Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha28 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 271

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 28 de marzo de 2016

Sobre el recurso de casación incoado por M.S.N.S. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, cédula de identidad núm. 001-1910752-2, domiciliado y residente en la calle O.B. núm. 79 del sector V.M. del Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0098-TS-2015 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2015, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., en representación del L.. J.R.S.P., quien actúa a nombre y representación del recurrente M.S.N.S. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.P.G. por C.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 28 de marzo de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.R.S.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 28 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. A.M., depositado el 19 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4511-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado M.S.N. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, fijando audiencia para su conocimiento el día 20 de enero de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 28 de marzo de 2016

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el tres (3) de abril de dos mil once ( 2011), en la calle N. de O., esquina A.T. del sector 24 de Abril, alrededor de las 2:00 de la madrugada, el imputado M.S.N. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, le dio una estocada con un arma blanca tipo puñal al nombrado R.S.F.P., la cual le provocó la muerte, causándole una herida corto penetrante en segundo especial external;

  2. que en el hecho participó como co-autor el nombrado J.A.B.M., quien fue condenado a diez (10) años de prisión, mediante sentencia núm. 134-2012 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil doce (2012);

  3. que el imputado M.S.N. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, fue arrestado en fecha veintisiete (27) del mes de Fecha: 28 de marzo de 2016

    marzo del año dos mil tres (2013), en la provincia de Higuey, lugar donde este permanecía luego de comete el hecho, mediante orden judicial de arresto núm. 1498-2011, de fecha seis (6) de abril del año dos mil once (2011), emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional;

  4. que el veintiuno (21) de agosto del dos mil trece (2013), el Procurador Fiscal del Distrito Nacional miembro del Departamento de Crímenes y Delitos contra la Persona (homicidio) Lic. Primitivo L.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.S.N. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  5. que el catorce (14) de noviembre del dos mil trece (2013) como consecuencia de dicha acusación el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 576-13-00517, por medio de cual dio apertura a juicio en contra de M.S.N. o S.M.N.S. o B.S.
    (a) Tato; Fecha: 28 de marzo de 2016

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictó la decisión marcada con el núm. 12-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado M.S.N.S., también individualizado como S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de R.S.F.P. y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado M.S.N.S., también individualizado como S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Pedro de Macorís. En cuanto al aspecto civil; CUARTO: Rechaza la acción realizada por la señora Y.P.G., en su calidad de tía del hoy occiso R.S.F.P., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido hecha acorde con los cánones legales vigentes; al no haber probado de demandante el perjuicio moral y material sufrido, en el entendido de que es jurisprudencia Fecha: 28 de marzo de 2016

    constante que la presunción de daños morales no se extiende a los tíos, a quienes les corresponde probar al grado de dependencia afectiva y económica que poseía con la victima; QUINTO: Compensa las costas civiles”;
    g) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada con el núm. 0098-TS-2015 dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.C. y Licda. S.C.J.B., actuando a nombre y en representación imputado M.E.N. ó S.M.N.S. ó B.S. (a) Tato, en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el número 12-2015, de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. al imputado y recurrente M.E.N. O S.M.N.S. ó B.S. (a) Tato, del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar”; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que el recurrente M.S.N.S. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, por intermedio de su defensa técnica propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.

    a) Que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de los preceptos legales al acoger como válida la sentencia de primer grado sin hacerle ninguna variación, pues se demostró que no se observaron las pruebas en su justa dimensión porque de haberlo hecho la decisión hubiese sido otra pues las actas y los testimonios presentados no como elementos de convicción no eran suficientes para condenar a una pena de 15 años al imputado, puesto que no pudieron individualizar al imputado antes de ser juzgado en el tribunal de juicio, nunca hubo una acta de reconocimiento de personas antes de la audiencia de fondo, más aun cuando el hecho ocurrió de noche, en el año 2011, y es en el 2013 que arrestan al imputado por el hecho de supuestamente poseer en su poder un cuchillo; pero no había orden de arresto en su contra ni estaba de ningún modo individualizado como la persona que la madrugada del 3 de abril de 2011 cruzó la calle con un arma blanca en la mano y le dio una estocada al hoy occiso y se fue por lo que le están violentando el derecho a una justicia en la que se ha dado cumplimiento al debido proceso y a la Fecha: 28 de marzo de 2016

    valoración de la prueba sin que deje ninguna duda de su culpabilidad;

    b) Que como consta en la nota descriptiva de la Policía Nacional (acta de inspección de la escena del crimen) en esa no se menciona a M.E.N. como una de las personas que tenía problemas con el hoy occiso, ni en otra parte del expediente aparecen ningún testigo que conozca al recurrente con el nombre de T., lo que justicia que la sentencia de primer grado que lo condena a 15 años no valoró las pruebas aportadas pero mucho menos lo hizo la Corte sino que se limitó a confirmar la sentencia recurrida sin ni siquiera analizar los aspectos que fueron reclamados por el recurrente en apelación;

    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada.

    a. Que toda sentencia tiene que ser debidamente motivada y fundamentada no solo en los hechos acaecidos sino en el derecho que tiene cada parte en el proceso, pero en la que hemos analizado no consta ninguno de estos preceptos imprescindibles como lo quiere tanto el debido proceso de ley como la jurisprudencia constante en ese sentido, pues como se observa la Corte a-qua no hizo una sustanciación precisa de los motivos fundados en que apoyaron su decisión y solo se concentraron a narrar los mismos argumentos que expresara el tribunal de primer grado para decir el proceso en perjuicio de la parte imputada pero con insuficiencia probatoria ni fundamentos suficientes para condenar a una pena a la persona justiciable con el único objetivo de desapoderarse del Fecha: 28 de marzo de 2016

    proceso dando un ejemplo a la sociedad para que se sienta satisfecha de que se hizo justicia sin importar que la misma sea en perjuicio de quién no es culpable del hecho sino simplemente el acusado en el proceso;
    b.
    Que la falta de fundamento en la decisión de la Corte es manifiesta a todas luces y por ello solicitamos que al examinar nuestros reclamos detenidamente y dar la razón valedera a la objetividad y proceder a casar la sentencia;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su primer medio, donde refuta en síntesis que en el presente caso se realizó una incorrecta valoración de las pruebas debidos a que estas a su entender resultan insuficientes para producir una condena de 15 años en su contra; sin embargo, en la sentencia impugnada se advierte que ante el Juez a-quo fueron presentadas y debidamente valorados diversos elementos probatorios (documentales, periciales y testimoniales), y que en base a la ponderación de cada de unos de estos, dicho tribunal determinó la participación del imputado ahora recurrente en los hechos endilgados, por lo que, procede el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que en cuanto a la valoración del segundo medio expuesto por el recurrente, conforme al cual refuta que la decisión Fecha: 28 de marzo de 2016

    impugnada es manifiestamente infundada; el examen de dicha decisión revela que contrario a lo alegado por este, el vicio invocado, no se observa, toda vez que la Corte a-qua fundamentó correctamente su decisión, examinando la sentencia emanada del tribunal de primer grado, destacando que la misma se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia, por lo que no se incurrió en el vicio denunciado, consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que así las cosas, nada hay que reprocharle a la sentencia dictada por la Corte a-qua, la misma hizo una correcta interpretación y aplicación de los textos que sirvieron de base legal a la sentencia emanada por el tribunal de primer grado, cumpliendo además con las garantías constitucionales del recurrente, en consecuencia rechaza el recurso de casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Dr. A.M. en el recurso de casación incoado Fecha: 28 de marzo de 2016

    por M.S.N.S. o S.M.N.S. o B.S. (a) Tato, contra la sentencia núm. 0098-TS-2015 dictada por la Tercera Sala
    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en
    grado de casación de oficio, en razón del imputado
    haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del
    Distrito Nacional.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    NS/CB/are

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