Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 185

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto E.V.P., dominicohaitiano, 15 años de edad, domiciliado y residente en la calle 4ta. núm. 29, sector Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 098-2015, dictada por la Corte de Apelación de Fecha: 9 de marzo de 2016

Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. Á.D.P.N., Defensor Público, en representación del recurrente, depositado el 14 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 9 de marzo de 2016

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 14 de enero de 2015 la Licda. M.D., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo, interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de E.V.P., por violación a los artículos 295, 304 y 2-379 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual sentencia núm. 00084-2015, el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso de violación a los artículos 295, 304 y 2-379 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas que tipifican homicidio voluntario intento de robo y porte ilegal de arma de fuego por la contenida en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio Fecha: 9 de marzo de 2016

    voluntario y el porte ilegal de arma, de fuego por ser la que se ajusta a los hechos comprobados en este juicio de fondo; SEGUNDO: Se declara responsable al adolescente E.V.P., haitiano, de quince (15) años de edad (según placa oses), de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo 11 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, que tipifican el homicidio voluntario y porte ilegal de un arma de fuego, en perjuicio del occiso W.N.J., representado por los señores M.R. y P.M.M., por ser la persona que actuó activamente en la comisión de los hechos que se le imputan, en su calidad de autor del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; TERCERO: Se le impone al adolescente E.V.P. la sanción consistente en cinco
    (5) de privación de libertad definitiva contados a partir de la fecha de su detención a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral Para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor), Najayo, S.C.;
    CUARTO: Se ordena a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integral Para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Najayo Menor, Najayo, San Cristóbal, ya todas las partes envueltas en el proceso a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga en virtud de 10 que establece el artículos 315 párrafo I de la Ley 136-03; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención de lo que dispone Fecha: 9 de marzo de 2016

    el principio “X" de la Ley 136-03”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0098-2015, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente E.V.P., por conducto de su abogado L. . Á.D.P.N., en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00084-2015, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente E.V.P., por conducto de su abogado L.. Á.D.P.N.; TERCERO: Se ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 00084 - 2015, de fecha veinticinco ( 25 ) de mayo del a ño dos mil quince (2015) , dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, N iñas y adole s cente s del Di s trito Judicial de Santo Domingo; CUARTO: Se le ordena a la Secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso ; QUINTO : Se de c laran las co s tas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de o rd e n público , en v irtud del principio " X " de la Ley 136-03 ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y Fecha: 9 de marzo de 2016

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los alegatos del recurrente versan en su mayoría sobre cuestiones fácticas, relativas a la declaración de uno de los testigos deponentes, que a decir de él contradice lo declarado por el oficial actuante y lo plasmado en el acta de registro con relación al lugar donde fue encontrada el arma homicida; plantea además el hecho de que se le negó la oportunidad de conocer la forma en que ingresó la prueba al proceso y el método utilizado para sostener que el arma presentada al plenario haya sido la que generó la evidencia y de que se le impidió saber si la persona que practicó la experticia posee la calificación profesional requerida para generar confianza sobre la credibilidad de la experticia practicada a dicha arma, argumento éste último que no fue planteado ante la Corte a-qua, por lo que al ser un medio nuevo es inaceptable en casación;

    Considerando, que en lo referente a las declaraciones de uno de los testigos deponente, es preciso acotar que a la alzada le está vedado realizar cualquier tipo de apreciación probatoria que exija el concurso del precepto de la inmediatez toda vez que no es en presencia de los juzgadores del segundo grado el escenario en el cual se produce la actividad del despliegue de los elementos que las partes proponen en Fecha: 9 de marzo de 2016

    abono y sustento de sus pretensiones y en el que se verifica la prerrogativa de contradecirse y rebatirse mutuamente a través del ejercicio del derecho a la defensa, por ello, pretender que la Corte emita juicios de valor sobre el contenido mismo de las pruebas más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión impugnada, trasciende el ámbito de competencia de esta jurisdicción, máxime que en el caso de que se trata las declaraciones de los testigos no fue lo que tomó en cuenta la jurisdicción de juicio para condenar al recurrente, más bien ésta estableció que por tratarse de informaciones de oídas sin ningún sustento carecían de valor probatorio en el proceso, situación ésta observada y corroborada debidamente por la Corte a-qua al establecer en su sentencia con respecto a ese punto que el juzgador tomó en cuenta el acta de registro de personas practicado al imputado en la que se describe que al mismo se le ocupó el arma homicida así como también la experticia que se le practicara a la misma, la cual arrojo que los casquillos encontrados en la escena del crimen coincidían haber salido del arma descrita, de modo que no quedó lugar a dudas sobre la responsabilidad penal del imputado en el ilícito que se le imputa;

    Considerando, que siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho Fecha: 9 de marzo de 2016

    controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario apara tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie, en consecuencia al no configurarse en la decisión el vicio planteado procede el rechazo de su recurso, quedando ésta confirmada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por E.V.P., contra la sentencia núm. 098-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por Fecha: 9 de marzo de 2016

    Tercero: Declara las costas de oficio en atención a lo que dispone el principio “X” de la Ley 136-03;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niña y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines pertinentes.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MM/Mac/are

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR