Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 255

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 21 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Soraida Ángeles

Capellán, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral Fecha: 21 de marzo de 2016

núm. 054-0131341-5, domiciliado y residente en el barrio Los López,

edificio núm. 73, apartamento 102, Moca, provincia E., imputada,

contra la sentencia núm. 157-2014, dictada por la Primera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de

noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. Domingo de la C.M., actuando a nombre y representación de

la recurrente S.Á.C., depositado el 27 de noviembre de

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 992-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el 27 de mayo de 2015, fecha en la cual fue

suspendido el conocimiento de la audiencia para el día 22 de junio de 2015,

a fin de que fueren citadas las partes; que posteriormente, fue suspendido Fecha: 21 de marzo de 2016

el conocimiento de esta última audiencia debido a que uno de los jueces

que conocerían de la misma, ya había decidido sobre el recurso de

apelación interpuesto, por lo que se fijó audiencia para el día 3 de agosto

de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de noviembre de 2013, la Cuarta Sala de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 770-2013, en contra de S.Á.C.,

    por la presunta violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859

    sobre Cheques, en perjuicio de Á.E.C.R.; Fecha: 21 de marzo de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual el 28 de julio de 2014, dictó su decisión, cuya

    parte dispositiva se encuentra inserta en el dispositivo de la decisión hoy

    objeto de recurso de casación;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual el 13 de noviembre de 2014 dictó

    su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la imputada S.Á.C., a través de su representante legal L.. Domingo de la C.M., en fecha 18 de agosto de 2014, contra la sentencia núm. 101-2014, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ‘Primero: Acoge la acusación penal privada presentada por la señora Á.C.R., en consecuencia, declara culpable a la ciudadana S.Á.C., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a, de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Á.C.R. ; Segundo: Condena a la imputada S.Á.C., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, que deberá cumplir en el Fecha: 21 de marzo de 2016

    Centro de Corrección de Najayo Mujeres ; Tercero: Condena a la imputada S.Á.C., al pago de la suma de Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Novecientos Noventa Pesos (RD$3,410,990.00), a favor de la querellante y actor civil señora Á.C.R., como restitución de los fondos del cheque emitido sin la debida provisión de fondos ; Cuarto: Declara las costas penales de oficio por estar asistida la imputada por un defensor público ; Quinto: En cuanto al aspecto civil declara buena y válida la constitución en actoría civil interpuesta por la señora Á.C.R., en contra de la imputada la señora S.Á.C., por infracción al artículo 66 literal a de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones y 405 del Código Penal Dominicano ; Sexto: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil el tribunal la acoge y, en consecuencia, condena a la imputada señora S.Á.C., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños causados al querellante-actor civil por su ilícito penal ; Séptimo: Condena a la imputada al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado representante del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad ; Octavo: Ordena que la presente decisión sea enviada al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar ; Noveno: La lectura íntegra de la presente decisión, vale notificación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO : Modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante consigne lo siguiente: “Segundo: Condena a la imputada S.Á.C., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, suspendiendo Fecha: 21 de marzo de 2016

    condicionalmente la totalidad de dicha penal, bajo la condición de restituir la suma completa del importe del cheque envuelto en el presente proceso, con la advertencia de que en caso de inobservar la condicionante antes indicada o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándola a cumplir íntegramente la pena en prisión; TERCERO : Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida núm. 101-2014, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO : Condena a la imputada-recurrente al pago de las costas penales generadas en grado de apelación; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha 16 de octubre de 2014, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la recurrente S.Á.C., propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Incorrecta aprobación probatoria. Que nuestro fundamento para solicitar dicha apelación se basa: En que existen contradicciones garrafales en la motivación de la sentencia, tales como: que fue acogida como prueba presentada por el actor civil el cheque núm. 0275 de julio de 2013, por un monto de (RD$3,410,990.00), girado contra el Banco Popular, Fecha: 21 de marzo de 2016

    habiendo la defensa in voce explicado al plenario que ese cheque no fue firmado por la querellante, sino que se trata más bien de un negocio que tenía con el ex-esposo de la señora, el señor R., él cual posee una compañía de pastelitos, y era con quien negociaba con ella y con el esposo y además con su hijo, quien era asociado en dichas negociaciones de la venta y compra de dicha mercancía, por lo que en nada tiene que ver la señora S.Á.C., tal y como lo expresa en las declaraciones hechas en este Tribunal; Segundo Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. También presentamos como medio de impugnación, una errónea aplicación de las normas jurídicas, toda vez que oralmente expusimos ante la Cuarta Sala Penal que la acción penal en contra de la señora S.Á.C., había prescrito por el hecho de que el actor civil promovió su acción luego de haber transcurrido el plazo establecido en los artículos 29 de la Ley 2859 sobre Cheques, en lo referente a la confirmación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que la parte querellante interpuso acusación en contra de la imputada-recurrente S.Á.C., fundamentándose en el hecho de que ésta a fin de saldar una deuda por concepto de un préstamo contraído con la querellante, emitió el cheque núm. 0275 en fecha 15 del mes de julio del año 2013, por un valor de Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Novecientos Noventa Pesos Fecha: 21 de marzo de 2016

    Dominicanos (RD$3,410,990.00) girados contra el banco Popular a favor de la señora Á.C.R.… Que la Juez a-qua en sus valoraciones manifestó lo siguiente: “Que evaluando el cheque en cuestión caligráficamente y los demás elementos de pruebas presentados al Tribunal por el querellante y actor civil, no obstante la parte imputada niegue haber hecho algún tipo de negociación o de tener algún tipo de negocio con la parte querellante y actor civil, no menos cierto es, que independientemente de eso, la firma del cheque en cuestión, así como la expedición del mismo fue bajo la responsabilidad de la parte imputada, lo que deviene en que el hecho de que hiciese o no cualquier tipo de negocio con la parte acusadora privada, al emitir un cheque estaba asumiendo las consecuencias jurídicas que conlleva la firma y expedición del mismo como instrumento de pago pagadero a la vista. (Página 10, 20vo. Considerando de la referida sentencia). “Que los argumentos de la defensa con relación a que si la señora S.Á.C., nunca ha sostenido relaciones comerciales con la señora Á.C.R., a juicio del tribunal no fueron más que simples alegatos, ya que no se aportó ningún elemento de juicio que pudiera corroborar los mismos, no siendo suficientes para desvirtuar o debilitar la acusación presentada.” (Página 10, 21vo. Considerando de la referida sentencia)… Que esta alzada, en cuanto a la sentencia recurrida, puede apreciar que la misma se encuentra suficientemente motivada sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que el Tribunal aquo determinó de manera puntualizada los elementos probatorios en que esta se cimienta, al condenar tanto en el aspecto penal como en lo civil, por lo que del examen de la misma se puede estimar la forma lógica, coherente y detallada Fecha: 21 de marzo de 2016

    en que presenta cada uno de sus fundamentos; asimismo cabe precisar que las pruebas aportadas por las partes, de lo apreciado en la sentencia recurrida, (ver página 11 23vo.Considerando de la referida sentencia), las mismas fueron ponderadas y valoradas por la Juez a-quo, quien determinó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el valor correspondiente a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de su totalidad… Que en ese mismo orden es pertinente precisar que la sana crítica racional consiste en apreciar de un modo integral todos y cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio, de forma que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto racional de las pruebas en la que se apoyan sus fundamentos y sean de fácil comprensión, según lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, planteamiento el cual esta Corte percibió que ha sido respetado, tras examinar los razonamientos expuestos por el Tribunal a-quo… Que en ocasión de lo que arguye la imputada-recurrente sobre que la acción en su contra había prescrito por el hecho de que el actor civil promovió su acción luego de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 2859 sobre C.; resulta oportuno advertir que dicho artículo de la referida ley sobre cheques, cita lo siguiente: “El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses. (…) Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación. (…)”; ante este pedimento esta Corte advierte la siguiente relación de acontecimientos: a) Que la imputada S.Á.C. emitió el Cheque núm.0275 en fecha 15 del mes de julio del año 2013, por un Fecha: 21 de marzo de 2016

    valor de Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Novecientos Noventa Pesos Dominicano (RD$3,410,990.00), girado contra el Banco Popular, a favor de la señora Á.C.R.; b) Que la señora Á.C.R., presentó y depositó el referido cheque por ventanilla del banco Hipotecario Dominicano (BHD), el cual fue debitado y devuelto en fecha dos (02) de agosto del año 2013, por la entidad bancaria con la observación de que la cuenta no existe y c) Que para el día quince (15) del mes de agosto del año 2013, la parte querellante realizó el acto núm. 967/2013 Protesto de Cheque instrumentado por el ministerial A.B.C., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual conforme al artículo 41 de la Ley 2859 sobre Cheques que establece: “El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque”, demuestra que la acción en justicia incoada por la querellante Á.C.R., se realizó dentro de los cánones exigidos por la legislación, por lo que de todo lo anterior expuesto procede rechazar los agravios alegados por la imputada-recurrente, por carecer los mismos de fundamentos… Que este tribunal de Alzada tiene a bien establecer que la decisión de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada, con lo cual se revela que los aspectos invocados por la imputada-recurrente S.Á.C., a través de su representante legal L.. Julio C.S.S., en fecha dieciocho (18) del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia Núm. 101-2014, de fecha veintiocho (28) del mes de julio, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 21 de marzo de 2016

    Distrito Nacional, los mismos no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, si bien los medios planteados y analizados precedentemente, no se configuran en la decisión impugnada esta Corte entiende modificar parcialmente la referida sentencia, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión… Que el artículo 422 del Código Procesal Penal establece que: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada”. Lo que se aplica en el caso de la especie, tal y como se establece en el dispositivo de la presente sentencia… Que tras analizar la sentencia impugnada y las consecuencias de que ella emergen, esta Corte en aplicación a los principios de idoneidad y proporcionalidad de la pena, entendemos que procede modificar el ordinal segundo de la sentencia objeto del presente recurso, en cuanto a la pena de prisión impuesta a la imputada S.Á.C., pues en la especie, no ha sido presentada evidencia alguna que apunte a la existencia de antecedentes penales respecto a la imputada y la pena que conlleva el ilícito indilgado no supera los cinco (5) años, razón por la cual ésta cumple con los requisitos necesarios para ser favorecida con la figura de la Suspensión Condicional de la Pena; sin embargo, por las características particulares de este tipo de infracción, al decidir sobre la suspensión de la pena, los juzgadores no solo deben observar la condición de la imputada, sino que también han de tomar en consideración el grado del daño ocasionado a la víctima, máxime que esta podría ser la única forma de que pueda recuperar la suma envuelta en el cheque, por lo que, esta Alzada, tomando en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, entiende prudente condenar a la Fecha: 21 de marzo de 2016

    imputada S.Á.C. a cumplir seis (6) meses de prisión, suspendiendo condicionalmente la totalidad de dicha pena, bajo la condición de restituir la suma completa del importe del cheque envuelto en el presente proceso, con la advertencia de que en caso de inobservar la condicionante antes indicada o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándola a cumplir íntegramente la pena en Prisión… Que el artículo 341 del Código Procesal Penal dispone: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”… Que este tribunal, al pronunciarse sobre las costas del proceso, toma en cuenta lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, que dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en el caso de la especie procede condenar a la imputada-recurrente S.Á.C., al pago de las costas penales del proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 21 de marzo de 2016

    Considerando, que la imputada recurrente S.Á.C.

    refiere como un primer vicio contra la decisión objeto de casación, una

    incorrecta derivación probatoria, lo que ha generado contradicciones

    garrafales en la misma, partiendo del hecho de que el cheque núm. 0275

    suscrito el 15 de julio de 2013, objeto del presente ilícito penal, no fue

    firmado por ella, y que fue expedido a raíz de unas negociaciones que

    mantenía tanto ella como su esposo e hijo con el ex-esposo de la

    querellante Á.C.R., a raíz de la venta y compra de

    mercancías para la fabricación de pastelitos;

    Considerando, que del análisis de la decisión impugnada se

    evidencia que, contrario a lo establecido en el medio que se examina, la

    Corte a-qua al conocer de las quejas esbozadas por la recurrente tuvo a

    bien establecer que no se observa contradicción e ilogicidad alguna en las

    motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, siendo las mismas el

    resultado del fruto racional de las pruebas que apoyan sus argumentos en

    base al método de la sana crítica, por lo que quedó establecida su

    responsabilidad, tanto penal como civil, no obstante su negativa, al haber

    firmado y expedido el referido cheque, como instrumento de pago sin la

    debida provisión de fondos, aun cuando alega no mantener de manera

    directa ningún tipo de negociación con la parte querellante; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Considerando, que contra la decisión impugnada la recurrente

    invoca, como un segundo vicio, falta, contradicción o ilogicidad en la

    motivación, así como el hecho de que la misma se encuentra

    fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con

    violación a los principios del juicio oral, y errónea aplicación de la norma

    jurídica, bajo el alegato de que la acción penal interpuesta en contra de la

    imputada S.Á.C. había prescripto, puesto que había

    sido realizada luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 29

    de la Ley 2859 sobre Cheques;

    Considerando, que la Corte a-qua al conocer sobre el referido

    planteamiento tuvo a bien ponderar lo establecido por nuestro legislador

    en la norma invocada en cuanto al plazo establecido para la presentación

    del cheque para su pago; que en este sentido, luego de realizar una

    relación de los acontecimientos del proceso, se evidencia que el cheque

    núm. 0275 emitido por la imputada recurrente en fecha 15 de julio de 2013,

    y presentado para su pago por la querellante Á.C.R.,

    en fecha 2 de agosto de 2013, con la observación de que la cuenta no existe,

    fue protestado el día 15 de agosto de 2013, a través del acto núm.

    967/2013, instrumentado por el ministerial A.B.C.,

    Alguacil Ordinario de la Primera Cámara de la Corte de Apelación del Fecha: 21 de marzo de 2016

    Distrito Nacional, habiendo sido efectuado con anterioridad a la fecha de

    expiración del plazo para la presentación del cheque, de conformidad con

    lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley 2859 sobre Cheques; por

    consiguiente, al no configurarse en el caso in concreto, las imputaciones

    realizadas a la decisión objeto de recurso, procede desestimar el presente

    recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    S.Á.C., contra la sentencia núm. 157-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MH/ jfrs.-

    Ag.

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