aplicación, debido a que hay elementos de pruebas que no han sido tomados en cuenta, como es la audición de los oficiales que hicieron la investigación, ya detallados con anterioridad en este recurso de casación, así como la nota policial, del levantamiento de las evidencias, entre otros elementos probatorios que no han sido tomados en cuenta, ni han sido debatidos por ninguna de las instancias que han conocido en las diferentes fases del proceso, y que justifican la nulidad o casación de la sentencia dada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo

;

Considerando, que para determinar la aceptación del presente medio, es preciso observar, las disposiciones contenidas en el artículo 428 del Código Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:

1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, los argumentos en los que fundamenta el presente medio no se encuentran dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 428 del Código Procesal Penal, referente al recurso de revisión;

Considerando, que aun cuando el recurrente expresa que tanto la prueba documental como la testimonial no fueron tomadas en cuenta en las fases anteriores, es decir, que no se conocieron en los debates, el recurrente no ha probado en esta alzada, que la valoración de las mismas conducen a la inexistencia del hecho, como lo demanda el numeral 4 del referido texto; por lo que el presente medio carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a A.R.P. y M. de J.Á.R. en el recurso de casación interpuesto por C.M.G., contra la sentencia núm. 633-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por D.D.C.V. y C.M.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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