Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Enero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de enero de 2016

Sentencia núm. 12

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0144801-1, domiciliado y residente en la calle V núm. 8, sector Restauración de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 176-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Fecha: 11 de enero de 2016

Macorís el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.M.P., a través del Dr. J.A. de J.U., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 30 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 11 de enero de 2016

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el día 26 de abril de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, L.. E.E.M., presentó acusación contra A.M.P. (a) Wio, por el hecho de que el día 25 de diciembre de 2012, a las 04:00 horas de la madrugada, en el baño del C.W.L., localizado en la avenida Circunvalación de esta ciudad de San Pedro de Macorís, el señor A.M.P., esperó a que el señor R.A.M. entrara al baño del referido establecimiento, lugar a donde el señor A.M.P. procedió a sacar un cuchillo tipo puñal de aproximadamente 12 pulgadas de largo, con el cual agredió mortalmente a la víctima R.A.M., provocando la primera herida cortopenetrante en el hemotorax izquierdo, línea clavicular externa con 1er. espacio intercostal, con dirección de izquierda a derecha, la segunda herida cortopenetrante en hemotorax Fecha: 11 de enero de 2016

    izquierdo, línea axial anterior, con 1er. espacio intercostal con una dirección de izquierda a derecha, la tercera herida cortopenetrante en la región dorsal derecha, línea paravertebral con 9no. espacio intercostal, con una dirección de atrás hacia delante, abrasiones en flanco derecho, la quinta herida cortante, en la falange media 3er. dedo de la mano derecha, heridas que le causaron la muerte según el INACIF; luego del acusado A.M.P. haber cometido el hecho ilícito, éste emprendió la huida del establecimiento antes mencionado, siendo posteriormente detenido por varios moradores, donde se le quitó el cuchillo utilizado para matar a la víctima, después procedió a huir del lugar; hechos constitutivos de los ilícitos de asesinato y porte ilegal de arma blanca, en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, así como 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial S.P. de Macorís, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 40-2014 del 27 de marzo de 2014, cuya parte Fecha: 11 de enero de 2016

    dispositiva expresa:

    PRIMERO : Se declara al señor A.M.P., dominicano, de 27 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, soltero, residente en la calle 1, número 8, barrio Restauración de esta ciudad, culpable de asesinato y porte ilegal de arma blanca, previstos y sancionados respectivamente por las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de R.A.M. y el Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora H.A. viuda de Matos, por haber sido presentada en tiempo hábil y admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo la misma se declara desierta por no haber presentado conclusiones en el aspecto civil; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves 3 del mes de abril del año 2014, a las 9:00 A.M.; quedan citadas las partes presentes a esta sala de audiencia

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 176-2015 ahora impugnada, dictada el 20 de marzo de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año 2014, por el Dr. Fecha: 11 de enero de 2016

    República, actuando a nombre y representación del imputado A.M.P., contra la sentencia núm. 40-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Condena al imputado recurrente A.M.P., al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso”;

    Considerando, que el recurrente A.M.P., en abono a los alegatos de su recurso de casación, plantea los medios siguientes:

    “a) Falta o insuficiencia de motivos. Violación a los artículos 5, 12, 24, 26, 166 al 180 del Código Procesal Penal Dominicano; la Corte a-qua […] rechaza el recurso de apelación incoado por el recurrente imputado y no expresa las razones porqué rechaza, […] que lo declaran culpable del ilícito penal atribuido sin probar cuáles fueron las razones y dónde se convencieron ellos, y más aun cuáles fueron los motivos donde se comprobaron los elementos esenciales de la culpabilidad, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho. Pues en la sentencia de la Corte a-qua se observa que dicha Corte ha fundado sus fundamentaciones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; […] los hechos han sido desnaturalizados por falta de motivos, se han violado los artículos 5, 12, 24, 26, 166 al 180 del Código Procesal Penal dominicano […] que el señor A.M.P. ha sido acusado de asesinato y porte ilegal de arma blanca […] pero las pruebas analizadas son efectivamente de otro tipo penal, por lo que los Fecha: 11 de enero de 2016

    blanca no están presentes, no se pudo probar el asesinato y el porte del arma, no existe acta de registro de persona, el arma blanca fue entregada a los dos días de haber sucedido los hechos por señor hasta ahora desconocido y no expresó a quien se lo ocupó; b) Desnaturalización de los hechos; este medio se plantea que la sentencia impugnada establece que los jueces de la Corte de Apelación a-qua desnaturalizan la acción represiva en cuanto a que el asesinato y porte ilegal de arma blanca, obviando y no estableciendo sobre las situaciones planteadas, tanto en primer grado como en segundo grado de alzada, específicamente sobre la declaración del procesado, que él no estaba en el lugar del hecho, así lo colaboraron los testigos que expresaron que no le vieron en ese lugar, cuando sucedió el problema el testigo clave no le vio el rosto, ni informó cómo iba vestido el procesado, ni le vieron con ningún tipo de armas, ni en las manos ni ocultas. En la página núm. 7 de la sentencia de marras núm. 176-2014, la Corte a-qua no solo desnaturaliza los hechos, sino que agrega otras acciones en perjuicio del recurrente, pero sin probar, nada absolutamente nada, a sabiendas que la Corte tenía pleno conocimiento en razón de que escuchó los testigos a cargo y descargo […] E.L.P. (testigo a descargo) expuso al plenario que no pudo ver ni observar quien produjo la estocada al hoy occiso; Y.M.O. (testigo a cargo) expuso en síntesis que estaba en el suelo tirada y que no pudo ver al hoy imputado, y que solo escuchó que decían un ladrón un ladrón; T.A.M. (testigo a cargo), quien solo se limitó a realizar el relato del aspecto propio de la investigación, como jefe del Departamento de Homicidio de esta ciudad; H.A.M., expresa que no vio al imputado, pero que hacían dos días que le vio frente a la casa de los padres del occiso; siendo estas declaraciones que le dieron origen a la Corte para condenar a 30 años, y por asesinato; […] El solo hecho de demostrar que no Fecha: 11 de enero de 2016

    existían discusiones, ni problemas con el occiso, que él no estaba en el lugar del hecho, que no presentaron los videos de la cámara del lugar donde sucedió el hecho, que nadie puede esperar a nadie en el baño de un establecimiento porque siempre están vigilados […] es razón para establecer que la Corte actuó contrario al sentido de la ley que rige esta materia; c) Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j del inciso 2 de la Constitución, y falta de fundamento; el tribunal de primer grado condena y no dice las razones porqué condena penalmente, pero la Corte a-qua confirma y tampoco expresa una sola razón porqué condena y cuáles son los elementos fácticos o vinculantes de condenar al imputado a 30 años, y por asesinato; la Corte aqua, en la sentencia impugnada, ha apoyado su fallo en hechos y documentos que fueron sometidos al libre debate de las partes y ha dicho en sus considerandos que las pruebas examinadas le facultan para apoyarse en dichos documentos, los cuales son conocidos por la parte recurrente, pero no fueron ponderados estrictamente porque no aclaró la investigación previa que hicieron los jueces en la audiencia, pues esto constituye la falta de base legal en la que incurrió dicha Corte, en razón de que produce un fallo contrario a los documentos y pruebas analizados […] que le permitió conocer y debatir, en juicio público oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte; d) Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 296, 297, 298, 302, Código Penal Dominicano y Ley 36 en sus artículos 50 y 56, sobre porte y tenencia de arma blanca. Omisión de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal; la Corte ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes: a) condena por asesinato y porte y tenencia de arma blanca, en violación de los artículos 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, y Ley Fecha: 11 de enero de 2016

    36 en su artículo 50 y 56, sobre P. y Tenencia de Arma blanca. La prueba examinada son contrarias y no ponderó la declaración del justiciable, sin embargo la Corte no tomó en consideración que la sentencia impugnada fue tomada en franca violación a la norma y por los fundamentos que dieron origen a declarar inadmisible en principio el recurso; que la jueza a-quo, al momento de establecer los criterios de su decisión no observó que el artículo 74 en su numeral 4 de la Constitución dominicana establece que […] según se observa, con la decisión de los jueces a-quo, y con los mecanismos de valoración empleados para emitir dicha resolución no logra este propósito, que no existe ni se ha procurado una armonía entre los intereses de las partes, específicamente el derecho de la recurrente; e) Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Violación del artículo 338 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación inobservó las disposiciones del artículo 338, toda vez que la prueba testimonial a cargo producida en el juicio de fondo resultaba ser insuficiente para establecer la responsabilidad penal del encartado, que la Corte aqua confirmó una sentencia condenatoria en base a declaraciones de testigos referenciales que no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, y los que estaban presentes fueron incoherentes, que dichas declaraciones no pueden constituir un medio probatorio suficiente capaz de sustentar una sentencia de condenación, por consiguiente al actuar de esa forma la Corte obró de manera incorrecta; y f) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; […] Que la sentencia recurrida ha sido llevada a donde quiere el tribunal, no donde la lógica formal ha establecido, en razón de que fue aplicada de manera contraria en el presente proceso; […] no dice cuáles fueron los elementos que dieron origen a romper el principio de culpabilidad, y el convencimiento de que fue un asesinato”; Fecha: 11 de enero de 2016

    Considerando, que el análisis a los medios impugnatorios sometidos a la ponderación de esta alzada, examinados de manera conjunta por su estrecha vinculación y por convenir a la solución dada al caso, revela que los aspectos denunciados por el imputado en la sentencia de la Corte aqua, son los siguientes:

    “a) Falta o insuficiencia de motivos para declarar la culpabilidad del imputado, medio en que el recurrente invoca insuficiencia de pruebas para sustentar la condena, alegando por un lado que los deponentes E.L.P., Y.M.O., T.A.M. y H.A.M. son testigos referenciales incoherentes, que no pudieron ubicar al imputado en la escena del crimen ni lo vieron portando ningún tipo arma; y por otro, que no se pudo probar el asesinato y el porte del arma porque no existe registro de persona y el arma blanca fue entregada a los dos días de haber sucedido los hechos por señor hasta ahora desconocido, no configurándose los elementos esenciales del asesinato y porte ilegal de arma blanca por ser las pruebas analizadas de otro tipo penal; b) Desnaturalización de la acción represiva sobre la declaración del procesado y los hechos de la causa; sustentado en dos aspectos, primero, que no fue valorada la declaración del imputado, quien aseguró que no estuvo presente en el lugar del hecho; y segundo, que la Corte a-qua en la página 7 de la sentencia impugnada agrega otras acciones en perjuicio del recurrente, pero sin probar nada; c) Violación al derecho de defensa porque la Corte no le permitió conocer y debatir, en juicio público oral y contradictorio, Fecha: 11 de enero de 2016

    los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo; d) Falta de base legal por no establecer las razones por las que condenó al imputado a 30 años de reclusión mayor; y e) Inobservancia del artículo 74 numeral 4 de la Constitución dominicana, por no haber procurado una armonía entre los intereses de las partes, específicamente el derecho de la recurrente”;

    Considerando, que sobre el primer aspecto del medio planteado, en lo inherente a la falta o insuficiencia de motivos, el recurrente sostiene en síntesis que no hay pruebas suficientes para sustentar la condena al imputado, aduciendo que los deponentes E.L.P., Y.M.O., T.A.M. y H.A.M. son testigos referenciales incoherentes, que no pudieron ubicar al imputado en la escena del crimen ni lo vieron portando ningún tipo arma; aspecto al que el tribunal de alzada respondió de la manera lo siguiente:

    “a) Que si bien es cierto que, tal y como lo alega la parte recurrente, de los testimonios de los testigos a cargo Y.M.O. y T.A.M., no se puede establecer que el imputado A.M.P. haya sido el autor de la muerte de R.A.M., pues dichas declaraciones, las cuales se encuentran recogidas en el cuerpo de la sentencia recurrida y transcrita parcialmente en el recurso que se analiza, evidencia que la primera no pudo ver el rostro de la persona que le infirió la herida al referido occiso, mientras que el Fecha: 11 de enero de 2016

    referencial que sólo aportó al tribunal los datos recogidos en la investigación realizada por él en su condición de oficial de la Policía Nacional, no menos cierto es que ello es así si se analizan dichas declaraciones de manera independiente y separadas del resto de las pruebas aportadas al proceso, pues sus declaraciones robustecen las demás pruebas que sí vinculan al imputado con el hecho en cuestión; b) Que la parte recurrente alega que el testimonio del testigo a cargo E.L.P. no es veraz, además de ser impreciso, vago y sin coherencia, del cual no se puede extraer nada; sin embargo, el Tribunal A-quo, en el ejercicio de las facultades que en tal sentido le acuerda la ley, lo consideró como sincero, coherente, objetivo y firme, estableciendo además, entre otras cosas, que dicho testimonio permite ubicar al imputado A.M.P. en el lugar y momento de la muerte de la víctima e inmediatamente huyendo mientras era perseguido, desde la misma escena del crimen, por un grupo de personas a las que en el trayecto se le unieron otras, quienes finalmente le dieron alcance; que de una lectura del contenido de las declaraciones del referido testigo, las cuales se recogen en la sentencia impugnada, permite establecer que el mismo no ha sido desnaturalizado por los jueces del fondo al extraer las consecuencias probatorias del mismo; c) Que abundando sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal a-quo a las declaraciones del testigo E.L.P., resulta que corresponde a los jueces valorar de manera armónica y conjunta todos los medios de prueba aportados al proceso, conforme los principios de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos; que si en esa operación lógica de valoración el tribunal comprueba que un testimonio es verosímil, puede perfectamente, como lo hizo el Tribunal a-quo, otorgarle el correspondiente valor probatorio, exponiendo un razonamiento lógico en tal sentido, que admitir lo contrario sería desconocer la Fecha: 11 de enero de 2016

    facultad de los jueces de apreciar y valorar las pruebas conforme al correcto entendimiento humano; que en la especie, tal y como se ha dicho anteriormente, el Tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico del por qué le otorgaba credibilidad a las declaraciones del mencionado testigo, cumpliendo así con el voto de la ley en tal sentido; que en definitiva la valoración del testimonio es una cuestión abandonada a los jueces del fondo, salvo desnaturalización; d) Que no fue solo en base a esos testimonios que el Tribunal a-quo emitió su sentencia condenatoria en contra del imputado recurrente, sino también en base a las de los señores V.J.M.V., D.F.N., G.P., E.L.P., R.M. y H.A.M. viuda M., así como en base a los demás medios de prueba materiales y documentales aportadas al proceso, todos debidamente ponderados y valorados por los jueces que dictaron la sentencia ahora recurrida”;

    Considerando, que lo expresado precedentemente, contrario a las quejas externadas por el imputado A.M.P., revela que la alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante ella impugnado, constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio sometido a la ponderación de los jueces del fondo, verificando que en adición a los testigos E.L.P., Y.M.O., T.A.M. y H.A.M., citados limitativamente por el imputado A.M.P. en su acción recursiva, la responsabilidad penal del mismo quedó establecida tras la ponderación de Fecha: 11 de enero de 2016

    los testimonios ofrecidos por V.J.M.V., D.F.N., G.P., E.L.P. y R.M., así como por las pruebas documentales, periciales y materiales consistentes en el Informe de Autopsia núm. A-272-12, el Acta de Levantamiento de Cadáver núm. 0025696, ambos del 25 de diciembre de 2012, el Informe Pericial de Serología Forense núm. SR-049-13, del 2 de abril de 2013, el Acta de Entrega Voluntaria de Arma Blanca, de fecha 27 de diciembre de 2012, el Acta de Defunción núm. 01-8269717-8, la licencia de conducir del occiso, y el cuchillo tipo puñal de aproximadamente 12 pulgadas de largo, soporte probatorio que tal como estableció la Corte a-qua, permitió al tribunal de instancia establecer la responsabilidad penal del procesado, ubicándolo como la persona que dio muerte a la víctima R.A.M. en el baño del establecimiento comercial denominado Lewis Car Wash, emprendiendo la huida posteriormente y siendo perseguido por amigos del occiso hasta detenerlo a varias esquinas de distancia, ocupándosele el cuchillo tipo puñal con el que dio muerte a la víctima, logrando escapar tras la intervención del testigo V.J.M.V., quien evitó que fuera agredido por la multitud;

    Considerando, que la fundamentación ofrecida por la Corte a-qua le permite a esta Sala comprobar el cumplimiento de las garantías Fecha: 11 de enero de 2016

    procesales en que se sustenta nuestro ordenamiento, tales como la valoración razonable de los medios de prueba, realizada mediante el empleo del sistema de la sana crítica racional, esto es, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que contrario a lo argüido por el reclamante, la sentencia impugnada está estructurada de manera lógica, coherente y posee fundamentos suficientes, no verificándose los vicios que en ese sentido denuncia el recurrente; por lo que se impone el rechazo del señalado alegato;

    Considerando, que esgrime además el recurrente imputado un segundo aspecto dentro del primer medio de casación, en el sentido de que no se pudo probar el asesinato y el porte del arma, primero, porque no existe registro de persona, alegando que el arma blanca fue entregada a los dos días de haber sucedido los hechos por señor hasta ahora desconocido, y segundo, porque las pruebas analizadas son de otro tipo penal; argumentos que fueron rechazados por la alzada por haberse comprobado ante el tribunal de instancia que el hoy recurrente, cuando fue detenido por la multitud, portaba el cuchillo tipo puñal con el que dio muerte a la víctima, arma que le fue arrancada de las manos por el señor D.C.R. (a) Orlando y entregada posteriormente al agente investigador T.A.S., refrendado además por los Fecha: 11 de enero de 2016

    deponentes V.J.M.V., G.P. y E.L.P., así como por el acta de entrega voluntaria de arma blanca del 27 de diciembre de 2012, y la prueba material consistente en el referido cuchillo tipo puñal; por lo que no era necesaria la presentación de un acta de registro de personas para establecer la indicada ocupación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal permite emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y circunstancias objetos de investigación y juzgamiento, teniendo como límite el respeto a la legalidad durante su producción e incorporación al proceso en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia, por lo que carecen de fundamento tales alegatos, consecuentemente procede rechazarlos;

    Considerando, que en el segundo medio de la presente acción recursiva, aduce el imputado que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de la acción represiva sobre la declaración del procesado, aduciendo por un lado que no fue valorada su declaración, y por otro, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos en la página 7 de la sentencia impugnada, toda vez que agregó otras acciones en perjuicio del recurrente, pero sin probar nada; Fecha: 11 de enero de 2016

    Considerando, que en relación al primer aspecto del segundo medio planteado, relativo a que no fue valorada la declaración ofrecida por el imputado, quien manifestó que no estuvo presente en el lugar de los hecho, se impone establecer que las declaraciones del imputado constituyen un medio de defensa material a fin desvirtuar las acusaciones formuladas en su contra, no estando los jueces del fondo obligados a concederles mérito, máxime, cuando no fue presentado por el recurrente ante tribunal de instancia ningún medio de prueba que pudiera refrendar sus alegatos; formando los jueces su convicción a partir de la valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al contradictorio, las cuales permitieron establecer, no solo que el hoy recurrente estuvo presente en el lugar del hecho, sino que fue él quien provocó la muerte a la víctima R.A.M., en la forma establecida por el tribunal de primer grado, por lo que procede desestimar el indicado argumento;

    Considerando, que no lleva razón el encartado en el segundo aspecto del medio que se examina, cuando invoca desnaturalización de los hechos en la página 7 de la sentencia impugnada, aseverando que la Corte a-qua agregó otras acciones en perjuicio del recurrente, toda vez que en la citada página de la sentencia criticada la alzada se limita a transcribir el contenido de los medios impugnatorios expuestos por esa parte en su acción Fecha: 11 de enero de 2016

    recursiva, por lo que no realiza ninguna valoración del fondo del recurso, ni le atribuye una connotación distinta de la que poseen dichos medios, por lo que no se advierte en el citado numeral de la sentencia atacada el aludido vicio, de ahí que procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que en el tercer medio propuesto, sostiene el encartado que hay violación al derecho de defensa porque la Corte a-qua no le permitió conocer y debatir en juicio oral, público y contradictorio los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo; argumento que deviene en infundado y carente de base legal toda vez que sólo el imputado recurrió en apelación la sentencia de primer grado, y no adjuntó a su recurso medios probatorios a fines de ser debatidos o ponderados directamente por la Corte a-qua; advirtiendo esta S. en su labor casacional, que las pruebas valoradas por los jueces de primer grado son las mismas que figuran en el acta de acusación del Ministerio Público y que fueron admitidas en la resolución de apertura a juicio núm. 101-2013, del 10 de junio de 2013, medios que fueron sometidos al contradictorio durante la fase de los debates e impugnados algunos de ellos por la parte que hoy recurre, con lo cual se garantizó el derecho de defensa que le asiste, razón por la cual el medio analizado debe ser desestimado; Fecha: 11 de enero de 2016

    Considerando, que en su cuarto medio, el imputado A.M.P. reprocha a la alzada haber incurrido en falta de base legal por no establecer las razones por las que condenó al imputado a 30 años de reclusión mayor; aspectos al que la Corte a-qua se refirió de la manera siguiente:

    “a) Que el resto de los argumentos de la parte recurrente se refieren a una supuesta violación del principio de proporcionalidad por parte del tribunal a-quo al condenar al imputado A.M.P. a cumplir una pena de treinta
    (30) de reclusión mayor, a la falta de fundamentación y de motivación de dicha sanción, así como a una alegada violación a los artículos 172 y 333 del Código Penal, sin embargo que dicho imputado fue encontrado culpable del crimen de asesinato, cuya sanción es prevista y sancionada con la referida pena de treinta
    (30) de reclusión mayor por los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal por lo que la proporcionalidad de dicha pena viene dada por el mismo legislador; b) Que en ese tenor, el Tribunal a-quo dio por establecido mediante el testimonio de la señora H.A.M.V.. M., que el imputado A.M.P. actuó con premeditación y asechanza, estableciendo al respecto, lo siguiente: “El Tribunal cree lo dicho por la testigo en el sentido de que unos días antes de la muerte de la víctima, vio al imputado junto a dos personas más frente a la casa de sus padres y que alertó a su hermano sobre esa situación, aunque entonces no sabía de quiénes se trataba los que ahí estaban; pero que al ver al hoy imputado cuando fue presentado en un programa de televisión como la persona sindicada de dar
    Fecha: 11 de enero de 2016

    días antes vio frente a la casa de sus progenitores. Este último aspecto, enlazado con las demás circunstancias y hechos fijados por este tribunal, permite concluir que el imputado estaba ubicando y acechando a la víctima para darle muerte; lo que coadyuva a establecer la premeditación y la acechanza que acompañaron al homicidio de que se trata; c) Que ciertamente, tal y como lo apreció el Tribunal a-quo, las declaraciones de la referida testigo, las cuales se recogen en el cuerpo de la sentencia impugnada, en concatenación con los demás hechos y circunstancias del proceso, permiten establecer, sin que se incurra en desnaturalización de las mimas, que el imputado A.M.P. actuó con premeditación y acechanza; d) Que ciertamente, los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Tribunal a-quo tipifican a cargo del imputado A.M.P., el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; e) Que de lo anterior resulta, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal a-quo motivó y fundamentó adecuadamente lo referente a la pena impuesta, exponiendo un razonamiento que esta Corte considera correcto, pues además de tomar en cuenta los criterios para la determinación de la pena del Art. 339 del Código Procesal Penal, tomó en consideración la pena establecida por la ley para el hecho en cuestión, en razón de que no pudo apreciar, a favor del imputado, la existencia de circunstancias atenuantes, cuya apreciación es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, sobre todo, en un caso como es de la especie, en el que la defensa técnica del imputado no alegó en el juicio la existencia de tales circunstancias; que en consecuencia, la pena que le fue impuesta al recurrente se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con los hechos cometidos por éste”; Fecha: 11 de enero de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la lectura del fallo impugnado revela, contrario a lo esgrimido por el recurrente, que la Corte a-qua brindó motivos suficientes, adecuados y correctos sobre los que fundamentó su decisión de ratificar la pena de 30 años de reclusión mayor impuesta al hoy recurrente, amparada principalmente en la existencia de elementos de prueba suficientes con los cuales quedó establecida su responsabilidad penal por los tipos penales de asesinato y porte ilegal de arma blanca, en especial el establecimiento de la premeditación y asechanza, en perjuicio de la víctima R.A.M.; de ahí que procede desestimar los alegatos que en ese sentido invoca el imputado;

    Considerando, que finalmente, en su quinto y último medio, sostiene el reclamante que la Corte a-qua incurrió en inobservancia del artículo 74 numeral 4 de la Constitución dominicana, por no haber procurado la armonía entre los intereses de las partes, específicamente el derecho de la recurrente; tesis que deviene en infundada y carente de cobertura legal, toda vez que la sentencia impugnada no vulneró el principio de favorabilidad, en virtud de que los jueces a-quo actuaron conforme al Fecha: 11 de enero de 2016

    principio de legalidad y al debido proceso de ley, respetando las garantías que confiere la norma a fin de mantener el principio de igualdad entre las partes, de modo que la solución arribada en el presente caso tuvo su fundamento en el soporte probatorio presentado en juicio, por lo que procede desestimar lo argüido y rechazar el recurso que lo sustenta;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 11 de enero de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.P., contra la sentencia núm. 176-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines que correspondan.

    (FIRMADOS).- A.A.M.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A.S. General.

    HS/Cb/are

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR