Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Fecha28 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 280

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.G.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 28 de marzo de 2016

electoral núm. 018-0073584-5, domiciliado y residente en la casa sin número, barrio Los Maestros del Distrito Municipal Villa Central, provincia B.; S.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle G, casa núm. 55, sector P., provincia B., imputados; y M.P.G. también conocida como M.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0038415-6, domiciliada y residente en el sector Los Maestros, provincia B., querellante, contra la sentencia núm. 00097/14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa: Fecha: 28 de marzo de 2016

Oído al Dr. Sandino Castillo Fortuna, por sí y por el Licdo. C.M.C. en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente G.G.U.;

Oído al Licdo. E.R.F., conjuntamente con el Licdo. Y.S.M. de Oca, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente S.T.P.;

Oído al Licdo. Domingo de los Santos, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente M.P.G. también conocida como M.P.G.;

Oído al Licdo. V.E.S.S., por sí y por H.F.G., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida Johnayra Ramos Pérez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual G.G.U., a través del Dr. C.M.C.P. y H.L., interpone Fecha: 28 de marzo de 2016

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de agosto de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual S.T.P., a través de los Dres. E.R.F. y Y.S.M. de Oca, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.P.G. también conocida como M.P.G., a través del L.. Domingo de los S.G.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de agosto de 2014;

Visto la resolución núm. 1293-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisibles, en la forma, los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 29 de junio de 2015, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 28 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de febrero de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., L.. J.M.B., presentó acusación contra S.T.P., G.G.U., V.A.F.M. y unos tales J.U. y N., por el hecho de que el 8 de noviembre de 2012, a eso de las 09:30 P.M., en la calle Segunda del Barrio Los Maestros de esta ciudad de Barahona, los acusados S.T.P., Fecha: 28 de marzo de 2016

    G.G.U., V.A.F.M. y unos tales J.U. y N., asaltaron y dieron muerte de varios disparos al señor Y.R.P.; a que el señor Y.R.P. se dedicaba al comercio y venta de embutidos en las cuatro provincias de esta región, actividad de los cuales los imputados tenían conocimiento, por lo que se asociaron para cometer el ilícito penal; a que el nombrado V.A.F.M., era vecino del hoy occiso Y.R.P., por lo que tenía conocimiento pleno de su actividad comercial, su llegada y hora de partida; a que el 8 de noviembre de 2012, en horas de la mañana, los imputados se reunieron en la virgen del cruce de La Guazara, a los fines de coordinar el asalto, donde se definieron funciones para cada uno; a que al definir dicha función, el nombrado V.A.F.M. tenía la responsabilidad de informar de sobre su llegada, para cometer el ilícito penal; a que cuando el señor Y.R.P. estaba llegando a su casa, el acusado V.A.F.M. llamó a los demás acusados a los fines de cometer el ilícito penal; a que cuando recibieron la información, el nombrado G.G.U. conducía una de las motocicletas, acompañado del nombrado S.T.P., quien le disparó al hoy occiso Y.R.P., mientras los nombrados J.U. y N. iba en un segunda motocicleta, quienes recogieron un bolso conteniendo dinero en efectivo producto de la venta; hechos Fecha: 28 de marzo de 2016

    constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato, robo, y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; y 24 y 39 párrafos III y IV de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra los encartados S.T.P., G.G.U. y V.A.F.M.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 03 del 13 de enero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza las conclusiones de S.T.P. y G.B.U., presentadas a través de sus defensores técnicos, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Declara culpables a S.T.P. y G.B.U., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo, en perjuicio de Y.R.P.; TERCERO : Condena a S.T.P. y G.B. Fecha: 28 de marzo de 2016

    reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Declara no culpable por insuficiencia de prueba a V.A.F.M. (a) Chocolate, de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo, en perjuicio de Y.R.P., en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal, ordena su inmediata puesta en libertad desde el salón de audiencias, salvo que otra causa lo impida y declara las costas penales de oficio; QUINTO : Declara buena y válida en la forma la constitución en actor civil, intentada por Y.R.P., en calidad de hija del fallecido, por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, la acoge de manera parcial, y condena a S.T.P. y G.B.U., a pagarle cada uno una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00) cada uno, como justa reparación, por los daños morales que les han causado con su hecho ilícito; SEXTO : Condena a S.T.P. y G.B.U., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. V.E.S.F. y H.F.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Rechaza en el fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por Y.R.P., en calidad de hija del fallecido, con relación al procesado V.A.F.M. (a) Chocolate, compensando las costas civiles; OCTAVO : Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el cuatro (4) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes

    ; Fecha: 28 de marzo de 2016

  3. que con motivo de los recursos de apelación incoados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 00097-14 ahora impugnada, dictada el 24 de julio de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo dice:

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    : Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 21 de febrero del año 2014, interpuestos por los imputados S.T.P., G.G.U. y/o G.B.U., y la querellante M.P.G., contra la sentencia No. 03, de fecha 13 de enero del año 2014, leída íntegramente el día 4 de febrero del mismo año, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; S

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    Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputados S.T.P. y G.G.U. y/o G.B.U., las de la querellante M.P.G., y las del Ministerio Público, en cuanto a la celebración de un nuevo juicio por improcedentes; T

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    : Condena a los imputados S.T.P. y G.G.U. y/o G.B.U., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho de los abogados V.E.S.F. y H.F.G.P., y a M.P.G., al pago de las costas civiles con distracción en provecho de los abogados M.F.E. y A.A.F.”;

    En cuanto al recurso de G.G.U. Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que el recurrente G.G.U. invoca, en síntesis, en su escrito de casación lo siguiente:

    “a) Falta de motivos y de estatuir ; los honorables jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., al igual que los jueces del Tribunal Colegiado de ese Distrito Judicial, basan sus pruebas para condenar al imputado G.G.U. en las declaraciones de Y.R.P., R.P. y B.P.G., […] pero dejan sin motivos y no estatuyen sobre un asunto planteado de vital importancia para el recurso como lo es la ilogicidad, y sólo deciden lo relacionado con la contradicción; que en ese mismo aspecto, la Corte comete el mismo error que el tribunal de primer grado, al decir en una parte de la sentencia que le atribuye valor probatorio a la entrevista practicada al imputado G.G.U., y por otro se la quita cuando en el considerando I, página 22-27, dice de manera textual “se debe de decir que el tribunal no sustentó en esa entrevista sino en las demás pruebas”, el término “demás pruebas” significa a nuestro entender que las valoró en contra del imputado sin motivar porqué le otorgó o no le dio valor a las mismas, en ese sentido dejó sin motivo la sentencia recurrida; por otra parte y bajo la misma premisa, la entrevista realizada por el Ministerio Público a G.G., el tribunal no le da ningún valor jurídico puesto que no se puede contraponer contra otro acusado como así lo establece la norma (ver página 19, considerando I), […] sin embargo hay que colegir que cuando el Tribunal Colegiado dice que no se puede contraponer contra otro imputado, no lo analiza en razón de la entrevista realizada al imputado por el Ministerio Público en contra de él mismo, sino Fecha: 28 de marzo de 2016

    en contra del señor V.M.F.L., sí le otorga valor probatorio en contra del mismo imputado […]; b) Errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano); que la señora Y.R.P., R.R. y los demás testigos nunca señalaron al imputado G.G.U. haber disparado al hoy occiso, sin embargo en la sentencia de marras el tribunal confirma la sentencia 00237-13, y condena a 30 años de reclusión mayor y sustentándola en la violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, se violaron normas de derecho, porque al condenar al imputado como autor del delito de asesinato sin haberse demostrado su participación se violaron disposiciones de corte legal, como es al condenarlo por cuanto no se pudo demostrar que el imputado participara en el homicidio precedentemente establecido”;

    Considerando, que una vez examinados los medios esgrimidos por el encartado G.G.U., se comprueba que su queja está orientada a dos aspectos específicos, a saber: a) La valoración de las pruebas realizada por la Corte a-qua, en dos vertientes, la primera, relativa a que la alzada se refirió a la no contradicción en las declaraciones de Y.R.P., R.P. y B.P.G., pero dejó sin motivos y sin estatuir sobre la ilogicidad de los mismas; y la segunda, sustentada en que la alzada no ofreció motivos sobre porqué valoró la entrevista que le fue realizada al imputado G.G.U. por el Fecha: 28 de marzo de 2016

    Ministerio Público, en contra de él mismo; y b) La aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, las que en su opinión fueron empleadas erróneamente en virtud de que ninguno de los testigos señaló que G.G.U. le haya disparado al hoy occiso;

    Considerando, que sobre el primer aspecto denunciado, referente a la falta de motivos y de estatuir sobre la ilogicidad existente en las declaraciones de los testigos Y.R.P., R.P. y B.P.G., el tribunal de alzada dio por establecido lo siguiente: “a) Que del análisis de los motivos que expone el imputado recurrente para sustentar el presente medio, se puede comprobar que lejos de atacar defectos de la sentencia recurrida, hace un escrito de defensa como si estuviera en el juicio de fondo, en los debates y contra-debates, tratando de restarle veracidad a las declaraciones de los testigos, planteando situaciones en que él estima que dichos testigos no pudieron identificarlo, pero todo dentro del marco de especulaciones, tratando de invalidar los testimonios de las personas que dan fe haber identificado al acusado recurrente cuando salía de la escena del crimen o que lo identificaran cuando huía en una motocicleta junto a otro, pero analizando las declaraciones de Y.R.P., R.R.P. y B.P.G., ninguna Fecha: 28 de marzo de 2016

    contiene los elementos contradictorios, es decir, ninguna se contradice en su contenido ni tienen elementos contradictorios una con respecto a otra, y eso se puede comprobar en la propia exposición escrita del medio planteado, siendo los testigos firmes y concretos al exponer que reconocieron a G.G.U., cuando junto a S.T.P., se retiraban en una motocicleta al momento de la comisión del crimen;

    Considerando, que la lectura al escrito recursivo promovido por el encartado G.G.U. ante la Corte a-qua, permite constatar que si bien dicho imputado aduce en su primer medio contradicción e ilogicidad de la sentencia de primer grado, el contenido del mismo se limita a destacar una supuesta contradicción entre las declaraciones de Y.R.P., R.R.P. y B.P.G., haciendo mutis en lo referente al tema de la ilogicidad, para lo cual no ofreció ninguna fundamentación; que en este escenario, no puede el reclamante exigir respuesta de la alzada a un aspecto de su recurso que no desarrolló ni fundamentó en modo alguno, en razón que no puso a ese órgano jurisdiccional en condiciones de responderlo, de ahí que procede desestimar el aspecto del medio que se examina;

    Considerando, que del mismo modo, carece de respaldo y Fecha: 28 de marzo de 2016

    fundamento legal el segundo aspecto del primer medio invocado, en el que aduce el impugnante que la alzada no ofreció motivos sobre porqué valoró la entrevista que le fue realizada al imputado G.G.U. por el Ministerio Público, en contra de él mismo; toda vez que la alzada rechazó categóricamente el señalado aspecto tras comprobar que el tribunal de instancia no concedió valor jurídico alguno a la citada entrevista, en razón de que la responsabilidad penal del imputado G.G.U. quedó establecida mediante múltiples medios probatorios de tipo testimonial, pericial y documental; por lo que procede desestimar el indicado aspecto;

    Considerando, que reprocha a la Corte a-qua el imputado G.G.U., en el segundo y último medio propuesto, la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por considerar que fueron empleadas erróneamente, en virtud de que ninguno de los testigos señaló que él le disparó al hoy occiso; argumentos que devienen en infundados, toda vez que el soporte probatorio presentado ante el tribunal de origen permitió establecer que este impugnante se asoció al coimputado S.T.P. y los nombrados J.U. y N. para cometer la acción Fecha: 28 de marzo de 2016

    criminosa, planificando el asalto y el robo, y en ocasión del mismo dispararon contra la víctima, a quien le causaron la muerte y le sustrajeron una considerable suma de dinero obtenido por concepto de la venta de embutidos, siendo S.T.P. quien provocó la muerte a la víctima de un disparo, y G.G.U. quien conducía la motocicleta en que huyeron tras perpetrar el hecho; por lo que actuó correctamente la Corte al rechazar las pretensiones del suplicante, al constatar la configuración de los tipos de asociación de malhechores, asesinato y robo conforme a los hechos que han sido juzgados, por tanto, procede desestimar el vicio invocado;

    Considerando, que del análisis a la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, toda vez que dio respuesta a todos y cada uno de los medios planteados por la parte recurrente en su impugnación, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la alzada, sin incurrir en las violaciones denunciadas;

    En cuanto al recurso de S.T.P..

    Considerando, que el recurrente S.T.P., aduce en su Fecha: 28 de marzo de 2016

    recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “a) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; a que la Corte a-qua utiliza como argumento para rechazar el medio existente y planteado ante la Corte de Apelación, que no existe contradicción alguna entre la sentencia y la acusación en razón de que la presentación presentada por el Ministerio Público se puede comprobar que versa sobre que los imputados en fecha 8 de noviembre del año 2012, se reunieron el cruce de La Guazara a los fines de coordinar el asalto donde se dieron funciones a cada uno dirigidas al señor Y.P., cuando de la valoración de las pruebas de manera conjunta y armónica o de manera individual la Corte no estableció de manera precisa porqué las pruebas eran insuficientes para el imputado A.F.M. (a) Chocolate, cuando dichas pruebas surtían efectos sobre la sindicalización de todos los imputados, sin exclusión de ninguno de ellos […]; b) Desnaturalización de los hechos y errónea apreciación de pruebas; a que la Corte a-qua para rechazar este segundo medio, asume como un hecho cierto el argumento que respecto a la valoración individual de las pruebas el Tribunal a-quo dijo, que del testimonio de Y.R.P. se establece que al momento de los hechos ella oyó el disparo y vio al acusado S.T.P. y a G.G.U. cuando se alejaba de la casa de su padre, y se llevaron consigo un bolso donde su padre guardaba el dinero de la venta de los embutidos […] quedando de manera clara y evidente con Fecha: 28 de marzo de 2016

    este testimonio que la Corte de apelación asume como testimonio recogido tanto en el considerando núm. 9 de la página 10, como el del considerando núm. 13 de la página 15, entre los cuales existe una contradicción manifiesta […]; c) Violación al principio de la formulación precisa de cargo, artículo 19 del Código Procesal Penal; que del análisis de lo planteado en dicho considerando núm. 8 de la página 10, hecho que fue asumido tanto por el juzgador de fondo, ratificado por la Corte aqua, queda claramente evidenciado que el supuesto móvil de los imputados era el robo del dinero producto de las ventas de embutidos que hacía el señor R., lo que entra en contradicción con la calificación jurídica, donde el juzgador de fondo como la Corte a-quo asumen entre los articulados que fundamentan la base legal los artículos 296, 297, 298 y 304 (sic) que configuran la premeditación y asechanza para dar muerte, cuando el propio hecho que se subsume y acogido por ambos tribunales queda claramente establecido que lo que ocurrió fue un resultado más allá de lo planificado por los imputados, que en teoría del derecho los jurisconsultos han llamado “delito preterintencional”, el cual se define como el resultado más allá del acordado, aconteciendo dicho resultado de manera fortuita, no como el resultado de lo planificado por dichos autores, lo cual puede comprobarse en el considerando precedentemente citado, situación que deriva en la no proporcionalidad de la pena en referencia al nexo causal o situación que genera el ejercicio de la acción penal, en cuyo caso dicha desproporcionalidad se puede comprobar con la imposición de la pena capital de 30 años de reclusión mayor, cuando la pena proporcional al hecho como tal era de una pena inferior por no existir premeditación o asechanza; d) Incorrecta valoración de pruebas; la Corte aquo utiliza como argumento para rechazar este medio propuesto ante dicha Corte estableciendo la misma que dichas declaraciones Fecha: 28 de marzo de 2016

    no fueron valoradas por el juzgador, porque las mismas fueron presentadas ante la fase preparatoria y que dicha prueba sólo tiene valor ante la fase que fue presentada, obviando dicha Corte que las declaraciones a que hacemos referencia, presentadas por la señor Y.R. ante la fase preparatoria, fueron admitidas por el Juez de la Instrucción en la audiencia preliminar, enviadas a la fase de fondo y ratificadas en el auto de apertura a juicio emitido por el juzgador en la fase de fondo, por lo que la Corte hace una incorrecta apreciación de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas, al asumir como elementos justos el que el juzgador de fondo hizo una incorrecta valoración de dichas declaraciones, las cuales concurrirían al descargo del imputado S.T.P.”;

    Considerando, que examinados los medios esgrimidos por el imputado S.T.P., esta S. advierte que su queja está orientada en el sentido siguiente: a) Que la Corte rechazó la existencia de contradicción alguna entre la sentencia y la acusación, pero no estableció de manera precisa porqué las pruebas eran insuficientes para el imputado V.A.F.M. (a) Chocolate; b) Que la Corte a-qua asumió como cierto el testimonio de Y.R.P., recogido en los considerandos núm. 9 y 13 de las páginas 10 y 15, entre los cuales existe una contradicción manifiesta; c) Que el supuesto móvil de los imputados era el robo del dinero producto de las ventas de embutidos de la víctima, lo que entra en contradicción con la calificación jurídica de los artículos Fecha: 28 de marzo de 2016

    296, 297, 298 y 304, quedando establecido que se trató de un “delito preterintencional”, de resultado fortuito, situación que torna desproporcional la pena por no existir premeditación o asechanza; y d) Que la Corte a-quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas al asumir como justo que el juzgador de fondo no valorara las declaraciones presentadas por la señora Yonaira Ramos ante la fase preparatoria, debido a que dichas declaraciones fueron admitidas en el auto de apertura a juicio por el juez de la instrucción y enviadas a la fase de fondo;

    Considerando, que en lo inherente al primer medio expuesto, en que el imputado S.T.P. aduce que la Corte no estableció de manera precisa porqué las pruebas eran insuficientes para el imputado V.A.F.M. (a) Chocolate, es mandatorio destacar que de la lectura al recurso de apelación incoado por S.T.P. ante la Corte a-qua, se comprueba que dicho ciudadano hizo referencia al absuelto imputado, pero en el sentido de que el tribunal de origen no ofreció fundamentos sobre la tipificación del asesinato, no a la insuficiencia de pruebas en el sentido invocado ante esta S.; aunado esto a que el reclamante cuestiona un aspecto que concierne a los intereses de un Fecha: 28 de marzo de 2016

    imputado distinto, lo que excede el ámbito de su recurso; consecuentemente procede desestimarlo;

    Considerando, que en el segundo medio, aduce el reclamante que la Corte a-qua asumió como cierto el testimonio de Y.R.P., recogido en los considerandos núm. 9 y 13 de las páginas 10 y 15, entre los cuales existe una contradicción manifiesta, con lo cual incurrió en el vicio de sentencia manifiestamente infundada; cuestionamiento que resulta infundado y desprovisto de respaldo legal, toda vez que el impugnante se limita mencionar la ubicación de dichas declaraciones en la sentencia criticada, más no precisa en qué consisten tales contradicciones, por lo que no pone en evidencia el vicio en que supuestamente incurrió la alzada, por consiguiente procede rechazar el medio;

    Considerando, en su tercer medio, cuestiona el recurrente la calificación jurídica por la que fue condenado a 30 años de reclusión, por entender que se trató de un delito pre-terintencional en el cual el resultado excedió el planificado por los imputados, donde no existió premeditación o asechanza, y donde el resultado aconteció de manera fortuita;

    Considerando, que contrario a lo alegado por S.T.P., y tal Fecha: 28 de marzo de 2016

    como fue establecido anteriormente, en ocasión del recurso sustentado por el coimputado G.G.U., el soporte probatorio presentado ante el tribunal de instancia permitió establecer que los imputados S.T.P. y G.G.U. se asociaron con los nombrados J.U. y N. para cometer el ilícito, para lo cual planificaron el asalto y en ocasión del mismo dispararon contra la víctima, a quien le causaron la muerte y le robaron una considerable suma de dinero, siendo S.T.P. quien provocó la muerte a la víctima de un disparo, y G.G.U. quien conducía la motocicleta en que ambos huyeron tras perpetrar el hecho; de ahí que actuó correctamente la Corte en rechazar las pretensiones del suplicante, al constatar la configuración no solo del tipo penal de asesinato, sino también de asociación de malhechores y robo agravado, conforme a los hechos juzgados; por tanto, se impone desestimar el vicio invocado;

    Considerando, que en su cuarto y último medio, sostiene el imputado que la Corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas al asumir como justo que el juzgador de fondo no valorara las declaraciones presentadas por Yonaira Ramos ante la fase preparatoria, aduciendo que dichas declaraciones Fecha: 28 de marzo de 2016

    fueron admitidas en el auto de apertura a juicio por el juez de la instrucción y enviadas a la fase de fondo;

    Considerando, que sobre el aspecto cuestionado en el párrafo anterior, estableció la alzada lo siguiente: “Que el considerando núm. 40, a que hace referencia el imputado recurrente, se refiere a las declaraciones dadas por Yonaira Ramos, por ante el Juzgado de la Instrucción en la fase intermedia y que la defensa técnica del imputado V.A.F.L., pide su debate en el juicio de fondo, a lo que el tribunal contesta que la señora no implica en el proceso al imputado V.A.F.L., además que cabe recordar que estamos ante un juicio oral, público y contradictorio y que las actuaciones plasmadas en otro escenario deben quedarse ante esa etapa intermedia del proceso; en ese sentido actuó correctamente el tribunal al dejar de analizar declaraciones dadas en otra etapa del proceso, por una persona que estaba siendo oída en el juicio como una testigo propuesta y acreditada por el Juzgado de la Instrucción, y en este escenario del juicio, por el principio de inmediación es que se debían debatir sus declaraciones y ser valoradas las mismas como lo hizo el Tribunal a-quo; además si se analizan las declaraciones que dicha testigo dio en el Juzgado de la Instrucción, en ningún momento declara que no acusa al nombrado S.T.P., sino más bien lo implica en la muerte y asalto de su padre Y.R.P., por lo que el medio propuesto carece de fundamento”; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que lo anteriormente transcrito, contrario a lo esbozado por el imputado S.T.P., revela que la alzada ofreció una adecuada fundamentación que justifica su decisión de desatender tales argumentaciones, al estimar oportuno anteponer la producción de una prueba testimonial propuesta para el juicio, a un documento que contiene las declaraciones ofrecidas por el mismo en una etapa procesal anterior, acción con lo cual la alzada destacó la obligación de los juzgadores de valorar los medios de prueba de los procesos sometidos a su consideración mediante el empleo de la inmediación;

    Considerando, que la fundamentación dada por la Corte a-qua en la sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, realizando los jueces de juicio y los del segundo grado una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada, por lo que al no configurarse los vicios invocados por el recurrente imputado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto; Fecha: 28 de marzo de 2016

    En cuanto al recurso de M.P.G. también conocida como Margarita Pérez Gómez

    Considerando, que la recurrente M.P.G. también conocida como M.P.G. propone en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    a) Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, 69 numeral 10 de la Constitución de la República ; que la forma escasa en que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. motiva el rechazamiento del recurso interpuesto por M.P.G., no le permite a la misma desarrollar el recurso de casación, ya que no hay motivaciones ni apropiadas ni inapropiadas, en la que la ahora recurrente pueda apoyar su planteamiento en nulidad de la sentencia, por lo que la misma se convierte en una sentencia infundada con relación al recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente; b) Violación al artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, artículos 171 y 335 del Código Procesal Penal; a que si la Corte, al igual que el tribunal colegiado, hubieran valorado de manera conjunta lo dicho por los señores R.M.P., B.P. y J. de Óleo de Óleo, como lo establecen los artículos 171 y 335 del Código Procesal Penal, hubieran llegado a la conclusión de que el acusado V.A.F.M. había participado en los hechos aunque no de manera directa; que al no haber valorado de manera conjunta y armónica todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron sometidos en contra del Fecha: 28 de marzo de 2016

    imputado V.A.F.M., se violentó el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República; c) Incorrecta valoración de las pruebas con relación a V.A.F.M., y falta de motivación de la sentencia; a que en el caso de V.A.F.M., contrario a lo que el Tribunal Colegiado y la corte de apelación han querido interpretar, de que por el hecho de que él estuviera en su casa y ayudara a los familiares en el momento que se produjo el hecho, éste no era parte de la asociación de malhechores, sin embargo, de lo que el Ministerio Público y la barra acusadora le han imputado a V.A.F.M. no es el de haber participado en el momento del atraco, sino de haber ubicado, facilitado las armas y contrató a los señores S.T.P. y G.G.U., para que perpetraran el hecho en contra de J.R., ya que éste no podía participar de manera directa por ser su vecino más cercano y tener conocimiento que de haber participado en el hecho, inmediatamente hubiera sido identificado; a que el tribunal no dio una motivación satisfactoria en cuanto al porqué dictaba sentencia absolutoria a favor de V.A.F.M., limitándose a establecer únicamente que rechazaban la entrevista practicada por el Ministerio Público al señor G.U., y que por tanto era pertinente dictar sentencia absolutoria en contra (sic) del señor V.A.F.M., ya que los demás testigos lo habían vinculado, estableciendo que éste se habían encargado dentro de la asociación criminal a ubicar a la víctima, aportar las armas y hacer la llamada telefónica en el momento preciso en que llegó a su casa, lo que constituye una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que el análisis a los medios impugnatorios sometidos a la ponderación de esta alzada, revela que la reclamante recrimina a la Corte a-qua haber incurrido en los siguientes vicios: a) Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, 69 numeral 10 de la Constitución de la República; fundado en dos supuestos, primero, en razón de que la escasa motivación para el rechazamiento del recurso interpuesto por la querellante no le permite a la misma desarrollar el recurso de casación, y segundo, en que el tribunal no dio una motivación satisfactoria de por qué dictó sentencia absolutoria a favor de V.A.F.M.; b) Violación al artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, artículos 171 y 335 del Código Procesal Penal; aseverando que de haber valorado de manera conjunta y armónica todos los medios de pruebas que sometidos en contra del imputado V.A.F.M., como lo establecen los artículos 171 y 335 del Código Procesal Penal, hubieran llegado a la conclusión de que dicho imputado participó en los hechos, aunque no de manera directa; y c) Incorrecta valoración de las pruebas con relación a V.A.F.M., y falta de motivación de la sentencia; en razón de que el Ministerio Público y la barra acusadora no le imputaron a V.A.F.M. haber participado en el momento del atraco, sino de haber ubicado, facilitado las armas y contratar a los señores S.T.P. y G.G.U. para Fecha: 28 de marzo de 2016

    cometer el hecho;

    Considerando, que sobre los aspectos descritos en el párrafo anterior, estableció la Corte lo siguiente: “a) Que respecto a la entrevista realizada al coimputado G.G.U., por el Ministerio Público, el tribunal dijo de manera motivada que no le da ningún valor jurídico puesto que no se pueden contraponer en contra del otro acusado, como así lo ha establecido la norma, y con relación a los testigos R.R.P., B.P. y J. de Oleo de Oleo, que dice la recurrente que habían visto reunido con los demás coacusados a V.A.F.M., se debe precisar que del estudio de la sentencia recurrida se puede comprobar que ni B.P.G., ni J. de Óleo de Óleo, mencionan que vieron reunido con los demás coacusados a V.A.F.M. y sólo R.R.P., dice que días antes del hecho pasaron G. y V.A.F.M., y se encontró extraño porque G. y él estudiaron juntos y no lo había visto desde hace tiempo, de modo que con sólo esta información era imposible que el tribunal dictara sentencia condenatoria contra V.A.F.M., por lo que la sentencia recurrida no contiene violación alguna de los artículos 69 numeral 10 de la Constitución, 171 y 335 del Código Procesal Penal, por tanto el medio propuesto debe ser rechazado; b) Que como se ha dicho al contestar el primer medio planteado por la querellante M.P.G., conforme a la sentencia recurrida, ni el testigo B.P.G., ni J. de Óleo de Óleo, mencionan en sus Fecha: 28 de marzo de 2016

    declaraciones a V.A.F.M., y sólo R.R.P. dijo que días antes del hecho pasaron G.G.U. y V.A.F.M.; la testigo Y.R.P. tampoco menciona a V.A.F.M., por lo que en esas circunstancias el Tribunal a-quo no tenía elementos de pruebas que inculparan a dicho imputado en la comisión de los hechos y por tanto no ha habido incorrecta valoración de las pruebas y falta de motivos, por lo que el medio propuesto carece de fundamento; c) […] que en cuanto a los imputados recurrentes, el Tribunal a-quo valoró de forma correcta los medios de pruebas aportados por la acusación, con los cuales se probó la participación de dichos imputados en los hechos, y en cuanto al recurso de apelación de la querellante M.P.G., el Tribunal a-quo no encontró elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad penal”;

    Considerando, que la lectura del fallo impugnado revela que la Corte a-qua brindó motivos suficientes, adecuados y correctos sobre los que fundamentó su decisión de ratificar la pena de 30 años de reclusión mayor a los imputados G.G.U. y S.T.P., así como el descargo del encartado V.A.F.M., amparada principalmente en la existencia de elementos de prueba suficientes con los cuales quedó establecida la responsabilidad penal de los primeros dos, por los tipos penales de asociación de malhechores, asesinato y robo agravado, Fecha: 28 de marzo de 2016

    en especial el establecimiento de la premeditación y asechanza; no así respecto del procesado V.A.F.M., dado que el acervo probatorio presentado en su contra resultó insuficiente para establecer su responsabilidad en los hechos juzgados;

    Considerando, que la fundamentación ofrecida por la Corte a-qua le permite a esta Sala comprobar el cumplimiento de las garantías procesales en que se sustenta nuestro ordenamiento, tales como la valoración razonable de los medios de prueba, realizada mediante el empleo del sistema de la sana crítica racional, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, lo que permitió a los jueces del juicio y de la alzada, mediante el sistema de la libre apreciación de las pruebas, realizar una correcta aplicación del derecho;

    Considerando, que conforme al criterio transcrito precedentemente, y contrario a lo argüido por la recurrente M.P.G. también conocida como M.P.G., la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta Sala que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada utilización de las normas, lo que ha permitido a esta Fecha: 28 de marzo de 2016

    alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados G.G.U. y S.T.P., y la querellante M.P.G. también conocida como M.P.G., contra la sentencia núm. 00097/14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en Fecha: 28 de marzo de 2016

    parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción de las civiles en provecho del Licdo. H.F.. G. y el Dr. V.E.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Barahona para los fines que correspondan.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    HS/CB/ag

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