Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha28 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 284 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado A.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 109-0007489-8, domiciliado y residente en Loma del Yaque, núm. 35, S.J. de la Maguana, contra la sentencia núm. 779/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. R.V.F., defensor público, en representación de la defensora pública E.C., en representación del imputado A.R.A., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente A.R.A., depositado el 2 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución núm. 3500-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 25 de noviembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) el 29 de junio de 2009, la Fiscalía del Departamento Judicial de La Romana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados J.A.R. y A.R.A., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, emitió la resolución núm. 164/09, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado A.R.A., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó sentencia núm. 4/2014, el 9 de enero de 2014, cuyo es el siguiente: PRIMERO: Se declara al nombrado A.R.A., culpable del crimen de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, que tipifican los crímenes de robo precedido de homicidio voluntario de manera asociada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.M.R., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado A.R.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año 2014, por la Licda. S.M.R.G., defensora pública del Distrito Judicial La Romana, actuando a nombre y representación del imputado A.R.A., contra sentencia núm. 04-2014, de fecha nueve (9) del mes de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un Defensor Público. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”; Motivos del recurso interpuesto por A.R.A. Considerando, que el recurrente A.R.A., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, por inobservancia de las garantías del derecho de no auto incriminarse (Art. 69.6 de la Constitución y 13 del Código Procesal Penal) y el derecho de defensa (Art. 69.4 de la Constitución, 14 y 18 del Código Procesal Penal). Que la sentencia condenatoria de 30 años de reclusión se fundamenta de manera principal en las supuestas declaraciones del imputado previas al juicio, sin estar presente su abogado, y así lo admite y mantiene la Corte como bueno y válido, sin que se hubiesen presentado otras pruebas que permitieran de modo fehaciente demostrar la responsabilidad del mismo. Resulta imposible en un Estado de derecho, el considerar como fundada una sentencia condenatoria sustentada casi exclusivamente en las declaraciones del propio imputado, las que ni si quiera fueron vertidas en el tribunal, sino que a terceros, que además son su contraparte por tratarse de policía a cargo la investigación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio penal de legalidad y de la personalidad de la persecución penal y violación al derecho de defensa por falta de estatuir sobre un medio planteado. En el recurso de apelación se denunció el hecho de que el imputado fue condenado en base a una calificación jurídica que no se correspondía con los hechos imputados a él de manera individual, punto este que no fue contestado ni atendido por la Corte de Apelación, dejando al imputado sin respuesta. Tal y como se concibe del relato fáctico de la acusación al imputado se le acusa de la presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, siendo la misma en la que se sustenta la condena. No obstante la única conducta que el Ministerio Público le atribuye a nuestro representado es la de tener en su posesión un sombrero que supuestamente pertenecía a la víctima. Ni el Ministerio Público, ni el tribunal de juicio ni la Corte de Apelación tomaron en cuenta el hecho de que en el caso se presentó a dos imputados, y que no obstante no se realizó una formulación precisa de cargos en que se indicara cuales son las conductas típicas y antijurídicas que se atribuyen a cada uno de estos y por qué se considera que cometieron un hecho delictivo u otro; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de fundamentación de la decisión recurrida y violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte confirma una condena de 30 años sustentada solo en las declaraciones del imputado y testigos no presenciales, sin dar ninguna explicación fáctica o jurídica de los motivos por los cuales rechaza el recurso de apelación. La Corte de apelación respecto de este planteamiento de la defensa se limita a decir que el a-quo dio fundamento suficiente a la decisión, sin establecer cuales fueron esos fundamentos que a saber de los jueces de la Corte, fueron ponderados por los jueces de juicio, con lo que más que hacer un análisis de legalidad respecto de la sentencia recurrida, sólo se convierten en cómplices de las faltas en que incurrieron los jueces del juicio”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente A.R.A., en su primer medio, alega en síntesis, que la Corte a-qua asumió como bueno y válido el hecho de que la sentencia condenatoria se encuentra fundamentada en declaraciones dadas por éste previo a la celebración del juicio, donde supuestamente admitió la comisión de los hechos, sin que se hubiesen presentado otras pruebas que permitieran de modo fehaciente demostrar su responsabilidad; del examen y análisis de la sentencia impugnada, así como de las piezas que conforman el presente proceso hemos constatado que estos argumentos no fueron planteados ante la Corte a-qua a través de su recurso de apelación, por lo que al tratarse de un medio nuevo impide a esta Sala evaluar sus méritos; Considerando, que en el segundo medio el recurrente se refiere a que la Corte a-qua omitió estatuir sobre lo denunciado en el recurso de apelación, relacionado a que fue condenado en base a una calificación jurídica que no se correspondía con los hechos que le fueron imputados; del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua dio respuesta al indicado planteamiento, señalando que a consecuencia de la contundencia de los elementos de prueba que fueron presentados en su contra, los tipos penales que tipifican el robo precedido de homicidio voluntario de manera asociada, quedaron claramente demostrados (página 5 de la sentencia impugnada), por lo que procede el rechazo de este medio por carecer de fundamentos; Considerando, que con relación al tercer medio, en el que establece que la sentencia objeto de examen carece de fundamentación; que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el razonamiento de la Corte se fundamento no solo en prueba indirecta sino en la constatación de que el tribunal de sentencia realizó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba, tal como la entrega voluntaria por parte del imputado de objetos pertenecientes a la víctima, aportando Corte motivos suficientes y pertinentes que justifican esta situación, por lo que procede el rechazo del tercer y último medio planteado; Considerando, que en virtud de las consideraciones que antecede, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado A.R.A., contra la sentencia núm. 779/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Segundo: E. al recurrente A.R.A. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Mercedes A. Minervino A. NJR/Lpr/Ag. Secretaria General Interina

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