Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha13 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 368

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 13 de abril de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.L., dominicano, mayor de edad, unión libre, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2019561-0, domiciliado y residente en la calle M.A.B. núm. 50, Los Cajuilitos de la ciudad de Baní, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00080, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M.V., por sí y por el Lic. R.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 16 de noviembre de 2015, actuando a nombre y en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. R.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 13 de abril de 2016

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 27 de octubre de 2014, Fecha: 13 de abril de 2016

    en contra de J.G.L.B., imputándolo de violar los artículos 5 literal a, y 75 P.I., de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó auto de apertura a juicio el 18 de diciembre de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 050/2015, el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpables al ciudadano J.G.L.B., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 5 letra a, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas en perjuicio del Estado Dominicano en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión, mas al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) mil pesos a favor de Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Ordena al decomiso y destrucción de la sustancia establecida en el certificado químico forense”; Fecha: 13 de abril de 2016

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2015-00080, objeto del presente recurso de casación, el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Lic. R.R., Defensor Público, actuando en nombre y representación del imputado J.G.L., contra la sentencia núm. 050-2015 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, en cuanto a la ejecución de la sanción penal impuesta en la misma, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, dispone la suspensión parcial de la pena impuesta de cinco
    (5) años de prisión, de la siguiente manera: tres (3) años en prisión y dos (2) años en libertad, debiendo cumplir las condiciones, conforme al artículo 41 del Código Procesal Penal, a saber: 1) Residir en la calle M.A.B. núm. 50, Los Cajuilitos, Baní, provincia Peravia; 2) Abstenerse de viajar al extranjero; 3) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; y 4) Prestar trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos del
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    municipio de Baní, fuera de su horario habitual de trabajo; TERCERO: Confirma lo demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida; CUARTO : E. al imputado recurrente J.G.L.B., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada a todas las partes del proceso, al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial, al Procurador General de la Corte de Apelación, así como también al Director del Cuerpo de Bomberos del municipio de Baní, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, planteó el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio lo siguiente:

    La Corte de Apelación incurrió en una sentencia manifiestamente infundada ya que a pesar de acoger el recurso de apelación de manera parcial en lo que tiene que ver con la suspensión total de la pena, esta no explica del por qué no suspendió de manera total la pena impuesta tal y como lo había solicitado en su recurso de apelación y en el tribunal de primer Fecha: 13 de abril de 2016

    grado; que si bien es cierto que el tribunal de alzada suspendió parcialmente la pena no es menos cierto que la petición hecha que fue la suspensión total de la pena no fue respondida ya que la Corte en ninguna parte de los considerandos de la sentencia explica de manera clara y precisa el por qué no aplicó la suspensión total de la misma, limitándose exclusivamente a la suspensión parcial de esta

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    Que del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que la misma está suficientemente motivada en relación a la evaluación por parte del Tribunal a-quo de los medios de prueba que le fueron expuestos en el juicio de fondo, por lo que la misma contiene una motivación suficiente, adecuada y atinente al caso, para establecer la responsabilidad penal del encartado, hoy recurrente, con la única falta de motivación encontrada en la no repuesta a las conclusiones de la defensa técnica del imputado, ya que si bien cierto que en la misma se exponen las pruebas así como la inferencia que de estas hacen los jueces del Tribunal aquo, sin embargo, se aprecia que dichos jueces no contestan de manera motivada los alegatos y conclusiones formales hecho por la defensa del imputado, sobre todo cuando en sus alegatos y conclusiones, pedir: que en virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, sea suspendida de manera total la pena impuesta a favor del imputado J.G.L.; la Corte al ponderar este aspecto de las conclusiones de la defensa, estima procedente acoger de manera parcial dicha solicitud de Fecha: 13 de abril de 2016

    suspensión condicional, bajo las reglas que se explican en la parte dispositiva de la presente decisión; que en la especie la exigencia
    de la motivación no está debidamente cumplida, por la razón de
    no contestar pedimento formal de la defensa, lo que hace que la sentencia atacada no contenga, entre otras cosas: a) un juicio lógico que ha llevado a los juzgadores a seleccionar unos hechos y
    unas normas; b) la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes y c) a los alegatos relevantes para la decisión, sobre todo, en esto último, basta que
    se limiten a las alegaciones que sean pertinentes para la resolución del caso distinguiéndose claramente entre las pretensiones de las partes y las propias argumentaciones; que siendo una pretensión y no un simple alegato lo que se quedó sin contestación, la misma ocurrió en el vicio antes esgrimido

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua dispuso en el ordinal segundo de la parte dispositiva, la suspensión parcial de la pena impuesta de cinco (5) años de prisión, de los cuales dos (2) serían en libertad, condicionada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1) residir en la calle M.A.B. núm. 50, Los Cajuilitos, Baní, provincia Peravia; 2) abstenerse de viajar al extranjero; 3) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y 4) prestar trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos del municipio de Baní, fuera de su horario de trabajo; sin embargo, como bien plantea el recurrente en su instancia recursiva, la Fecha: 13 de abril de 2016

    Corte a-qua acogió la suspensión de la pena, sin ofrecer ninguna motivación de por qué aplicaba la misma y por qué aplicó la suspensión parcial y no total como reclamaba el recurrente; por lo que procede acoger dicho medio y, por economía procesal, suplir los motivos de puro derecho;

    Considerando, que en el sistema acusatorio vigente el juez tiene la condición de tercero imparcial y el proceso está regulado por una serie de principios rectores, entre los que se destaca el principio de justicia rogada y la separación de funciones;

    Considerando, que en el caso de que se trata el Ministerio Público aportó pruebas suficientes que destruyeron el estado de inocencia que le asiste al imputado, al precisar que a éste se le ocupó, en flagrante delito, una porción de cocaína con un peso de 9.53 gramos; cantidad que al tenor del artículo 5, literal a, de la Ley núm. 50-88, cae dentro de la categoría de “traficante”, por lo que el Ministerio Público en apego al artículo 75 párrafo II, de dicha ley, solicitó la pena mínima establecida por dicha norma jurídica, es decir, que conforme a la calificación jurídica adoptada, los hechos fijados son sancionables de 5 a 20 años, solicitando el representante de la sociedad una condena de 5 años, a lo cual la defensa del imputado imploró la aplicación de la suspensión total de la pena Fecha: 13 de abril de 2016

    consagrada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, atendiendo al comportamiento del justiciable durante todo el proceso, al cual asistió en estado de libertad y que no ha sido condenado penalmente con anterioridad;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de mayo de 2015, establece lo siguiente: “Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;

    Considerando, que de conformidad con dicho artículo, los jueces gozan de la facultad de suspender la ejecución de la pena, de manera total o parcial, exclusivamente en aquellos casos donde el imputado no haya sido condenado con anterioridad y la pena imponible sea de cinco (5) años Fecha: 13 de abril de 2016

    o menos de duración, siendo condicionada a cumplir algunas o todas las reglas que consagra el artículo 41 del Código Procesal Penal, en el cual prevé nueve (9) reglas, que son: “1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 3) Abstenerse de viajar al extranjero; 4) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; 5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; 8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos, y 9) Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual”;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal no dispone de manera expresa que queda a cargo del juez investigar y establecer que el individuo al cual se le procede a suspender la pena no haya sido condenado con anterioridad, ya que esto podría afectar la imparcialidad que debe pesar sobre todo administrador de justicia puesto que lo conduciría a hacer una investigación previo al proceso de si el imputado ha sido condenado o no previo al mismo, y la suspensión Fecha: 13 de abril de 2016

    condicional de la pena sólo opera en los delitos cuya pena imponible es menor de 5 años, de donde se infiere que no disponiendo del plazo necesario para hacer la referida indagatoria y estando a cargo la obligación de decidir inmediatamente se pondera o delibera y no siendo aconsejable investigar previo al proceso, por las razones expuestas más arriba, no es razonable que esta indagatoria quede a cargo del juzgador, si no que por el contrario este tiene que ser puesto en condiciones para decidir al respecto;

    Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua tratando de subsanar la omisión de estatuir en la que incurrió el Tribunal a-quo, aplicó la suspensión parcial de la pena, sin brindar motivos de por qué acogía dicha medida, lo cual es facultativo del tribunal aún cuando se den las condiciones establecidas en el referido artículo 341; por lo que, dicha situación, en vez de perjudicar al hoy recurrente, le beneficia y no puede ser modificada en su perjuicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 69.9 de la Constitución de la República y el artículo 404 del Código Procesal Penal, por tratarse del único recurrente;

    Considerando, que el recurrente pretende la aplicación de la suspensión total de la pena, pero en el caso de que se trata, los jueces no estaban atado únicamente al pedimento del imputado recurrente sino Fecha: 13 de abril de 2016

    también al pedimento del Ministerio Público, quien dictaminó que se confirmara la sentencia del Tribunal a-quo, es decir, que se confirmara la pena de cinco (5) años en contra del encartado, aplicando los jueces la misma sanción por ser el mínimo legal contemplado por la norma, pero brindándole una mejor solución en la modalidad de la ejecución de la misma, situación que resulta ser una medida más conservadora y humanitaria, fuera de un carácter obligatorio; en ese sentido, salvando la cuestión ya analizada, no ha lugar a anular lo decidido, atendiendo a los motivos suplidos por esta Corte de Casación, para mantener la decisión que ha sido pronunciada; por lo que procede confirmar el dispositivo de la misma;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por
    J.G.L., contra la sentencia núm. 294-2015-00080, Fecha: 13 de abril de 2016

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al imputado recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    FB/CB/are

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