Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Fecha26 Enero 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de enero de 2016

Sentencia núm. 35

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.G.Á., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0056535-5, domiciliado y residente en la Fecha: 26 de enero de 2016

calle J.C., núm. 33, sector Invi, municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, querellante y actor civil; contra la sentencia núm. 294-2014-00338, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, M.M.G.Á., y esta estar presente;

Oído la Lic. T.R., actuando a nombre y en representación de la señora M.M.G.Á., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Lic. M.B.P.F., actuando a nombre y representación del señor Y.M.M.B., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta Interina, adscrita al Magistrado Procurador General de la República, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 26 de enero de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Lic. T.R., en representación del recurrente, depositado el 4 de noviembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2324-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 24 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 26 de enero de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 05 de noviembre de 2013, la señora M.G., interpuso formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de I.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, emitiendo el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, su resolución núm. 40-2014 del 19 de febrero de 2014, contentiva de auto de apertura a juicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, que el 22 de mayo de 2014 emitió su decisión núm. 114-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara no culpable al ciudadano Y.M. (a) B.M., por insuficiencia probatoria, no se probó que violentara el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano, ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Admite cese y válida la constitución en actor civil, presentada por la señora M.G. en cuanto a la forma en cuanto al fondo se rechaza, por el descargo; CUARTO: Declara las costas civiles eximidas”; Fecha: 26 de enero de 2016

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante, M.M.G.Á., decidiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de octubre del año dos mil catorce (2014), mediante sentencia 294-2014-00338, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por la Licda. T.R., abogada actuando a nombre y representación de la querellante y actor civil M.M.G.Á.; contra la sentencia núm. 114-2014 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, en la cual se declaró no culpable al ciudadano Y.M. (a) B.M., por insuficiencia probatoria, de que violentara el artículo 408 del Código Penal Dominicano, ordenando el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano, eximiendo al procesado del pago de las costas penales del proceso. Rechazando la constitución en actor civil, presentada por la señora M.G. y declarando las costas civiles eximidas; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la abogada de la actor civil y querellante, para recurrente por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a la querellante y actor civil recurrente M.M.G.Á. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Fecha: 26 de enero de 2016

    Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Que la sentencia impugnada bajo el argumento de infundada en sus motivaciones basadas en los resultas, el número 1 hasta el número 10 tiene como base una transcripción exacta de hechos ocurrido y verificado en audiencia en audiencia en Tribunal de Primera Instancia, lo cual no vamos a referirnos por tratarse de la interposición de un recurso de casación. En la página núm. 11, nos encontramos que en el resulta núm. 11, que los mismos jueces establecen no existía contradicción en la sentencia de primer grado, sin embargo establecen que por las pruebas presentadas fue la motivación de un descargo. Y nos preguntamos cuales pruebas presentó el imputado, única sus propias declaraciones, donde el reconoció claramente que había recibido unas prendas y que posteriormente las vendió. Las Jueces a-quo establecen en la sentencia (página núm. 11, en resulta 13), que la querellante tenía la obligación de pagarle al imputado la cual no entendemos de dónde sacaron los Jueces a-quos este monto a pagar por la querellante, ya que no existe en el expediente ningún contrato que pruebe ciertamente que había condiciones de pago, entre el imputado y la querellante, lo que deja traslucir una sentencia manifiestamente infundada. La sentencia queda tácitamente demostrada, cuando los Jueces a-quos establecen; que la deudora incumplió su responsabilidad de la querellante, existe alguna prueba entre la querellante y el imputado, existía un contrato de préstamo y sus términos. De las pobres motivaciones de la sentencia los Jueces a-quos coligen en que la querellante incumplió con su pago, inclusive establecen que la obligación de devolver las prendas estaba sujeta al pago total de los intereses. Los Jueces a-quos Fecha: 26 de enero de 2016

    apoyaron la tesis del Colegiado de Primera Instancia de Baní, donde lo único que ven, es que la querellante no cumplió con el pago, y sentaron precedente de libre albedrio de que otro puede disponer de lo que no le corresponde”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el señor Y.M., fue sometido a la acción de la justicia por la señora M.M.G.Á., por presuntamente incurrir en abuso de confianza, al este prestarle, en el año, 2005, la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), entregando ella, como garantía prendaria, una variedad de joyas de oro, las cuales fueron perdidas por el prestamista en una compraventa;

    Considerando, que el tribunal de primer grado, descargó al imputado estableciendo que la querellante, abonó la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) como parte del capital que le fue prestado, y que estaba obligada a un pago mensual de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por concepto de intereses contraídos por la deuda, pagando un aproximado de esta cantidad, anualmente, incumpliendo la querellante en sus responsabilidades como deudora, acumulando un interés que el acreedor Fecha: 26 de enero de 2016

    debía cobrar, haciendo uso de la garantía que para estos fines se otorga, entendiendo que no hubo ningún tipo de dolo en el accionar del imputado;

    Considerando, que esto fue confirmado por la Corte que entendió que ante la falta de pago, tanto de los intereses, como de parte del capital, por la querellante, no se puede concebir como un abuso de confianza la conducta del imputado, puesto que la obligación de devolver las joyas, estaban sujetas al pago total de los intereses acordados y del capital restante del préstamo;

    Considerando, que la recurrente, fundamenta su disconformidad con la sentencia atacada en el hecho de que no existe en las glosas procesales, ningún contrato que demuestre cuales eran los términos y condiciones entre las partes; ni señala la evidencia que la obligación de devolver las prendas, estaba sujeta al pago total de los intereses; agregando además, que el imputado en vez de disponer de lo ajeno, debió apoderar un tribunal para perseguir la deuda, calificando la decisión recurrida de manifiestamente infundada;

    Considerando, que es a la parte acusadora a quien la ley ha fijado la obligación de demostrar con detalle cada aspecto de su acusación, y en Fecha: 26 de enero de 2016

    base a su actuación probatoria quedará determinada la procedencia o no de la condena, cualquier imprecisión en la formulación de cargos, vacío o duda dentro del cuadro fáctico, o cualquier insuficiencia en el plano probatorio, beneficia al imputado, por lo que su argumento de casación, en vez de encauzar a un cambio de decisión, da a entender que la oferta probatoria a cargo es insuficiente para generar una condena, puesto que al no existir constancia de los términos y condiciones del préstamo, deja lagunas sobre de los hechos, que terminan generando dudas al momento de atribuir la responsabilidad penal;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por M.M.G.Á.; contra la sentencia núm. 294-2014-00338, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de Fecha: 26 de enero de 2016

    octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la referida sentencia;

    Tercero: Condena al recurrente del pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de S. Secretaria General.

    MR/Lpr/Ag.

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