Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Fecha16 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia 216

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.S.S., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0068168-8, domiciliado y residente en la casa núm. 33, del sector S.P. del municipio de Bonao, provincia M.N., en su calidad de imputado; P.M.D., S.A., en su calidad de tercero civilmente demandada; y La Colonial, S.A., entidad aseguradora a Fecha: 16 de marzo de 2016

través del L.. C.F.Á.M., contra la sentencia núm. 466, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de octubre de 2014;

Oído al Juez Presidente en Funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.G., por sí y por el Licdo. C.F.Á., quienes actúan en representación de R.S.S., P.M.D., S.A., y La Colonial, S.A., parte recurrente; en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.D.A.,

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, R.S.S., P.M.D., S.A., y La Colonial, S.A., a través de su defensa técnica el Licdo. C.F.Á.M.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de octubre de 2014; Fecha: 16 de marzo de 2016

Visto la resolución núm. 2488-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.S.S., imputado, P.M.D., S.A., tercero civilmente demandado y La Colonial de Seguros, S.A., compañía aseguradora, en sus respectivas calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de octubre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 114-99; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-Fecha: 16 de marzo de 2016

02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que siendo las 09:30 horas del día 29 de marzo de 2012, mientras el imputado R.S.S., conducía el carro marca Nissan, modelo BDSLDAC11EJA-TAMU, año 2011, blanco, placa núm. A555762, por el tramo carretero principal del municipio de F., en la ciudad de Cotuí, al pasar por el paraje del Limoncito, el niño que se encontraba comprando algo a un triciclo del cual salió a cruzar la vía, y no dio tiempo a frenar, impactándolo con la parte delantera del vehículo; causándole: 1.-Potraumatizado, 2.- fractura de F. izquierdo, 3.- Trauma cráneo encefálico pendiente de evolución;

b) que por instancia del 2 de octubre de 2012, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Cotuí, provincia S.R., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.S.S.; Fecha: 16 de marzo de 2016

c) que el 2 de julio de 2013, el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R. dictó el auto núm. 06/2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado R.S.S., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49. d, 65 y 102 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

d) que el Juzgado de Paz de la ciudad de Cotuí, dictó sentencia núm. 00146/2014, el 2 de junio 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable al señor R.S.S., de haber violado los artículos 49, literal c y 76, de la Ley 241, sobre Tránsito de Motor, en perjuicio del menor de edad J.L.A.M., por haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos impuestos, resultando suficientes las pruebas en su contra y en consecuencia condena al imputado al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00). Rechazando la solicitud de dos años de prisión y la suspensión de la licencia de conducir solicitada por el Ministerio Público, acogiendo circunstancias atenuantes, por no demostrarse su reincidencia respecto de este proceso; SEGUNDO: Condena al imputado R.S.S., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto Civil; TERCERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los señores J.A.A.T. y A.M.S., por haber sido hecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo condena al imputado Fecha: 16 de marzo de 2016

R.S.S., por su hecho personal y a la entidad comercial Phillips Morris Dominicana, en su condición de propietaria de vehículo conducido por el imputado, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por los señores J.A.A.T. y A.M.S., en su calidad de padres del menor de edad J.L.A.M., con oponibilidad a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, hasta el monto de la póliza; QUINTO: Condena al imputado R.S.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los licenciados N.A.B. y Beh-Hur A.P.N., abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado hasta tanto exista sentencia definitiva; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra para el día trece
(13) del mes de junio del año 2014, a las 3:30 horas de la tarde, para lo cual las partes presentes quedan formalmente convocadas”;

e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por R.S.S., imputado, P.M.D., S.A., tercero civilmente demandado y La Colonial, S. A., compañía aseguradora, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado R.S.S., P. Fecha: 16 de marzo de 2016

Morris Dominicana, S.A., tercero civilmente responsable y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 146/2014, de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz municipal de Cotuí, provincia S.R.; SEGUNDO: Confirma en todas sus parte la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente R.S.S., en su calidad de imputado, al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social Phillips Morris Dominicana, S.A., tercera civilmente responsable, al pago de las civiles de la alzada, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los abogados de la parte reclamante quienes las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la parte recurrente R.S.S., imputado, P.M.D., S.A., tercero civilmente demandado y La Colonial, S. A., compañía aseguradora, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis el medio siguiente:

Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal El tribunal de alzada no ponderó en ningún momento el hecho de que el menor de edad irrumpió en la vía de manera intempestiva, en base a las comprobaciones de hechos ya fijados se verifica que las condiciones en que ocurrió el impacto fue tal como señalamos en este primer medio del recurso de apelación, Fecha: 16 de marzo de 2016

contestan ellos en el párrafo 7 de la sentencia, que el criterio de dicha jurisdicción es que el órgano de primer grado pudo determinar a través de las pruebas testimoniales que el accidente ocurrido tuvo su génesis cuando el conductor del vehículo transitaba a alta velocidad por la carretera que conduce de F. a Cotuí, atropellando un niño que se encontraba en la orilla de la vía pública, descartando de esta forma dicho medio, por lo visto le dio la razón a los testigos a cargo, cuando tal como planteamos en el párrafo anterior, ninguno de ellos pudo acreditar la supuesta falta a cargo del imputado, obviamente a hacer la subsunción del caso, de forma que pudiese constatar los vicios denunciados en nuestro recurso, siendo así las cosas no sabemos de dónde tanto el a-quo como la Corte, concluyeron que el imputado causó de manera directa el siniestro en el que lamentablemente resultó lesionado un menor de edad;

Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-quo, estableció: “…constituye el criterio de esta jurisdicción que el órgano
del primer grado pudo determinar, a través de las pruebas testimoniales hoy cuestionadas, sobre todo las tres primeras declaraciones, que el accidente ocurrido tuvo su génesis cuando el conductor del vehículo, de manera imprudente, transitaba a alta velocidad por la carretera que conduce desde
el municipio de F. hasta la ciudad de Cotuí, en la provincia S.R., atropellando al niño víctima que
se encontraba en la orilla de la vía pública, no mencionando
los testigos que haya sido la víctima quien irrumpiera imprudentemente en la vía, siendo en la especie lo ocurrente.

Así las cosas, en el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la
misma contiene una profusa y detallada relación de motivos
que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada
por la juzgadora de la primera instancia así como la relación establecida por ella entre esos hechos y el derecho aplicado,
Fecha: 16 de marzo de 2016

todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado. Por todo ello el primer medio examinado habrá de ser descartado”;

Considerando, que la justificación dada por la Corte a-quo ha dejado establecida la percepción de los juzgadores sobre la historia que conformó el hecho juzgado siendo las mismas algo más que explicita logrando la Corte hacer un razonamiento lógico, mostrando el convencimiento de los jueces y las explicaciones que requirió el recurrente al someter el presente medio en su recurso; dejando plasmada que la sentencia de primer grado realizó un ejercicio diáfano, racional y apegado a la lógica de los hechos y el cruce de información suministrada por los testimonios presentados como sustento de la acusación por la carpeta probatoria del acusador público, sustentando la decisión plasmada en su dispositivo; por lo cual el presente alegato procede a ser rechazado por esta alzada;

La denunciamos a la Corte el hecho de que se varió la calificación jurídica sin que se le advirtiera a la defensa, lo que se constata con el auto de apertura a juicio, auto núm. 06/2013 del Juzgado de Paz del municipio de Villa la M., provincia S.R., en el ordinal Cuarto de la parte dispositiva se indica que fue enviado a juicio de fondo por la comisión del hecho punible establecido en los artículos 49-d, 65 y 102 de la Ley núm. 241, en el párrafo 27 de la sentencia de refiere al artículo 49 letra d, 61 y 65 de la Ley núm. 241, en Fecha: 16 de marzo de 2016

el párrafo 30 se refiere 49 letra c, 61 y 65 de la Ley núm. 241 y finalmente en la parte dispositiva condena al imputado de haber violado los artículos 49 literal c y 76 de la Ley núm. 241 sin especificar que literal del artículo 76, es como si estuviésemos ante diferente casos sin que pudiésemos defendernos de dicha calificación jurídica, se desnaturalizaron los hechos de forma tal que no sabemos por cuales artículos de la referida ley, fue que se declaró culpable a nuestro representado y no se trataba de si una es menos perjudicial que otra, sino que se argumentan unos hechos, se manda a juicio por unos y finalmente se le condena por otros, evidenciándose una contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva, debió dársele al imputado la oportunidad en tal caso de referirse sobre el particular y preparar su defensa, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal y no se hizo tampoco fue que en el curso del juicio el Ministerio Público o el querellante amplió la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgida durante el debate de modo que se tuviese que modificar la calificación, violación al debido proceso de ley, a la cual los jueces de la Corte a-quo se refirieran ya sea desestimando o acogiendo, dejando su sentencia pasible de nulidad por incurrir en omisión de estatuir sobre pedimentos planteados, accionar que vicia su sentencia por y nos violenta el derecho de defensa al no contestar nuestro pedimento; es incuestionable que los Jueces a-quo hayan emitido una sentencia sin ningún tipo de motivación y sin contestar medios, los cuales debieron ser examinados; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que hay que establecer que el Tribunal de segundo grado es soberano para la fijación de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañaron el hecho típico juzgado, siendo un asunto obligatorio y de carácter jurídico la calificación de estos, que aún y habiendo el tribunal de fondo omitido poner en conocimiento de la posible variación de la calificación, tal como alega la parte recurrente, situación esta obligatoria al momento de entender el tribunal que los hechos por los cuales juzgará al individuo puesto en causa empeoraran su situación ante una posible sanción por encima de la esperada conforme al tipo penal juzgado; al constatar que no se trata de una nueva prevención jurídica que pudiera afectar sus derechos, y sobre la cual quedó debidamente establecido que el imputado produjo un viraje sin la reducción de velocidad requerida; máxime que el artículos 76, de la Ley núm. 241, sólo hacen referencia a los hechos conceptuados en el presente proceso, y en lo referente a la variación del artículo 49 literal d por el mismo artículo 49 literal c, no implique una pena superior todo lo contrario disminuye de manera favorable la sanción; por consiguiente, la sanción impuesta fue fijada en base a los mismos hechos que eran conocidos y considerados por el imputado y su defensa, por lo que la aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal, constituye una argumentación espuria que no justifica ni fundamenta la anulación de la Fecha: 16 de marzo de 2016

sentencia; en consecuencia, la motivación brindada por la Corte a-qua en ese sentido resulta correcta y apegada a la ley;

Considerando, que contrario al lo expuesto por la parte recurrente la variación de la calificación en el caso de la especie, sólo materializa el ejercico diáfano de la facultad de que gozan los jueces para determinar la correcta calificación de los hechos, sin que se evidencie de que se trata de una nueva prevención jurídica, y sobre la cual quedó establecida que el imputado establecido que el imputado al momento de los hechos no incurrió en las agravantes descritas, logrando así una fijación inferior de la pena que acarreaba la calificación con la cual fue aperturado el proceso;

En relación al segundo punto de nuestro único medio, denunciado la falta de motivación y desproporcionalidad en la imposición de la indemnización, el tribunal de la primera fase impuso la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de los señores J.A.A.T. y A.M.S., en su calidad de padres del menor de edad J.L.A.M., concepto este que carece de base legal y probatoria, toda vez que los daños materiales sufridos no pudieron ser demostrados, dejando su sentencia carente de motivos, contestan los jueces de la Corte que la consideran justa, adecuada y justificada, desestimando nuestro planteamiento, esta suma fue confirmada por la Corte, sin haber valorado los hechos Fecha: 16 de marzo de 2016

presentados y el derecho aplicado, ahora bien, si partimos del hecho de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión dejando su fallo infundado, tampoco estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados. En ese orden de ideas, entendemos que R.S.S. no es responsable de los hechos que se le imputan, consideramos que la indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles es exagerada en el sentido de que la referida Corte confirmó la sentencia sin el debido razonamiento, de este modo no entendemos las razones valoradas por la Corte a-quo para rechazar dicha medida, sin ofrecernos una explicación motivada y salir por la tangente de este vicio incurrido por el a-quo; de este modo la Corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivo sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la falta de ponderación y motivación respecto a la conducta de la víctima así como la falta, contradicción, ilogicidad en la sentencia, no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar los montos del perjuicio a reparar por los demandados en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, ya en cuanto al aspecto indemnizatorio, la Corte a-quo dejó establecido que la misma provino de la valoración del órgano a-quo dada la magnitud del daño y las lesiones recibidas por la víctima, soportada en las evidencias medicas certificadas y el ejercicio soberano de ponderación del daño que tienen los jueces del fondo, por lo cual procedió al rechazo del mismo; lo cual secunda esta alzada por entender la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) justa y apegada a lo racional por los daños físicos y morales sufridos por la víctima y sus padres por el hecho imprudente del imputado R.S.S.;

Considerando, que al no encontrarse conjugados los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; procede a condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso por no haber prosperado sus pretensiones ante esta alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.S., imputado, P.M.D., S.A., tercero civilmente demandado y La Colonial, S.A., compañía de seguros, a través de su defensa técnica el Licdo. C.F.Á.M., contra la sentencia núm. 466, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de octubre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 16 de marzo de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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