Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 265

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.E.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Primera núm. 47, V.F., sector Fecha: 21 de marzo de 2016

Madre Vieja Sur, S.C., imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de abril de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.D.P., defensor público, actuando en

nombre y representación de J.A.E., parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Julio C.D.P.,

defensor público, en representación del recurrente J.A.E.,

depositado el 21 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2890-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 10 de agosto de 2015, que declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para Fecha: 21 de marzo de 2016

conocerlo el 2 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de agosto de 2014, la Procuradora Fiscal de San

    Cristóbal, Licda. N.M.M., presentó escrito de acusación

    y requerimiento de apertura a juicio contra J.A.E. (a)

    Pichón, por supuesta violación a los artículos 331 del Código Penal

    Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03, Código para el Sistema

    de Protección de los derechos fundamentales de Niños, Niñas y

    Adolescentes, en perjuicio el menor M.J.M.G.; Fecha: 21 de marzo de 2016

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual

    emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 264-2014, el 22 de septiembre de

    2014, en contra del imputado J.A.E. (a) Pichón, por

    presunta violación de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y

    396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio el menor M.J.M.G.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 024-2015, el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a J.A.E. (a) Pichón, de generales que constan, culpable del ilícito de violación, abuso sexual y psicológico, al tenor de lo dispuesto en los artículos 331 del Código Penal y 396 literales b y c del Código Para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del menor de edad de iniciales M.J.M.G., en consecuencia, se le condena a 15 año de reclusión, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de NaJayo, al pago de una multa de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.E. (a) P. al pago de las costas penales; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, por Fecha: 21 de marzo de 2016

    haberse probado la acusación en forma plena y suficiente , con pruebas lícitas , suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que beneficiaba a su representado más allá de toda duda razonable. (sic)”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado J.A.E., intervino la sentencia núm. 294-2015-00072, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de abril de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) , por el Lic. Julio C.D.P., de f ensor público , actuando en nombre y representación del imputado J.A.E. ; contra l a sentencia núm. 024-2015 de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) , dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal , cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia , en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Condena al imputado recurrente J.A.E., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente J.A.E., por Fecha: 21 de marzo de 2016

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en

    síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: La sentencia resulta ser manifiestamente infundada por una errónea valoración de las pruebas, artículos 25, 172, 333, 425, 426 del Código Procesal Penal. Las fundamentaciones de la defensa técnica en relación a las contradicciones de las pruebas a cargo están configuradas y así lo reconoce la propia corte a-qua en su valoración del primer vicio argüido, aunque no reconoce la afectación de los derechos del recurrente, en razón de que se puede apreciar, que no se pudo fijar con carácter de certeza el tiempo, lugar y forma de ocurrencia de los hechos cosa esta que solo se produce cuando el Tribunal al momento de valorar los medios de prueba lo hace de forma errónea al punto de desnaturalizar los hechos, lo que lesiona el derecho de defensa del imputado en razón de que no sabe de qué se va a defender, puesto que no hay una formulación precisa de cargo en su contra. Que también se verifica que existe una inobservancia al principio indubio pro reo, pues el hecho de que se compruebe que pudiesen existir contradicciones en cuanto a los detalles, lugares o forma de como acontecieron los hechos por parte de la corte a-qua al valorar la sentencia del tribunal a-quo, esto significa que las pruebas ofertadas no tenían carácter de certeza como para sustentar una sentencia de 15 años de prisión, pues evidentemente fueron erróneamente valoradas, por lo que la corte a-qua ante esta situación debió dictar directamente su sentencia, dictando sentencia absolutoria a favor del imputado ya que la duda debe favorecer al reo; Segundo Medio: La sentencia resulta Fecha: 21 de marzo de 2016

    contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que en relación al segundo motivo de nuestro recurso la corte a-qua responde de la manera siguiente, "Que vemos sin embargo la parte considerativa de la decisión, en cada uno de sus puntos por argumentos a contrario el tribunal a-quo da respuesta a las conclusiones de la defensa como colofón de ello en la parte dispositiva decide rechazar las mismas en vista de que la acusación fue probada en forma plena con pruebas licitas suficientes de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia que beneficiaba a su patrocinado más allá de duda razonable y en cuanto a la administración de la pruebas ha dicho, que atendiendo a la gravedad de los hechos y el daño causado a la víctima, entiende que la penalidad aplicable es quince años de prisión, por lo que el segundo medio queda descartado”. Que con estas argumentaciones la corte a-qua tampoco da respuesta a lo planteado por la Defensa, pues debe indicar en qué página o considerando de la sentencia el tribunal a-quo le da respuesta a las conclusiones de la defensa por lo que entendemos incurre en una falta de Estatuir. Que la defensa solicitó al tribunal a-qua, primero: que el tribunal tenga a bien rechazar las conclusiones vertidas por el Ministerio Público en razón de que las pruebas son contradictorias lo que genera dudas, consecuentemente conforme dispone los artículos 25 y 337 numeral 1 del Código Procesal Penal, solicitamos dictar sentencia absolutoria a favor del Imputado. Segundo: De manera accesoria o en caso de que el Tribunal entienda que no existen la contradicciones que hemos señalado, solicitamos al tribunal de conformidad con el artículo 339 del Código Procesal Penal y la finalidad de la pena declarar culpable al imputado y condenarlo al mínimo legal, Fecha: 21 de marzo de 2016

    tomando en cuenta de que se trata de una persona joven de edad, con oportunidad de reivindicarse y reincorporarse a la sociedad y a la Nación, es decir que ha planteado una conclusión principal y una accesoria, sin embargo en ninguno de los considerando de la sentencia le da respuesta a estas conclusiones, por lo que la corte a-qua incurre en el mismo error que el tribunal a-quo. Que como se puede comprobar el tribunal a-qua ignora las conclusiones de la defensa incurriendo en una falta de estatuir, lo que hace que su sentencia sea arbitraría y contraria a sentencia anterior de la Suprema Corte de justicia donde se ha fijado el criterio de que los juzgadores están en la obligación de responder todo y cuanto le sea planteado por las partes; Que al actuar como lo ha hecho la Corte ha actuado contrario a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia sentencia No. 438 de fecha 27 de diciembre del 12…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el

    recurrente J.A.E. sostiene que se realizó una errónea

    valoración de las pruebas, en el entendido de que existe una contradicción

    de las pruebas a cargo, la cual es reconocida por La Corte a-qua, pero no

    reconoce la alzada la afectación de los derechos del recurrente, puesto que

    no se pudo fijar con certeza el tiempo, lugar y forma de la ocurrencia de

    los hechos, existiendo por tanto una inobservancia al principio in dubio Fecha: 21 de marzo de 2016

    pro reo;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    en casación, queda evidenciado que la Corte a-qua estableció haber

    constatado que si bien pudiesen existir contradicciones en las

    declaraciones del menor víctima y su madre, es en lo concerniente al lugar

    y la forma como acontecieron los hechos, no así en relación al foco del

    proceso, que es el abuso sexual, explicando la corte además, que las

    pruebas testimoniales y documentales incorporadas al efecto, han sido

    valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que ha

    permitido determinar, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad y

    responsabilidad penal de J.A.E. en la comisión de los

    hechos;

    Considerando, que al obrar la Corte como lo hizo obedeció el debido

    proceso, tutelando los derechos de las partes al expresar suficientes

    razones de las constataciones de hecho y derecho realizadas en primer

    grado; por consiguiente, no se verifica el vicio denunciado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, el recurrente

    expone, que la sentencia resulta contraria a fallo anterior de la Suprema

    Corte de Justicia, en relación a que la Corte a-qua no responde lo Fecha: 21 de marzo de 2016

    planteado por la defensa, respecto a que el Tribunal a-quo ignora sus

    conclusiones, incurriendo en una falta de estatuir; sin embargo, consta de

    manera clara y precisa en la decisión impugnada que los Jueces a-quo

    constataron que el tribunal de primer grado dio respuesta de manera

    suficiente y convincente a las conclusiones presentadas por la defensa, sin

    que su fallo entre en contradicción con decisiones de esta Suprema Corte

    de Justica, como pretende hacer valer, por lo que carece de fundamento el

    segundo aspecto del medio denunciado procediendo su rechazo;

    Considerando, en virtud de lo antes indicado y al no haberse

    evidenciado, los dos medios planteados por el recurrente José Antonio

    Espinosa, procede rechazar el presente recurso de casación.

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 21 de marzo de 2016

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    NA/ Mac/hc

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.E., contra la sentencia núm. 294-2015-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    ;

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