Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 318

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., de P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 4 de abril de 2016

núm. 001-0242896, domiciliado y residente en la calle Primera manzana núm. 2, casa núm. 4, del residencial C. del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 178-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Bienvenido G. conjuntamente con los Licdos. M.D. representando al L.. P.L.A., actuando en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. P.F.S. conjuntamente con el Lic. V.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida A.M.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. P.L.A. y B.G., en representación del recurrente B.G., depositado el 21 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto el escrito de contestación al citado recurso suscrito por la Licda. L.P.F.S., actuando a nombre y representación de A.M.U., depositado el 16 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 4340-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de noviembre de 2015, que declaró admisible el presente recurso de casación, fijando audiencia para su conocimiento el día 13 de enero de 2015, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de noviembre de 2011, mediante instancia depositada ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz para asuntos Municipales de Santo Fecha: 4 de abril de 2016

    Domingo Este, por intermedio del L.. D.M., el señor B.G. procedió a constituirse en querellante y actor civil en contra de A.M.U., a quien se le imputa la violación a los artículos 14, 29, 30 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, 674, 675, 678, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 51 de la Constitución;

  2. que el 21 de noviembre de 2011, la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz para asuntos Municipales del Municipio Santo Domingo Este, L.. B.M.D.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.M.U.;

    c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, el cual en fecha 22 de septiembre de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 1356/2014, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia objeto del presente recurso de casación;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 178-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 4 de abril de 2016

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.L.A. y B.G., en nombre y representación del señor B.G., en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 1356/2014 de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor A.M.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1169294-3, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. Manzana 02, núm. 04, residencial C., del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 14, 29 y 30 de la Ley 675, sobre Urbanización y Ornato Público y la Ley 687 y su reglamento 166, y Construcciones, en perjuicio del señor B.G., en aplicación de las disposiciones del artículo 3337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. En consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Declara, en virtud del artículo 250 del Código Procesal Penal, que las costas penales del proceso sean soportadas por el Estado Dominicano. En el aspecto civil: Tercero: Declarar buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor B.G., en contra del señor A.M.U. por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, rechaza la demanda civil resarcitoria, en virtud de la declaratoria de no culpabilidad penal del imputado A.M.U. y por no haberse retenido ninguna falta al mismo; Quinto: Compensa las costas civiles del proceso, por no Fecha: 4 de abril de 2016

    haber sucumbido ambas partes en algunas de sus presentaciones; Sexto: Fija la lectura íntegra de la sentencia
    para el día tres (3) de septiembre de 2014, así se pronuncia,
    ordena, manda y firma’;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia
    recurrida;
    TERCERO: Condena al recurrente al pago de las
    costas del proceso;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta
    Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a
    cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
    Considerando, que el recurrente B.G., por intermedio de su defensa técnica, propone como primer medio lo siguiente:

    “Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley. Que la sentencia recurrida viola el artículo 5 del Código Procesal Penal, relativo a la imparcialidad e independencia de los jueces, que estos sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiera provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares y violación al artículo 12 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente en el desarrollo de su primer medio, de lo alegado por éste se advierte que sólo refiere dicha violación sin establecer en qué consistió la misma y los agravios causados en la decisión impugnada, por lo que, al establecer simples argumentaciones sin los debidos fundamentos legales, Fecha: 4 de abril de 2016

    procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en su segundo y tercer medio el recurrente B.G., sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    “Incorrecta derivación probatoria. Que la sentencia recurrida demuestra que, si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba del descenso realizado por el Ministerio Público al lugar en conflicto, el cual fue solicitado en la audiencia preliminar por la parte recurrida y ordenada por la jueza, donde las partes estuvieron presentes en dicho descenso conjuntamente con el Ministerio Público, el cual realizó varias fotografías impresionando el área en violación, lo cual concluyó con informe detallado de las recurrentes violaciones producidas por el recurrido, y acreditado y depositado como prueba en la audiencia preliminar de la cual se dio apertura a juicio, conjuntamente con las demás pruebas que reposan en el expediente, de la cual la Jueza a-qua, no valoró las fotografías del informe hecho por el Ministerio Público en su descenso, en franca violación al artículo 334 del Código Penal; que también la Jueza a-qua no valoró la petición y la emisión de los artículos 13 y 111 de la Ley 675, sobre O.P., solicitada por el Ministerio Público, plasmada en la página 2, parte superior del auto de apertura a juicio, omitida erróneamente en la acusación hecha por el Ministerio Público y presentada en su momento”; “inobservancia de la prueba aportada por el Ministerio Público en franca violación de la ley. Que la Juez a-qua no valoró de manera correcta las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como fue el informe presentado por este y acreditado de manera total con las fotografías de la propiedad del recurrente las cuales demostraban las violaciones a la Ley 675, sobre Fecha: 4 de abril de 2016

    Ornato Público”;

    Considerando, que por la estrecha vinculación entre el segundo y tercer medio desarrollados por el recurrente, procede analizarlos en conjunto, y en ese sentido luego del examen de la decisión impugnada, hemos podido advertir que la Corte a-qua constató que ante el tribunal de juicio fueron debidamente valorados los elementos de pruebas que le fueron sometidos por las partes, conforme a los cuales se determinó que las pruebas acusatorias no eran suficientes para sostener la acusación presentada por el Ministerio Público; que en ese sentido es jurisprudencia constante de esta S. que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen; que en el caso de la especie, la Corte a-qua válidamente estableció que la labor realizada por el Tribunal a-quo está enmarcada dentro de la lógica y las exigencias de la norma; en consecuencia, al no configurarse los vicios denunciados procede el rechazo de los medios analizados; Fecha: 4 de abril de 2016

    Considerando, que en su cuarto medio el recurrente sostiene que se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación, de derechos fundamentales establecidos en el artículo 69 de nuestra Constitución, 2) el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; así como la inobservancia del artículo 321, el cual establece lo siguiente: Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa, cosa esta que la Juez a-quo omitió ya que el auto de apertura a juicio hace mención del artículo 13 de la Ley 675, planteando por el Ministerio Público, y la misma sólo se refiere en la sentencia y no hizo uso de esa facultad de dicho artículo, de igual modo fue violado el debido proceso en lo que establece el artículo 335 del Código Proceso Penal, en la redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “en Nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, cosa esta que se puede comprobar en el dispositivo de la sentencia en su numeral Sexto, el cual fija la lectura íntegra de la sentencia para el día tres (3) de septiembre de 2014, a las 2:30 P.M., muy retroactiva de la fecha de la audiencia que Fecha: 4 de abril de 2016

    fue el día veintidós (22) de septiembre de 2014, de igual manera el artículo 418 del Código Procesal Penal, establece en su párrafo segundo lo siguiente: Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar”;

    Considerando, que en relación al primer aspecto denunciado en el último medio por el recurrente B.G., donde refiere violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por el Tribunal a-quo no haber observado las disposiciones contenidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal, respecto a variación de la calificación; sin embargo, esta S. al proceder al examen de la sentencia impugnada, observa que contrario a lo denunciado por el recurrente, el tribunal de juicio estatuyó cabalmente conforme la acusación que le fue sometida a su consideración, estableciendo que en la misma no se configuraban las normas alegadamente violentadas, por lo que, mal podría el referido tribunal haciendo uso de las disposiciones establecidas en el artículo que refiere el recurrente variar la calificación del hecho de que se trata por otra más conveniente a los intereses del demandante y juzgar al imputado por violación al artículo 13 de la Ley 675, sobre O.P., con lo cual desnaturalizaría la naturaleza de lo perseguido; Fecha: 4 de abril de 2016

    Considerando, que la acusación es la formalización de la imputación, y esta constituye la descripción material de la conducta imputada, la cual debe contener los datos fácticos recogidos en dicha acusación, los mismos son referencia indispensable para el ejercicio del derecho de defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia; que la calificación jurídica de estos hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo una nueva calificación, lo que no ocurre en el caso de la especie, toda vez que del análisis de la sentencia impugna se advierte que la Corte a-qua en su decisión instituye respecto de la calificación dada a los hechos, y ha tomado en cuenta la comprobación fáctica del tribunal de primer grado, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al último aspecto argüido por el recurrente, conforme al cual refiere violación a las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal, debido a que la lectura íntegra de la sentencia se fijó de manera retroactiva, situación que como bien fue señalada por la Corte a-qua constituye un error material que no invalida la decisión impugnada, máxime cuando el recurrente válidamente pudo ejercer Fecha: 4 de abril de 2016

    sus derechos, recurriendo en apelación la referida decisión, sin que con ello se le causara ningún agravio o se violentaran sus derechos constitucionales; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en base a las consideraciones que anteceden, procede pronunciar el rechazo del recurso de casación analizado, ya que el estudio cuidadoso y debidamente ponderado de la decisión impugnada evidencia que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por éste, exponiendo la corte una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.M.U. en el recurso de casación incoado por B.G., contra la sentencia núm. 178-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado; Fecha: 4 de abril de 2016

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. L.P.F.S., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Ns/jccr/hc Secretaria General Interina

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