Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha28 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 272

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por C.E.P., dominicano, mayor de edad, soltero, mercadero, no porta cédula, domiciliado y residente en la avenida de Los Mártires núm. 38, sector Villas Agrícolas del Distrito Nacional, imputado; y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia marcada con el núm. 0076-TS-2015 del 7 de agosto de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. a G.R.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad núm. 048-0084388-2, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 11, Vista el Valle, S.F. de Macorís;

Oído al Lic. H.A.H. en representación del L.. L.A.M., en representación del recurrente C.E.P.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. L.A.M., en representación del recurrente C.E.P. (a) L., depositado el 4 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., depositado el 4 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4290-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de noviembre de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación antes indicados, fijando audiencia para su conocimiento el día 20 de enero de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de febrero de 2014, siendo las 1:00 A.M., en la avenida de Los Mártires próximo a la bomba Isla del sector La Zurza de Villas Agrícolas, del Distrito Nacional, el imputado haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, cometió homicidio voluntario en perjuicio de F. o F.S.S. (a) F., el cual le propinó una estocada en el hemitorax derecho, 5to. arco condral anterior derecho, línea clavicular interna;

  2. que el 22 de mayo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. W.A.R. de Jesús, presentó acusación en contra de C.E.P. (a) L., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de F. o F.S.S. (a) F.;

  3. que el 22 de mayo de 2014, como consecuencia de dicha acusación el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó el auto de apertura a juicio núm. 222-2014, por medio del cual dio apertura a juicio en contra de C.E.P. (a) L.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 8 de abril de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 85-2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano C.E.P. (a) L., de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Víctoria; SEGUNDO: E. al ciudadano C.E.P. (a) L., del pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015), a la una hora (01:00 P.M.) de la tarde; CUARTO: Ordena que esta decisión sea comunicada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes;
e) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada con el núm. 0076-TS-2015, dictada el 7 de agosto de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. L.A.M., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado C.E.P., en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el núm. 85-2015, de fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca el ordinal primero de la decisión impugnada, en tal sentido, declara al imputado C.E.P., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma de la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida se llamó F.S.S. (a) F., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le impone una sanción privativa de libertad de cinco (05) años de reclusión mayor; TERCERO : E. al imputado y recurrente C.E.P., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal del Departamento Judicial del Distrito Nacional, la remisión de una copia certificada al Juez de Ejecución Penal de la provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de julio del año de julio del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Peal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

En cuanto al recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación, Dr. J. delC.S.:

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

“Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que al desarrollar su único medio el recurrente sostiene en síntesis, que:

1. “Corte a-qua emite una sentencia manifiestamente infundada cuando afirma en su considerando 7 de las páginas 4 y 5, que: “Considerando: que no fueron tomadas en cuenta, de manera correcta, las circunstancias a observar del artículo 339 del Código Procesal Penal, donde el imputado es un hombre de trabajo que nunca había sido procesado por hecho delictual alguno, versus el occiso que se dedicaba a adueñarse de una zona y exigir peaje sin autorización de institución competente. Obviando el Colegido el estado de las cárceles dominicanas”; 2. que si observamos y analizamos la sentencia del colegiado si tomó en cuenta el estado de las cárceles y la condición del justiciable, toda vez que valoraron el hecho, más aun cuando se colige que la corte desnaturaliza la sentencia dada por los jueces de fondo y sus motivaciones, ya que el testigo a cargo lo que percibió fue “que un joven que estaba sentado en un banco de piedras estaba discutiendo con una persona que le tiró, y que el joven que estaba sentado salió corriendo hacia los agentes y que se percató de que el justiciable fue encima de él, con el cuchillo en la mano, por lo que lo encañonaron para que soltara el cuchillo, pero que él se resistía, por lo que sus compañeros lo abruzaron y pudieron quitarle el cuchillo” (ver página 19 de la sentencia de primer grado);

3. que la versión que motiva la corte es de la defensa material del imputado que manifiesta que el occiso lo golpeó, hecho que no fue corroborado con otra prueba, y quedando evidenciado que el dinero que le cobraba era por cuidar las mercancías y por el acuerdo de que él le pagaba al ayuntamiento;

4. que además no ponderaron que existía un incidente anterior al día del hecho, ya que por el cometario que había tenido un inconveniente, las motivaciones dadas por la corte desnaturalizan las declaraciones de los testigos a cargo, y la valoración hecha por el Tribunal a-quo, porque quedó demostrado que fuera de los labios del imputado, la situación que aduce la corte que el occiso no fuera un hombre de trabajo, ni mucho menos que fuera una persona violenta que coaccionara a las demás personas, sino que ambos eran trabajadores informales, donde uno se dedicaba a parquear los carros y a cuidar las mercancías de las demás personas que trabajan en el lugar;
5. que el punto discutido en este asunto, es que tanto el tribunal colegiado como la corte de apelación ambos pusieron una pena dentro del marco legal, uno motiva el máximo de la pena e impone veinte años y la corte deduce que el tribunal debió valorar las declaraciones del justiciable y ver que era un delincuente primario y por ende ponerle una pena inferior es decir 5 años;

6. que creemos, que se ha generado una controversia procesal en cuanto a quién lleva la razón del asunto si el tribunal colegiado que valoró la gravedad del hecho, la edad de la víctima y la conducta del justiciable que tuvo que ser detenido por los agentes policiales porque su intervención era seguirle propinando estocadas al occiso, es decir, a la víctima, y que su tesis de coartada más que demostrar arrepentimiento por el hecho acontecido lo que justifica el porqué le quitó la vida despiadadamente al occiso;

7. que tendemos firmemente, que el colegiado motivó correctamente el porqué estipulaba que veinte año era la pena que se ajustaba al ilícito cometido por el justiciable, y más aun, que el pensamiento peyorativo externado por los jueces de la corte, desdice mucho el principio jurídico respecto a la víctima y la condición de dignidad humana, la cual debe ser tratada, toda vez, que en cierta forma justifican la actitud penal ilícita cometida por el imputado, que según y al decir de la corte la víctima estaba los efectos de sustancias controladas, sin establecer que prueba científica lo recoge, toda vez que de la sentencia de marras, lo que se evidencia que al hacerle la tipificación sanguínea el occiso era RH B Positivo, no que tenía sustancias alucinógenas en su sangre. Ver certificado de análisis químico forense 19-18-2014; el cual solo de manera genérica enuncian sin decir detalladamente a cuál prueba se refieren, siendo esto un descredito posmorten para la víctima, por lo que, entendemos que la corte no justifica adecuadamente la disminución de la pena, la cual a nuestro parecer la correcta como así lo determinó el colegiado, violentando el artículo 339 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que conforme los argumentos expuestos por el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., se advierte que los cuestionamientos a resolver versan de forma exclusiva en la reducción de la pena impuesta al imputado C.E.P. (a) L., la cual considera infundada; sin embargo, al proceder al análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua para acoger el recurso de apelación del imputado y reducir la sanción penal que le fue fijada por el tribunal de primer grado fundamentó válidamente su decisión resolviendo conforme derecho la reducción de que se trata sin incurrir en la violación denunciada, toda vez que el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, edad, desempeño laboral, situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas y el estado de las cárceles establecidos como criterios en el momento de la imposición de la pena por los jueces, no constituyen privilegios en beneficios de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto;

Considerando, que las ciencias penales modernas tienden a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio social; por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación; sin embargo, los jueces al momento de imponer penas, siempre deben ser cautos y evaluar las circunstancias que rodearon el hecho;

Considerando, que contrario a lo alegado por el ministerio público recurrente, la alzada tiene la facultad conforme a la norma procesal vigente, en su escrutinio de la sentencia ante ella impugnada, de revisar las penas impuestas, basándose en las comprobaciones de hecho realizadas en el tribunal de instancia, y su correspondiente ponderación, teniendo como límites las escalas establecidas para el ilícito penal de que se trate y la acogencia de circunstancias atenuantes en aquellos casos que le es potestativo;

Considerando, que conforme las disposiciones establecidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal, se le permite a la Corte de Apelación asumir su propia decisión tomando en consideración la comprobación de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, lo que implicaría modificar la calificación, anular la decisión, actuaciones que requieren un mayor nivel ve inmediación que la imposición de la pena, con más razón puede variar la determinación de la sanción, siempre que lo hagan en el marco de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que fue lo que la Corte a-qua hizo;

Considerando, que la exigencia de fundamentación de la sentencia incluye no solo la obligación de motivación respecto a la determinación del tipo penal y la responsabilidad del agente en conflicto con la norma penal, sino, además, la obligación de la individualización de la pena, de forma que el juzgador está en la obligación de especificar, en cada caso en concreto, los motivos por los que concluyó que la sanción aplicada es la más efectiva para lograr los fines de la pena, de prevención general y prevención especial, para lo cual debe determinar el efecto de valoración de cada uno de los criterios de individualización de la pena prescritos en la norma;

Considerando, que conforme los argumentos arriba esbozados es imperativo entender que la fijación se encuentre debidamente motivada y que en dicha fundamentación se respecten las consideraciones propias del hecho y del autor, en esta perspectiva, dado que la individualización de la pena es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, el control que pueda efectuarse sobre ella, debe circunscribirse a la suficiencia de los fundamentos, a la conformidad de ellos con el desarrollo, en el caso concreto, de las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, al respecto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, así como a la ponderación que de todas estas particularidades haga el juzgador, teniendo siempre presente que es el sujeto facultado desde la Constitución, dentro del marco dicho, para ejercer su poderío; en este sentido se comprende, de conformidad con lo expresado más arriba, que la motivación de la pena, no tiene que ser rebuscada, extensa o cargada de adjetivos, sino que cumple con el voto de la ley con el solo hecho de que sea clara y precisa;

Considerando, que en ese sentido dada la naturaleza del caso y las circunstancias en que se produjo el mismo, las cuales fueron correctamente valoradas por la Corte a-qua al momento de fundamentar de su decisión, la reducción de la pena cuestionada por el ministerio público se encuentra debidamente fundamentada, por lo que, procede el rechazo del medio analizado, y consecuentemente el recurso de casación analizado;

En cuanto al Recurso de Casación de C.E.P. (a) L.:

Considerando, que el recurrente C.E.P. (a) L., propone como medio de casación el siguiente medio:

Único Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículo 339 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que al desarrollar su único medio, el recurrente C.E.P., sostiene, en síntesis, lo siguiente:

1. “Que la Corte a-qua aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 339 de nuestra normativa procesal penal; que las razones por las que decimos esto son las siguientes: “a) El imputado a través de su defensor técnico estableció de manera precisa el yerro en el que había incurrido el tribunal de primera instancia al imponerle la pena máxima sin considerar las circunstancias particulares en las que había ocurrido el hecho que se le imputa, tales que de haber sido debidamente consideradas habrían producido una pena considerablemente inferior a la impuesta; 2) que la corte, de su lado, si acogió circunstancias atenuantes en el hecho endilgado al justiciable y redujo la pena que había sido impuesta; 3) que somos de criterio de que, a pesar de que la corte consideró circunstancias en favor del imputado la pena que impuso en consecuencia debió ser menor a la que estableció, la corte le impuso la pena de 5 años de reclusión mayor, lo que no se ajusta a las condiciones en la que sucedieron los hechos ni a las condiciones personales del encartado; 4) que la corte como registra en la página 6 de su sentencia en el numeral 15, verificó que la víctima tuvo una participación determinante en la ocurrencia del hecho, al incitar por medio de su patrón de conducta la reacción del imputado, también valoró el hecho de ser el justiciable un infractor primario, que se dedicaba a una actividad lícita para conseguir su sustento; 5) que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece los criterios para la aplicación de la pena y menciona entre ellos el numeral 6, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 6) que la Corte menciona en el numeral 14 de su sentencia que hizo acopio de las disposiciones del artículo 339 para determinar la pena, no obstante es válido mencionar que el numeral al que hicimos alusión posee una importancia capital en el caso del imputado, ya que este se encuentra recluido en la Cárcel de La Victoria, la cual, según informaciones de la Dirección General de Prisiones, posee una población penitenciaria de 8,555 hombres, equivalente al 32.5 % de personas privadas de libertad de todo el país; 7) que la Cárcel de La Victoria no cumple con las normas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 como son: El registro, la separación por categoría y la higiene; 8) que la Corte podía, al aplicar la pena, moverse dentro del rango de la reclusión mayor, que según el artículo 18 del Código Penal va de 3 a 20 años, imponer el mínimo de la pena, es decir: 3 años al acoger circunstancias atenuantes y aplicar los criterios para aplicación de la pena; 9)que en resumen, la Corte aplicó erróneamente los criterios para la aplicación de la pena del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues, a pesar de retener las circunstancias específicas del hecho no redujo la pena al mínimo y tampoco consideró las condiciones en las que se encuentra la Cárcel de La Victoria donde está relucido el imputado, ya que de haberlo hecho hubiese impuesto una pena menor a la aplicada tomando en cuenta también las circunstancias atenuantes que a favor del imputado la corte verificó”;

Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado-recurrente C.E.P., se circunscriben a establecer que la Corte a-qua debió reducir al mínimo establecido en nuestra legislación la pena imponible; Considerando, que acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir-retribución y prevenir-protección al mismo tiempo; consecuentemente, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines;

Considerando, que la doctrina más asentida concuerda en precisar que la individualización o determinación de la pena es el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución; que dentro de esta perspectiva, ha sido estimado la culpabilidad del autor es el fundamento de tal individualización, que no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad, se delega así en el juez, el grado de precisión que el legislador no puede darle, pues depende de las circunstancias concretas de cada individuo y del caso; igualmente el juzgador hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación en que se le exige observar además los principios jurídicos;

Considerando, que conforme la teoría de los espacios en juego, el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

Considerando, que conforme los argumentos arriba indicados y en contraposición con la queja esbozada por el recurrente, tras el examen de la decisión impugnada se observa que no se encuentran presente la violación denunciada, toda vez que la Corte a-qua tuvo a bien acoger su recurso de apelación, conforme al cual redujo la pena impuesta de veinte
(20) a cinco (5) años de reclusión, fundamentando debidamente su decisión, manifestándose en ella una correcta aplicación del derecho, por lo que, al configurarse el vicio atribuido a la decisión dictada por la Corte a-qua, máxime cuando este fue favorecido con su recurso de apelación, consecuentemente, procede el rechazo del argumento analizado, y con el ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Rechaza los recursos de casación incoados por C.E.P., y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia marcada con el núm. 0076-TS-2015, del 7 de agosto de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Condena al recurrente C.E.P., al pago de las costas, y las declara de oficio en cuanto al recurso incoado por el representante del ministerio público;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

NS/Lpr/Hc. Secretaria General Interino

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