Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Fecha04 Abril 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 331

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-Fecha: 4 de abril de 2016

0035799-7, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 10, del residencial Brisas del Mar, del ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la resolución marcada con el núm. 552/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.R.A.P., recurrente, en sus calidades;

Oído al Lic. F.P. por sí y por el Lic. J.C.N., actuando en nombre y representación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), ofrecer sus calidades;

Oído al Lic. J.P., Procurador Fiscal Adjunto ante la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), ofrecer sus calidades;

Oído al Lic. F.P. por sí y por el Lic. J.C.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.A.P., a través de su abogado el Lic. W.P.L., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 3291-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2015, la cual fue suspendida a los fines de que convoquen las partes para una próxima audiencia, fijándose nueva vez para el día 11 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 4 de abril de 2016

  1. que el 23 de mayo de 2011, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), presentó denuncia en contra de De Amigos Car Wash, ubicado en la calle 12 núm. 30, del sector I. del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, por conexión directa de usuario no regular;

  2. que el 30 de junio de 2011, inició una investigación en contra del Comercio de Amigos Car Wash, propiedad del señor R.A.P., ubicado en la calle 12 núm. 30, del ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en consecuencia el representante del ministerio público adscrito a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), L.. J.P. de la Cruz, llevó a cabo una inspección en le referida dirección en fecha 13 de junio de 2011, conjuntamente con el representante de la Superintendencia de Electricidad (SIE), C.C., en su calidad de perito, y se pudo detectar la existencia de una línea directa de manera ilegal de forma aérea desde el Triplex a 240 voltios y 110 voltios; Fecha: 4 de abril de 2016

  3. que para la sustracción de dicha energía el imputado utilizaba alambres eléctricos núm. 6, color negro y gris y 10 pies color negro y 10 pies gris; que el mismo no poseía contrato alguno que autorizara la conexión ni la autorización de la Superintendencia de Electricidad (SIE) para proceder a la misma, lo que ocasionaba que la energía sustraída no fuera computada por dicha empresa distribuidora, lo que constituye una infracción a la ley;

  4. que el 19 de julio de 2012, la representante del Ministerio Público adscrita a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), L.. G.T.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.P., por violación al artículo 125 literal c, artículo 125.2 literal a numeral 2 de la Ley 125-01 General de Electricidad, modificada por la Ley 186-07, que tipifica el Fraude Eléctrico;

  5. que el 29 de junio de 2012, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M.N., F.S.M.B. y F.P., presentaron Fecha: 4 de abril de 2016

    instancia conforme a la cual se adhirieron a la acusación formulada por el ministerio público en contra de R.A.P.;

  6. que producto de dicha acusación resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 253-2012 el 28 de septiembre de 2012;

  7. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 341-2013 el 5 de septiembre de 2013, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al procesado R.A.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0032961-1, domiciliado en la calle 4ta., Residencial Brisas del Mar, núm. 10, ensanche I., provincia Santo Domingo, teléfono: (849) 357-8696, culpable del crimen de fraude eléctrico, en perjuicio de la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en violación de los artículos 125 literal c) y 125 numeral 2 literal a) de la Ley General de Electricidad Fecha: 4 de abril de 2016

    núm. 125-01, modificada por la Ley núm. 186-07, por el hecho de éste haberse beneficiado de manera irregular, desde el 6/4/2011 hasta el 13/6/2011, del suministro de energía eléctrica, hecho ocurrido en el ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia y en aplicación a las disposiciones legales contenidas en el artículo 401 del Código Penal Dominicano se condena al imputado al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos, suprimiendo la pena de prisión; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes. Aspecto civil: TERCERO: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia condena al imputado R.A.P., a pagarle una indemnización ascendente a la suma de Ciento Dos Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos dominicanos (RD$102,939.00), por ser este el monto que el tribunal detectó de manera objetiva que fue consumido de manera irregular por el encartado en su local comercial; CUARTO: Compensa las costas civiles del proceso por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves doce (12) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;
    h) que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución ahora impugnada, la cual figura marcada con el núm. Fecha: 4 de abril de 2016

    552/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. W.P.L., actuando
    en nombre y representación del señor R.A.P., por los motivos expuestos precedentemente;
    SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada
    al proceso y notificada a las partes”;

    Considerando, que el recurrente R.A.P., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamentos del presente recurso de casación, los medios siguientes:

    1). Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Violación a la ley, artículo 426 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 24 y 400 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo incurre en los vicios denunciados al realizar una interpretación distorsionada de los hechos y no tomar en cuenta objetivamente los criterios para la determinación de la pena; que el Tribunal a-quo no motivó su decisión porque solo se limitó a ponderar la actuación de la participación del ministerio público investigador el cual fungió como testigo a cargo y no motivó las actuaciones de la defensa técnica de la justiciable entendiendo la recurrente que se violó el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua no valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la Fecha: 4 de abril de 2016

    defensa técnica de justiciable; 2). Sentencia manifiestamente infundada. Que los jueces de la Corte a-qua no valoraron las pruebas documentales, ni testimoniales aportadas por la defensa técnica en su escrito de apelación y en el análisis de las mismas procede a desnaturalizar los hechos que dieron origen a la causa, bajo el manto de no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos a descargos, y procede a desconocer derecho a las cuales el estado está en la obligación de proteger, por lo que implica en lo relativo a la seguridad jurídica de todo ciudadano; 3). Que los jueces aquo en su sentencia afectaron el principio de inmediación en acreditación y valoración de las pruebas y las circunstancias anteriores que rodearon el caso y otros medios planteados, así como la ausencia de motivos para descartar lo expuesto por la defensa, además violaron múltiples disposiciones legales previstas en el nuevo Código Procesal Penal y la Constitución de la República tales como los artículos 18 y 335 del Código Procesal Penal, el principio de la razonabilidad, el artículo 337 del Código Procesal Penal e hizo una errónea aplicación de los artículos 331 del Código Penal, asimismo en atención al artículo 417 del Código Procesal Penal; realizamos las siguientes puntualizaciones:
    1) Supresión parcial de la oralidad que causa un evidente estado de indefensión al imputado, y sus abogados cosa que se refleja por la falta de contradicción de los testigos en las audiencias y a preguntas formuladas por la defensa con respecto la continuidad en el tiempo de la ocurrencia del hecho cuyas respuestas ni siquiera se hicieron constar en el acta de audiencia y es lógico pensar que tampoco fueron tomadas en cuenta por los jueces al momento de emitir su decisión; 2) falta de motivos y violación a diversos
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    principios de corte constitucional consagrados en el Código
    Procesal Penal vigente que hace necesaria el que la corte
    anule esta decisión y ordene un nuevo juicio ante otro
    tribunal de la misma jerarquía ante otro tribunal de la
    misma jerarquía para una valoración de las pruebas; 3) falta
    de correlación entre los hechos acreditados y desnaturalizados, (ilgocidad en la restructuración de esa motivación), hace varias consideraciones contradictorias,
    que no justifican la parte dispositiva;

    Considerando, que al valorar los argumentos esgrimidos por el recurrente R.A.P., advertimos que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por este, sin analizar los motivos esgrimidos como sustento de dicho recurso, limitándose a establecer que dicho escrito no reúne las condiciones establecidas por los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en razón de que aunque el recurrente presenta un recurso de apelación, los medios no están plenamente delimitados;

    Considerando, que no obstante ello, la Corte a-qua estableció en su decisión que el recurrente R.A.P., planteó en su escrito justificativo del recurso de apelación, los siguientes medios:

    “Primer Medio: Que se puede observar en la sentencia de marra, que los jueces a-quo no explican porque los supuestos hechos fueron probados, pues el análisis de los jueces no se Fecha: 4 de abril de 2016

    circunscribe con logicidad dentro del cuadro fáctico de la imputación, sino que simple y llanamente dice que los
    hechos fueron probados, por la declaración del referido
    testigo, siendo esta parte la parte preferida y determinante
    para imponer dicha sentencia de 10 salarios mínimos en
    contra del recurrente. Que el Tribunal a-quo no motivó su
    decisión porque solo se limitó a ponderar la actuación de la participación del ministerio público investigador el cual solo
    puede presentar testigos que fueron descreditados por las
    defensas técnicas del imputado y el mismo solo presta su declaración en la sentencia, sin acoger las interrogantes que
    hizo la defensa técnica a dichos testigos, por lo que las juezas
    no valoraron las declaraciones que fungieron los testigos a
    cargo y no motivó las actuaciones de la defensa técnica del justiciable extendiendo el recurrente de que se violó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, que
    el Tribunal a-quo no acogió lo que establece el artículo 337
    del Código Procesal Penal, ya que de lo que se trata es de absolución, y los elementos aportados por el Ministerio
    Público y la parte querellante fueron más que insuficientes
    para la condena emitida por el Tribunal a-quo;
    Segundo
    Motivo:
    Que el Tribunal a-quo incurrió en violación a los
    artículos 18 y 335 del Código Procesal Penal, cuyo incumplimiento llega consigo afectación de los principios de inmediación y continuidad que deben regir en el juicio oral
    y cuya vulnerabilidad constituye una violación al debido
    proceso que produce por vía de consecuencia una violación
    al constitucional derecho de la defensa y una afección de
    nulidad de la sentencia”;

    Considerando, que las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, a los Fecha: 4 de abril de 2016

    fines de declarar inadmisible el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada resultan insuficientes, toda vez que por sí solas no permiten que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

    Considerando, que la ausencia de motivación constituye una violación de carácter constitucional, toda vez que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 69 “que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mininas que el referido texto establece…”; y la ausencia de motivos o la motivación insuficiente constituye una inobservancia de índole procedimental, que viola lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación; por lo que, a los fines de salvaguardar el interés de la ley y la correcta interpretación de la misma procede declarar con lugar el presente recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 4 de abril de 2016

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 4 de abril de 2016

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A.P., contra la resolución marcada con el núm. 552/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha resolución;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, conformada de manera distinta, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    Ns/jccr/hc.-

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