Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha09 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 495

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto S.J.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, zapatero, portador de la Fecha: 9 de mayo de 2016

cédula de identidad y electoral núm. 031-0276913-4, domiciliado y residente en Buenos Aires, calle 3, edificio 30, apartamento 1, Santiago, contra la sentencia núm. 223-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. G.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 25 de septiembre de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 442-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 9 de mayo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de junio de 2010 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, el Licdo. A.O.M. interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de S.J.E.M. por supuesta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual el 20 de octubre de 2011, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Se declara al ciudadano S.J.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, zapatero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0276913-4, domiciliado y residente en Bueno Aires, calle 3, edificio 39, Fecha: 9 de mayo de 2016

apartamento 1, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 5 letras a y b, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al ciudadano S.J.E.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, marcado con el número SC-2-2010-0425-002240 emitido por el INACIF, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010; CUARTO: Se ordena la confiscación de un potecito blanco con tapa azul; QUINTO: Se Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual el 29 de junio de 2012 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.R., actuando a nombre y representación de S.J.E.M.; en contra de la sentencia núm. 223-2011, de Fecha: 9 de mayo de 2016

fecha Veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente S.J.E.M., propone como el medio de casación siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que el Ministerio Público no le pudo probar en el plenario que el imputado es una persona que comercie con sustancias. Es decir, no se constituye la comisión del crimen de comercio de sustancias ya que si se observa bien el asunto al imputado no vendió ni compró sustancias. El a-quo impone pena como si el imputado fuera una persona que se le haya demostrador la comercialización esta aseveración de que es distribuidor es una irrazonable e ilógica presunción que desconoce el debido proceso de ley, la comercialización la cual no se demuestra con la posición. La Corte ha dejado de lado, sin juzgar sin analizar sin referirse a los argumentos de las descripciones que hace la Ley 50-88. Esto en sí solo se constituye en una ausencia de juzgar al imputado conforme a las reglas del debido proceso. Que le planteamos a la Corte a-qua en nuestro recurso de apelación que el artículo 4 de la Ley 50-88 es inconstitucional ante ese petitorio debidamente razonado, la Corte a-qua esbozo una respuesta infundada y desviada de la base central de nuestro argumento Fecha: 9 de mayo de 2016

inconstitucionalidad precisamente el hecho de que por parte de nuestro representado no se han visto conjugados los verbos de distribuir ni mucho menos de traficar. Esto es así puesto que a nuestro representado no se le observó vendiendo ni comprando sustancias controladas (la acusación solo alude a que este la tenía en las manos), de lo cual evidentemente se extrae que si la ley fija en su categorización de las drogas la calificación de distribuidor en razón de la cantidad encontrada al imputado entonces contradice su propia ley en el sentido de que no se configura dicha comercialización (sino que se presume y debemos señalar que el artículo 25 del Código Procesal Penal manda a que las analogías son prohibidas cuando perjudiquen al imputado. Dicha Ley 50-88 contradice la propia constitución en el sentido de que esta categorización por la cantidad de sustancia no es justa pues estamos diciendo que la persona que porte 1 gramo de crack por ejemplo puede ser condenada a la pena de 3 a 10 años de prisión, sin embargo, la persona que porte 4 gramos de crack también podrá ser condenada a la misma pena pero por una cantidad mayor de sustancias controladas por eso, su declaran de inconstitucionalidad es evidente y debe ser declarada por esta honorable Corte penal en por del sistema de justicia. Por todas estas razones es que le solicitamos a esta honorable corte de apelación penal que tengáis a bien declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de dicha Ley 50-88”;

Considerando, que el punto central del reclamo del recurrente versa sobre la alegada falta de motivos por parte de la Corte a-qua en relación a su solicitud de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en razón de que a éste no se le probó la Fecha: 9 de mayo de 2016

comercialización, ya que no se le observó al momento de su registro ni traficando ni distribuyendo la sustancia ocupada, atribuyéndole a la alzada el haber dado una respuesta infundada y carente de análisis en violación al debido proceso;

Considerando, que para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, nuestro Estado ha adoptado un régimen mixto de control de la constitucionalidad que se aplica en dos dimensiones, el control concentrado, ejercido por el Tribunal Constitucional y el control difuso ejercicio por los jueces y tribunales del Poder Judicial, los que, por mandato expreso del artículo 52 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, quedan obligados a ejercerlo aún de oficio en aquellas causas sometidas a su conocimiento;

Considerando, que mediante la excepción de inconstitucionalidad todo imputado puede alegar que la ley que se invoca en su contra no le puede ser aplicada por ser contraria a la Constitución; Fecha: 9 de mayo de 2016

Considerando: que es de jurisprudencia que la inconstitucionalidad de una norma jurídica planteada como medio de defensa, tiene que ser examinada como cuestión previa al resto del caso por el Tribunal apoderado en virtud de las disposiciones del artículo 188 de la Constitución que fundamenta en nuestro ordenamiento jurídico el Control Difuso de la Constitucionalidad.

Considerando: que la excepción de inconstitucionalidad promovida por recurrente S.J.E.M., en cuanto a que sea declarado el artículo 4 de la Ley núm. 50-88 contrario a la Constitución, que establece una clasificación de acuerdo a la cantidad de droga ocupada, por no ser injusta ni igual para todos; procede ser rechazada toda vez que dicha norma no contraviene canon constitucional alguno, por tratarse de una disposición legal aplicable igualitariamente a todos; que la racionalidad de dicha norma se evidencia por ser un instrumento de control del tráfico ilícito de drogas, acción que perjudica la paz social y bienestar general, de lo cual se desprende la utilidad y justeza de aquella;

Considerando, que la respuesta dada por la Corte a-qua en cuanto a su alegato de que no se le probo al momento de ocuparle la droga la Fecha: 9 de mayo de 2016

comercialización, es conforme al derecho, en atención a lo expuesto precedentemente, que tal y como ésta afirmara la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas establece una escala en las sanciones para que el juez pueda hacer esa distinción válidamente y según cada caso en particular, siempre y cuando que la sanción impuesta esté dentro de los parámetros establecidos en dicha norma, como sucedió en el presente caso; por consiguiente, el reclamo del recurrente carece de fundamento así como su solicitud de inconstitucionalidad, en consecuencia se rechaza su recurso quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por S.J.E.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones expuesta en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: E. al recurrente al pago de las costas por estar asistido de un defensor público; Fecha: 9 de mayo de 2016

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

DS/CB/ag

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