Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha28 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 277

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto I.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0019263-1, domiciliado en la calle San Santiago núm. 4, Los Naranjos, Higuey, contra la sentencia núm. 497-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Licdo. O.S.C., actuando a nombre y en representación de I.M.R.; en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. I.D.B. y L.. M.J.M., actuando a nombre y en representación de R.A.C., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. O.S.C., en representación del recurrente, depositado el 02 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Licdo. I.D.B. y L.. M.J.M., actuando a nombre y en representación de R.A.C., en representación de la parte recurrida, depositado el 4 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que en fecha 23 de marzo de 2009, el querellante R.C.T. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del señor I.M.R. por supuesta violación a la Ley 2859, sobre C.;
b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, la cual en fecha 10 de diciembre de 2010, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara y válida la querella penal con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.A.C.T., a través de sus abogados constituidos Dr. I.D. y el Lic. D.V.E., en contra del señor I.M.R. y Trans Caribbean Tours, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la preindicada querella, se declara culpable al imputado I.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cedula de identidad personal núm. 028-0019263-1, domiciliado y residente en la c/ San Santiago núm. 4, Los Naranjos, Higuey, provincia La Altagracia, y Trans Caribbean Tours, S.A., de violar las disposiciones del artículo 66 de la ley 2859 mod. por la ley 62-2000 y artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.A.C.T., en consecuencia se les condena a una multa de Ocho Millones Cuatrocientos Mil (RD$8,400,000.00), Pesos de multa, así como también al pago de las costas penales del proceso, con relación al imputado I.M.R., no se le condena a prisión, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en la escala 6ta. del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: En el aspecto civil: a) Se condena al imputado I.M.R. y Trans Caribbean Tours, S.A., al pago de la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Mil (RD$8,400,000.00) Pesos dominicanos, como valor real de los cheques objeto de la presente demanda a favor del querellante R.A.C.T.; b) Se condena al imputado I.M.R. y Trans Caribbean Tours, S.A., al pago de la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos dominicanos como justa reparación por los daños y perjuicio recibidos por el querellante R.A.C.T., por parte del imputado I.M.R. y Trans Caribbean Tours, S.A., a consecuencia de su ilícito penal; CUARTO: Condena al imputado I.M.R. y Trans Caribbean Tours, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. I.D. y el Lic. D.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de septiembre de 2015, su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2014,por el Lic. O.S.C., abogado de los tribunales de la República Dominicana, actuando a nombre y representación del imputado I.M.R., contra sentencia núm. 30-2010, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso, por no haber prosperado el mismo, y condenarlo al pago de las costas con distracción y provecho del Dr. I.D.”;

Considerando, que el recurrente aduce que él en su condición de gerente solo era responsable penalmente, no así en el aspecto civil, que debió condenarse Trans Caribbean Tours, S.A. al pago de la deuda, ya que él fungía en condición de gerente de ésta y es la misma la que tiene que responder en el aspecto civil;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció lo siguiente:

que con relación a que el tribunal inobservó las disposiciones de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio resulta improcedente, en razón de que el tribunal está apoderado de violación a la Ley 2859, sobre Cheques en la Republica Dominicana, la cual conlleva sanciones de tipo penal….que la sentencia recurrida establece claramente que en virtud de las previsiones establecidas en el artículo 118 del Código Procesal Penal, el señor R.A.C.T. se constituyó en actor civil en contra del imputado I.M.R. y Trans Caribbean Tours, S.A., reuniéndose los elementos constitutivos de la responsabilidad civil como es (a) una falta, (b) un perjuicio a la víctima y querellante, (c) y la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio, estableciéndose la responsabilidad penal del imputado, lo que implica una falta civil atribuible al mismo….que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la condena al imputado

;

Considerando, que en el caso presente, el recurrente señor I.M.R., en su condición de gerente de la empresa Trans Caribbean Tours, S.A., expidió dos cheques por un monto global de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$8,400,000.00), a favor del querellante R.A.C.T., los cuales al momento de ser cambiados en el banco resultaron carentes de fondos; argumentando el reclamante que es pasible de ser sancionado penalmente, no así en el aspecto civil, ya que debió ser a la empresa de la cual es gerente a quien debieron condenar pecuniariamente, pero;

Considerando, que la naturaleza jurídica del cheque, según lo dispuesto en la Ley de Cheques núm. 2859, le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante a la moneda de curso legal; por ello, la emisión o el libramiento de un cheque sin provisión de fondos, con el conocimiento de la falta o insuficiencia de fondos y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta delictuosa que afecta la confianza y seguridad que el referido documento debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales;

Considerando, que en el procedimiento por expedición de cheques sin fondos, al librador se le otorga un plazo determinado por la ley para que provea su cuenta con dinero suficiente que permita al tenedor cobrar el importe del giro, para así garantizar el carácter de instrumento de pago que tiene el cheque; que al verificar la glosa procesal el recurrente en su indicada calidad no procedió al depósito de los fondos, quedando probada así su mala razón por la cual el querellante R.A.C.T. presentó una querella formal con constitución en actor civil, demostrándose en el juicio de fondo la responsabilidad penal del recurrente, lo que resultaría en una falta civil atribuible al mismo, toda vez que tal y como razonó la alzada, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil están configurados con la actuación personal del imputado al causar un daño a la víctima, lo que derivó en un perjuicio fruto de una violación a la ley penal que afectó los derechos de ésta y por ende debe ser resarcida;

Considerando, que en materia de ley de cheques el legislador lo que pretende es castigar la emisión misma de un cheque sin provisión de fondos, persiguiendo con esto garantizar en todo momento el carácter de instrumento de pago que tiene éste como efecto de comercio;

Considerando, que atendiendo el carácter especial de la ley y no habiéndose promulgado disposición legal alguna que le modifique ese aspecto, nos encontramos que no puede evadirse la responsabilidad civil derivada de la expedición de un cheque sin fondo, bajo el argumento de que misma le corresponde únicamente a la entidad comercial para la cual trabaja, ya que en el caso concreto, dicha responsabilidad es accesoria a la responsabilidad penal del imputado, pues al momento de la promulgación de la referida ley, ésta no contempla la responsabilidad penal de la persona jurídica, lo cual en esencia viene a constituir una ficción y un punto controversial en el derecho; que por demás, en los sistemas donde se retiene responsabilidad penal y civil, los gerentes o administradores de las razones sociales no quedan eximidos, al contrario, son condenados solidariamente con el propósito de evitar impunidades;

Considerando, que por otra parte, la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales establece en su artículo 27 y siguiente: “que en el caso de las personas jurídicas, su gerente o representante actuará a través de la persona física que sea designada, ambos serán solidariamente responsables, esta última y asumirá como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o representante, los cuales deberán actuar con lealtad y con la diligencia que amerite su cargo, de no ser así, serán responsables conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia terceras personas por las faltas que hayan cometido su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal hacia los socios o terceros”, como ha sucedido en el caso presente en donde el imputado recurrente causó un perjuicio a la víctima constituida en actor civil, por lo tanto el mismo es solidariamente responsable en el aspecto civil con la compañía que representa; en tal razón, al no configurarse los vicios alegados procede el rechazo de su recurso, quedando confirmada la decisión. Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por I.M.R., contra la sentencia núm. 497-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción de las últimas en manos de los Licdos. I.D.B. y M.J.M.;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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