Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2016.

Fecha11 Enero 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de enero de 2016

Sentencia núm. 07

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2016, año

172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 11 de enero de 2016

Sobre los recursos de casación interpuestos por Manuel Emilio

Charles, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 023-0010021-7, domiciliado y residente en la

calle Altagracia núm. 46, V.V. de la ciudad de San Pedro de

Macorís, imputado; F.S. y D.T., italianos,

mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad

personal núms. 085-0010112-9 y 085-0010111-1, domiciliados y

residentes en Bayahibe, provincia La Altagracia, querellantes y actores

civiles, todos contra la sentencia núm. 870-2014, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.M.S., defensor público,

actuando en representación del imputado fallecido Manuel Emilio

Charles, en la lectura de sus conclusiones;

O. alD.A.R., quien actúa en representación de los

Licdos. J.V.M. y J.C.G.P., en Fecha: 11 de enero de 2016

representación de F.S. y D.T., querellantes y

actores civiles, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado del L.. P.J.V. y la Dra.

O.C.C.L., defensores públicos, en representación de Manuel E.

Charles, depositado el 30 de diciembre de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Jairo Vásquez

Moreta y J.C.G.P., en representación de Flavio

Stefanini y D.T., depositado el 12 de enero de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso

de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. Jairo Vásquez

Moreta y J.C.G.P., actuando a nombre y

representación de F.S. y D.T., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 15 de enero de 2015;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Dra. O.C.C.L. y Fecha: 11 de enero de 2016

Licdo. P.J.V., actuando a nombre y representación de

M.E.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

16 de enero de 2015;

Visto el acta de defunción del ciudadano M.E.C.,

cédula de identidad y electoral núm. 023-0010021-7, en la cual consta

que el mismo falleció el día siete (7) del mes de febrero del año 2015,

inscrita en el Libro núm. 00001 de registros de Defunción, Declaración

Oportuna, F. núm. 0442, Acta núm. 000442, Año 2015;

Visto la resolución núm. 874-2015, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2015, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 20 de mayo

de 2015, fecha en que fue suspendida y diferida para el 8 de julio de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos Fecha: 11 de enero de 2016

signatarios; los artículos cuya violación se invoca; así como los artículos

65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 399, 418, 419,

420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

a) que los señores F.S. y D.T.

interpusieron formal querella con constitución en actores civiles en

contra del señor M.E.C., por supuesta violación a los

artículos 1 y 3 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Realizado y no

Pagado y Pagado y no Realizado, así como los artículos 379, 401 y 408

del Código Penal Dominicano, por ante la Procuraduría Fiscal del

Distrito Judicial de La Altagracia, la cual admitió dicha querella y

posteriormente autorizó la conversión de la acción pública a instancia

privada a acción privada;

b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de La Altagracia, la cual dictó la sentencia núm. 0014/2012, el 7 de Fecha: 11 de enero de 2016

febrero de 2012, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara al imputado M.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con su cédula de identidad y electoral núm. 023-00100021-7, domiciliado y residente en la calle J.M.M., núm. 41, P.N.S. en el ensanche Paraíso en la ciudad de Santo Domingo, teléfono núm. (809) 683-3737, culpable de violar el artículo 1 y 3 de la Ley 3143, 401 y 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican el tipo penal de fraude por trabajo pagado y no realizado y el abuso de confianza, por lo que en consecuencia se condena a una pena de un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena la devolución de las sumas avanzados por el monto de (US86,500.00) dólares o su equivalente en moneda nacional pesos dominicanos, a favor de los señores F.S. y D.T., querellantes y actores civiles en el presente proceso; TERCERO: Condena al imputado M.E.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil, realizada a través de sus abogados apoderados, por haber sido realizada conforme a las normas procesales vigentes, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, los rechaza por no haber probado los daños; QUINTO: Ordena que sean compensadas las costas civiles, por ambas partes haber sucumbido; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, a los fines de los recursos procedentes, una vez leída la misma”; Fecha: 11 de enero de 2016

c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

núm. 742-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de

2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de marzo del año 2012, por la Dra. O.C.C.L., quien actúa a nombre y representación del imputado M.E.C., contra sentencia núm. 0014-2012, de fecha siete (7) del mes de febrero del año 2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de la prueba y envía el expediente por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro Macorís; CUARTO: (sic), Compensa pura y simplemente las costas por haber prosperado el recurso interpuesto“;

d) que la referida sentencia fue objeto de un recurso de casación,

por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la que en

fecha 19 de marzo de 2013, dictó la Resolución núm. 969-2013,

mediante la cual decidió lo siguiente:

Primero: Admite como interviniente M.E.C. en el recurso de casación interpuesto por F.S. y D.T., contra la sentencia núm. Fecha: 11 de enero de 2016

742-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: Declara las costas de oficio; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; Quinto: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes”;

e) que para el conocimiento del envío realizado, la Cámara Penal

del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 42-2014, el 15

de mayo de 2014, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Se rechaza la solicitud de extinción que realizara la defensa del imputado; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara al imputado M.E.C., culpable de violar el artículo 48 del Código Penal Dominicano y la ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y no Realizado, en consecuencia se condena a cumplir dos
(2) años de prisión correccional, por lo que se ordena la devolución de la suma de (US$80,000.00), Ochenta Mil Dólares;
TERCERO: Condena al imputado a una indemnización por Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00); CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio

; Fecha: 11 de enero de 2016

f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

sentencia núm. 870-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el

siguiente:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año 2014, por la Dra. O.C.C.L., Defensora Pública del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado M.E.C., contra sentencia núm. 42-2014, de fecha quince (15) del mes de mayo del año 2014, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto a las condenaciones penales y civiles impuestas al imputado recurrente, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia sentencia, y en consecuencia, al declarar culpable al imputado M.E.C., del delito de trabajo pagado y no realizado y del crimen de abuso de confianza, hechos previstos y sancionados por los arts. 1 y 3 de la Ley núm. 3143, 401 y 408 del Código Penal, en perjuicio de los señores F.S. y D.T., lo condena a cumplir una Fecha: 11 de enero de 2016

pena de un (1) año de prisión, así como a la devolución de la suma Ochenta Mil Dólares Norteamericanos (US$80,000.00), objeto del presente proceso, a favor y provecho de los señores F.S. y D.T., acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de las establecidas en el párrafo cuarto del arto 463 del Código Penal; TERCERO: Revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas; CUARTO: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad impuesta al imputado mediante la presente sentencia, quedando este sometido a las siguientes reglas de conducta: a) Residir en su actual domicilio; y b) Abstenerse de viajar al extranjero; QUINTO: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente M.E.C., propone

como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Sentencia contradictoria con un fallo anterior de esta misma corte de apelación, (art.426-2 CPP); que la sentencia impugnada, contraviene el principio constitucional de la seguridad jurídica, al tenor del artículo 110 de la Constitución, en virtud de que contradice una sentencia anterior, en ocasión de la interposición del primer recurso de apelación interpuesto por el imputado, dicho tribunal de alzada determinó que Fecha: 11 de enero de 2016

los elementos de pruebas aportados no podían colegir la existencia de infracción penal alguna, y menos de las establecidas en la querella en cuestión. Sin embargo, dicho tribunal de alzada dejó de un lado dicha postura, y dispuso sanciones que de acuerdo con el anterior fallo, eran insostenibles; que además, la referida sentencia del fallo anterior, cuando declaró con lugar el recurso, estableció que el tribunal de primer grado valorado pruebas ilícitas, pero resulta, que son esas mismas pruebas ilícitas son posteriormente tomadas como valederas en ocasión de la sentencia que se emite frente al segundo recurso de apelación; finalmente, en virtud de la conculcación al sagrado debido proceso de ley antes referido, el tribunal de primer grado comete una infracción constitucional, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 137-2011, en ese sentido, “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.”; Sentencia manifiestamente infundada, valoración de pruebas ilícitas y conculcación a los valores fundamentales de separación de funciones e imparcialidad del juzgador (Art.426-3 CPP); que la corte de apelación incurre parcialmente en errores de la sentencia que ante ella se recurrió en apelación, esto así, porque al no responder al tercer motivo alegado en el recurso, respecto de la errónea aplicación de la norma Fecha: 11 de enero de 2016

jurídica (art.172 del CPP); que en la sentencia impugnada establece: Si bien los principios de imparcialidad y de separación de funciones que informan nuestro actual sistema procesal le impiden al juez promover pruebas de oficio, “Ello no implica que no pueda valorar un medio de prueba previamente incorporado al proceso por una de las partes”; que de esto se entiende, que una prueba que no ha sido sometida al debate oral y contradictorio puede ser valorada por el juez, y más grave aún, que dicha valoración se haga sin haberlo solicitado conforme al debido proceso la parte interesada; nada mas erróneo que esto, toda vez, que para que la prueba sea debidamente incorporada al proceso no basta con la simple presentación escrita; que en cuanto a la presentación de pruebas necesariamente se debe respetar, las reglas para la incorporación y acreditación respetando los principios rectores del proceso, por lo tanto, jamás un juez podrá valorar en el sistema acusatorio adversarial pruebas que no sean sometidas al debate oral, en franca violación al derecho de defensa y los principios y garantías establecidos en el derecho positivo, los tratados y convenios internacionales; que, los juzgadores de la corte incurren en el mismo error que tiene la sentencia impugnada, respecto de dar valor a unos recibos que jamás fueron presentados al debate, ni sometidos al principio de contradicción, jamás se escuchó testigo alguno para acreditar la procedencia, ni el concepto y mucho menos la entrega de estos al imputado, haciendo una interpretación “In mala parte” (en perjuicio del imputado); los juzgadores de la corte no establecen de forma clara y jurídica en que fundamentan tal concepción, que a todas luces es contraria al principio Fecha: 11 de enero de 2016

de separación de funciones y vulnera la seguridad jurídica que debe regir el debido proceso de ley; Constituyen agravios la violación a la tutela judicial efectiva, por la desprotección de los derechos fundamentales del encartado y recurrente (art.69 de la Constitución), al debido proceso de ley (art. 68 y 69) en cuanto al incumplimiento de los cánones legales, cuyas disposiciones emanadas son vinculantes a los poderes”;

Considerando, que los recurrentes F.S. y Domietta

Tedeschi, proponen como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Primer medio: Desnaturalización del proceso y errónea aplicación del derecho; que de la lectura del fallo impugnado, se puede comprobar que la Corte a-qua, sustenta el fallo contenido en la sentencia impugnada, especialmente en su ordinal tercero, basado en las disposiciones establecidas en el articulo 69 numeral 9 de la Constitución de la República, así como del artículo 404 del CPP, disposiciones estas que consagran en nuestro derecho procesal, el principio “no reformateo in peuis”, o “no reforma en su perjuicio”; que la apreciación de la corte aqua para sustentar su tesis, parte de la pena de prisión impuesta al imputado, mediante la sentencia penal primigenia, núm. 14/2012 del 7 de febrero de 2012 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, consistió en un año de prisión, lo cual según su apreciación, no podía ser modificada por ningún otro tribunal, superior o de su misma instancia, si la parte querellante, no apeló la referida sentencia; que la corte olvida que mediante la Fecha: 11 de enero de 2016

sentencia núm. 742-2012 del 30 de octubre de 2012, dictada por ella, se ordenó la celebración total de un nuevo juicio, ordenando una nueva valoración de las pruebas aportadas y hechos ocurridos, lo cual indirectamente, faculta al Tribunal a-quo, diferente al que dictó la sentencia núm. 0014/2012, a dictar su propia decisión sobre las pretensiones de los querellantes, de acuerdo a su apreciación sobre los hechos y pruebas aportadas; que la corte aplica erróneamente las disposiciones antes indicadas, contenidas en el artículo 69, numeral 9 de la Constitución de la Republica, así como del artículo 404 del CPP, al no percatarse que al ordenarse un nuevo juicio, la jurisdicción apoderada para ello, quedaba facultada a variar las disposiciones de la sentencia primigenia, luego de una valoración juiciosa de las pruebas y los hechos, lo que hizo ejemplarmente el tribunal a-quo, al entender que con las pruebas aportadas se configuraban completamente los hechos delictivos cometidos, y las violaciones a disposiciones legales de orden penal; que a la corte a-quo no solo le bastó variar la pena de prisión impuesta al imputado, sino que revocó el ordinal tercero de la sentencia apelada, todo en beneficio del imputado, pretendiendo desconocer los daños y perjuicios, materiales y morales, infringidos por el imputado en contra de los querellantes, sin reparar en las pérdidas económicas sufridas por los querellantes, en los últimos 3 años que tiene el presente proceso, fallas que deberán ser debidamente corregidas por nuestro más alto tribunal; que tal como se puede apreciar, el tribunal a-quo constató que las infracciones penales se cometieron, que el imputado por vías de maniobras dolosas, y abusando de la confianza de los querellantes, Fecha: 11 de enero de 2016

logro que estos entregaran en sus manos cuantiosas sumas de dinero, para fines debidamente especificados, los cuales no se produjeron, constituyendo estos hechos infracciones serias a los tipos penales antes citados, los cuales, por su misma naturaleza, exigen como sanción principal, la devolución de los bienes muebles o inmuebles entregados injustificadamente; que la corte a-qua conocidos los elementos constitutivos del tipo penal Trabajo pagado y no realizado, los cuales fueron recogidos por el tribunal a-quo en su sentencia de primer grado, sumados al alto grado de confianza que tenían los querellantes sobre el imputado, según confirma la misma corte, entendemos que esta debió mantener el criterio del tribunal a-quo, en cuanto a la gravedad de las violaciones cometidas y el castigo que de ellas se derivan; que los artículos 1ro., y 3ro. de la ley 3143 establecen… que el artículo 408 del código penal establece…; Segundo Medio : Falta manifiesta de motivación de la sentencia, especialmente en lo referente al ordinal 4to. de su parte dispositiva: que del examen de la decisión impugnada, se comprueba que la corte a-qua, sin ninguna causa aparente para ello, ni solicitud o medio de prueba aportado por la defensa técnica ni por el mismo imputado, suspende de manera condicional la pena privativa de libertad, ordenando unas supuestas “reglas de conductas”, tan irrisorias y poco equitativas con los hechos cometidos, como “a) residir en su actual domicilio y b) abstenerse de viajar al extranjero”, o sea, ni siquiera impedirle directamente al imputado viajar al extranjero, sino que se abstenga, como si el imputado tuviera todavía la facultad de decidir si sale de territorio dominicano y burla la justicia, o no; que dentro de las motivaciones que Fecha: 11 de enero de 2016

contiene la sentencia impugnada, no se visualiza motivación alguna que justifique la presente decisión, ni siquiera a solicitud de parte interesada, por tanto estamos frente a una decisión unilateral de la corte a-qua, traída como consecuencia de su “intima convicción”, lo cual bajo los preceptos legales contenidos en nuestro CPP, no deben ser permitidos; que la corte a-qua apoya la sentencia sobre bases débiles, a veces inciertas o distorsionadas, un documento lleno de inexactitudes y suposiciones, sin hechos y motivaciones reales que la respalden, de acuerdo a la realidad de cómo sucedieron los hechos y las reales pretensiones de las partes, especialmente de los querellantes, convirtiendo la referida sentencia en un documento hueco, confuso e infundado, donde prevalece más bien la odiada y rechazada intima convicción del juez; que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que juzga, por lo que no basta con una mera exposición de lo sucedido, sino que debe hacerse un razonamiento lógico y apoyado sobre base legal; que la sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, para diafanizar el proceso en cuanto a su decisión y las razones que motivaron la misma, dado que una sentencia carente de motivos de hechos y derecho, conduce a la arbitrariedad de la resolución; la parte recurrente solicita tomar en consideración todos y cada una de las pruebas que han sido aportadas, las cuales demuestran las violaciones antes señaladas, así como los daños y perjuicios causados por el Fecha: 11 de enero de 2016

imputado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en primer lugar, y por la solución que se le

dará al caso, esta Segunda Sala debe referirse al hecho de la muerte del

imputado, sobrevenida en el mes de febrero de este año 2015, hecho

comprobado a través del acta de defunción depositada en el

expediente;

Considerando, que el artículo 44, ordinal 1 del Código Procesal

Penal, establece lo siguiente: “Causas de extinción. La acción penal se

extingue por: 1) Muerte del imputado…”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente

analizados y los hechos acaecidos, en base al debido proceso, buen

derecho y principios legales descritos anteriormente, esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia, procede a pronunciarse sobre los

mismos;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y

ponderado los documentos que obran en el expediente; Fecha: 11 de enero de 2016

Considerando, que, por otra parte, los recurrentes F.S.

y D.T., querellantes y actores civiles, exponen en su

primer medio respecto al aspecto civil, único que será analizado por

proceder la extinción de la acción penal por la muerte del imputado

M.E.C., que la “Corte a-qua no solo le bastó variar la pena

de prisión impuesta al imputado, sino que revocó el ordinal tercero de la

sentencia apelada, todo en beneficio del imputado, pretendiendo desconocer los

daños y perjuicios, materiales y morales, infringidos por el imputado en contra

de los querellantes, sin reparar en las pérdidas económicas sufridas por los

querellantes, en los últimos 3 años que tiene el presente proceso, fallas que

deberán ser debidamente corregidas por nuestro más alto tribunal”;

asimismo, sostienen que la sentencia esta falta de motivos y que “la

parte recurrente solicita tomar en consideración todos y cada una de las

pruebas que han sido aportadas, las cuales demuestran las violaciones antes

señaladas, así como los daños y perjuicios causados por el imputado”;

Considerando, que el artículo 53 del Código Procesal Penal, que

regula la acción civil accesoria a la acción penal, en su parte in fine

dispone: “La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la

acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.”; siendo así, en

el caso concreto en que tenga lugar una de las causales de la extinción Fecha: 11 de enero de 2016

de la acción penal, el tribunal apoderado conserva la potestad de juzgar

la acción civil accesoria al proceso, toda vez que el articulado que

regula el ejercicio de la extinción de la acción penal no impide la

continuidad del ejercicio de la acción civil, la cual incluso puede

llevarse hasta separada por ante los tribunales civiles, y además, puede

ser desistida ante la jurisdicción penal para ser reiniciada ante la

jurisdicción civil, tal como dispone el artículo 50 del Código Procesal

Penal, lo cual podría dar a entender que un caso como este debiera

continuarse la persecución de los intereses civiles, reiniciándose el

proceso por ante la jurisdicción civil;

Considerando, que, sin embargo, de la ponderación de la referida

parte in fine del artículo 50 del referido código, se aprecia que esta

facultad de las partes es potestativa y no obligatoria, por lo cual, esta

Segunda Sala, en este caso concreto, no ejerciendo el desistimiento

referido la parte persiguiente, está en la obligación de pronunciarse

sobre la acción civil accesoria a la penal, declarada extinguida, todo ello

en virtud del principio “El juez de la acción es el juez de la excepción”;

Considerando, que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Fecha: 11 de enero de 2016

Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del

caso, sobre la base de los pronunciamientos establecidos, aplicables por

analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo

427 de dicho texto legal;

Considerando, que habiendo quedado establecido la falta

cometida por el imputado, y al no quedar más nada por juzgar,

resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra

Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el indicado punto; por lo que

procede variar la indemnización impuesta a favor de los actores civiles

F.S.D.T., por la de Quinientos Mil Pesos

(RD$500,000.00), por ser esta cantidad más proporcional, equitativa y

cónsona con las conductas observadas por las partes;

Considerando, que en virtud de lo que dispone el artículo 246 del

Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

la archive, o resuelva alguna cuestión incidental se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

tribunal halle razón suficiente para eximirla parcial o totalmente”;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó el magistrado H.R., quien no lo firma por Fecha: 11 de enero de 2016

impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del

Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por M.E.C. y por F.S. y D.T., ambos contra la sentencia núm. 870-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara extinguida la acción penal por haber ocurrido la muerte del imputado M.E.C.;

Tercero: Admite el recurso de casación interpuesto por F.S. y D.T., querellantes y actores civiles, y en cuanto a las condenaciones civiles impuestas, confirma el ordinal tercero de la sentencia impugnada que ordena la devolución de la suma de Ochenta Mil Dolares Norteamericanos (US$80,000.00), a favor y provecho Fecha: 11 de enero de 2016

de dichos actores civiles; asimismo revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida, modifica la indemnización otorgada y fija la misma en Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), por entender que esta suma es más razonable, equitativa y justa;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de S. Secretaria General.

LC/ jfrs.-

Hc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR