Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha08 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia núm. 603

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Á.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0041978-2, domiciliado y residente en la Comunidad de Altamira, sector Los Cocos, Jayabo, casa núm. 08, del Fecha: 8 de junio de 2016

municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, en su calidad de imputado a través de la Licda. M.G.O., defensora pública, contra la sentencia núm. 00033/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de marzo de 2015;

Oído al Juez Presidenta en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; y no encontrarse las partes presentes aun habiendo estado regularmente citadas;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Á.L.R., a través de su defensa técnica la Licda. M.G.O., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de octubre de 2015; Fecha: 8 de junio de 2016

Visto la resolución núm. 453-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Á.L.R., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 27 de abril de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 276, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de Fecha: 8 de junio de 2016

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 1 de marzo de 2014, aproximadamente a las (10:40) horas de la noche, los nombrados Á.L.R.S. y J.C.J.J. (a) F., se presentaron a la cafetería de Fausto Súper Fría, la cual está ubicada en el paraje Conuco del municipio, próximo al play de la referida comunidad, los cuales se transportaban a bordo de la motocicleta CG, color negro, y era conducida por el nombrado J.C.J.J.; al llegar a la referida cafetería los acusados se bajaron de la motocicleta y pidieron unos cigarrillos, el nombrado Á.L.R.S., sacó del lado frontal de su cinto un arma de fabricación casera y apuntó al señor F.T.P., manifestándole que se trataba de un atraco; en ese momento se presentó al lugar una patrulla motorizada de la policía, quienes sorprendieron a los imputados en el momento de la comisión del hecho, de inmediato los de la patrulla se bajaron del vehículo, el imputado Á.L.R.S., con el arma se volteó hacia la policía apuntándole por lo que rápidamente le dispararon en un pie para neutralizarlo y evitar que este los agrediera, al esto ocurrir los agentes Fecha: 8 de junio de 2016

pudieron detenerlos; al registrar al nombrado Á.L.S., se le ocupó en su mano derecha un arma de fabricación casera, denominada Chilena, con una capsula en la recamara, calibre 9 milímetro; en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón se le ocupó un celular Nokia, color gris, Imei 012999/00/049056/1, y la suma de noventa y cinco pesos (RD$95.00). en el lugar de los hechos se recolecto la motocicleta CG, color negro, chasis en principio no legible, pero le fue ubicado, deteniéndose que la misma posee el número de chasis LF3PCM4A9BB002723, corroborando con la documentación, en la que se trasladaban los imputados al momento de llegar al lugar, la cual era conducida por el nombrado J.C.J.J.;

b) que por instancia del 3 de junio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la provincia de Hermanas Mirabal, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados Á.L.R.S. y J.C.J.J.;

c) que el 21 de julio de 2014, el Juez de la Jurisdicción de la Instrucción dictó auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación en contra de los imputados Á.L.R.S. y J.C.J.J., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 2, 379 y Fecha: 8 de junio de 2016

382 del Código Penal y 2 y 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma en perjuicio del señor F.T.P.;

d) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, dictó sentencia núm. 00045-2014, el 17 de septiembre 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado Á.L.R.S., culpable de tentativa de robo agravado, en perjuicio del señor F.T.P., hechos previstos y sancionados por los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano y en consecuencia lo condena a cumplir una sanción de diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo; SEGUNDO : Declara al imputado J.C.J.J. y/o F.J.J., culpable de tentativa de robo agravado, en perjuicio del señor F.T.P., hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir una sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo; TERCERO : Condena a los imputados Á.L.R.S. y J.C.J.J. y/o F.J.J., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta se firme; Fecha: 8 de junio de 2016

QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación ara todas las partes presentes y representadas; SEXTO: R. le medida de coerción impuesta a los imputados Á.L.R.S. y J.C.J.J. y/o F.J.J.; SÉPTIMO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado Á.L.R.S., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de marzo del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación presentados, el primero, en fecha 21 de octubre de 2614, por el Defensor Público, C.L.C., a favor del imputado J.C.J.J. y, el segundo, en fecha 23 de octubre de 2014, por la Licda. N. de J.R., abogada adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, a favor del co-imputado Á.L.R.S., ambos contra la sentencia núm. 045/2014, dada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 8 de junio de 2016

Judicial Hermana Mirabal, el primero sostenido ante la Corte
por el defensor público y, el segundo, por la defensora M.G.;
SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada en cuanto a
la pena impuesta, por estimarla desproporcionada e razón de la
escasa lesividad material del hecho punible; por las consecuencias del hecho perpetrado contra el imputado Á.L.R., durante su detención y, por errónea interpretación
de una norma jurídica, al calificar el hecho respecto del coimputado J.C.J.J.. Por tanto, siempre sobre la
base de los hechos fijados en primer grado, condena al imputado
Á.L.R.S., a cumplir la pena de cinco (5) años
de reclusión mayor y, a J.C.J.J., a cumplir la
pena de tres (3) años de reclusión menor. Al primero por violación a los artículos 2, 379, 385 del Código Penal y, 2 y 39,
párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas. Al
segundo, J.C.J.J., por complicidad en la tentativa del hecho juzgado, en violación a los artículos 2, 59,
60, 379 y 385 del Código Penal. Les condena, además, al pago de
las costas penales;
TERCERO : La lectura de la presente
decisión vale notificación para las partes presentes y manda que
la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión, disponen de
un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en acción por
ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte
de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en
el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
10-15 del 6 de febrero de 2015”;

Considerando, que el recurrente Á.L.R.S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en Fecha: 8 de junio de 2016

síntesis el medio siguiente:

“Único Medio: sentencia manifiestamente infundada con relación a violación de normas relativas a derechos fundamentales, artículos 38 y 42.1 de la Constitución de la República. Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenido en los pactos interamericanos en materia de derechos Humanos. Violación de los artículos 400 modificado por la ley núm. 10-15, 35.2 y 276.2.4.8 del Código Procesal Penal Dominicano. Base legal: artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Resulta, que la Corte a-quo ha establecido que ciertamente el imputado recibe un disparo en un pie durante el arresto, y ha establecido que las dudas generadas sobre cómo se produce el disparo, no puede ser considerada para anular el hecho material, pero lo que sucede es que el hecho material nunca se consumó, pues según las declaraciones del testigo J.T.P., recogidas en nuestro vicio invocado en la página 14, numeral 10, este ya había establecido que la policía a llegó en el momento en que el imputado encañonaba a la víctima F.T.P., y que la policía le había disparado en un pie al imputado, por lo que entendemos que la Corte no lleva razón al establecer que no puede ser objeto de anulación dicho proceso, por la existencia de un hecho material no consumado. Por otro lado, el artículo 400 de la norma procesal penal, indica a los jueces de la Corte, que tienen competencia para referirse a cuestiones de índole constitucional, lo que han obviado al estatuir, pues de haber cumplido con el mandato de la ley, hubiesen observado que el imputado, fue lesionado en su dignidad humano, cuando el agente de la Policía Nacional le propina un disparo en un pie de la nada. Quiso justificar la Corte, que el hecho material no Fecha: 8 de junio de 2016

puede quedar impune, sin embargo para establecer los hechos
que según establece fueron fijados, hay que observar las normas
de derechos fundamentales y el respeto al principio de legalidad,
y decimos esto porque claramente quedó evidenciado que el
oficial de la policía al momento del arresto del imputado Á.L.R., violentó las disposiciones del artículo 95.2, pues
utiliza métodos que a todas luces entrañaron uso de violencia y
de fuerza desproporcionada para poder privar de su libertad a un ciudadano y esto no fue observado por la Corte en el ejercicio de
las facultades que le otorga el artículo 400 de la norma procesal
penal”;

Considerando, que la parte recurrente enfoca su recurso en el factor de la no valoración del artículo 400 del Código Procesal Penal, al haber sido el hoy recurrente detenido sin la consumación del hecho y al haberle sido propinado un disparo por el oficial actuante; la Corte a-quo conforme dejó establecido en el numeral 9, de la página 13 de la sentencia recurrida, el señor F.T.P., cuyo testimonio se recoge en las páginas 11 y 12 de la sentencia impugnada, estableció: “que Á. le pidió un cigarro y después le pidió la hora; que luego le dijo que era un atraco; que levantó, las manos y que ahí paso la Policía; que le aplicaron técnicas policiales y luego lo apresaron; que le propinaron un disparo en un pie porque Á. se volteó hacia el policía y le apuntó de frente con el arma , entre otras cosas”; que en este mismo sentido refuerza el valor de dicho testimonio con el dado por el señor J.T.P., hermano de la víctima, “que Á. encañonó a su hermano desde la esquina del Fecha: 8 de junio de 2016

negocio y el levanto las manos, que cuando llegó la Policía le Propinaron un disparo a Á., entre otras cosas”. Sumando la Corte a-quo a estas declaraciones las del oficial actuante F.A. de Dios, quien estableció estar asignado a la carretera de Conuco y al pasar por la cafetería de la víctima, observó al imputado armado como forcejeando con el denunciante; se volteó apuntando sobre él, que no se iba a dejar matar y que le realizó un disparo de frente en un pie... constatando la corte la existencia de el arma de fabricación casera que le fue ocupada al imputado, la cual fue reconocida por la víctima;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se verifican varios aspectos, a) La detención de un robo en proceso, lo cual establece de manera certera la flagrancia al momento de la detención; b) La utilización por parte del imputado Á.L.R. de un arma de fabricación casera, para los fines de consumar su objetivo; c) que el imputado y así se verifica en los testimonios a cargo apuntó con el arma al agente actuante al momento del arresto por lo cual este le propino un disparo en la pie;

Considerando, que tras este conjunto de factores la Corte a-quo al momento de establecer la responsabilidad penal del imputado, puso en balanza el daño físico sufrido por el imputado Á.L.R., Fecha: 8 de junio de 2016

estableciendo en el numeral 9 de las páginas 15 y 16 de la sentencia recurrida:

“…Es claro que el arma era un arma real transformada; de fabricación casera y de que establecida esta realidad, el argumento de que era de juguete e inocua, es insostenible y por
el contrario queda claro que el imputado cometía un hecho ilícito
con el uso de esta arma al ser herido. Resulta claro para los
jueces de esta corte que el Tribunal ha debido considerar la circunstancia de la herida, que al existir un acto de robo en progreso con el uso de un arma, pudo estar justificado y, aunque
parece injustificado el hecho de disparar a un pie, en la circunstancias dadas, no está claro que tal punto de la anatomía
del imputado haya sido el objeto del agente y, esta circunstancia,
aun con sus márgenes de duda, no prueba de modo cierto el
exceso del agente, no borra el delito ni lo anula en presencia de
pruebas independientes y solo ha de ser valorado por la Corte,
para establecer la pena imponible como elemento que atenúa su responsabilidad del modo como lo hace una pena natural, en la
medida en que no se ha probado que haya sido un medio deliberado para obtener las pruebas en que se fundan los hechos
fijados, sino, un medio de aseguramiento del imputado, cual proporcionalidad se pone en duda, sin que llegue a ser la prueba
de un acto irregular de parte del agente que ha detenido a los imputados”;

Considerando, que el delito flagrante es el resultado inmediato de la materialización de un ilícito sancionable por una disposición penal, cuya característica principal es el arresto al momento de la comisión del hecho Fecha: 8 de junio de 2016

como quedó establecido en la especie por la Corte a-quo; en tal sentido establece el artículo 276.2 del Código Procesal Penal, establece: “…A. del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiera la ejecución del arresto”; yendo el mismo de la mano con el artículo 224 de la misma normativa al establecer los lineamientos que debe seguir la autoridad al momento de realizar el arresto; que fue constatado mediante testigos idóneos y tasados los cuales cursaron el tamiz de la valoración del juicio de fondo, tribunal que en sus facultades para la valoración de los medios de prueba presentados en la causas en cumplimiento del principio de inmediación, establecieron como veraces, por lo cual el uso de las tácticas de defensa utilizadas por el agente policial al momento de la detención, esta alzada lo verifica tal y como lo valoró la Corte a-quo, un método necesario para la aseguración de la detención del imputado quien fue detenido al momento de la comisión de un hecho flagrante, muy al contrario de lo establecido por el recurrente el cuerpo justificativo de su recurso de casación;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que para que una sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga sus razones lógicas, que le proporcione Fecha: 8 de junio de 2016

base y sustento a su decisión, fundamentada en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011)”;

Considerando, que por todo lo precedentemente establecido en la decisión recurrida dictada por la Corte a-quo de la jurisdicción de San Francisco de Macorís, ésta alzada arriba a la conclusión de que en la decisión rendida fundamentó de forma clara su sentencia, habiendo sido validado el testimonio de la víctima con otros testimonios presenciales sometida al efecto, aplicando de manera idónea las garantías procesales, tal como se Fecha: 8 de junio de 2016

verifica de la lectura de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; y artículo 69 de la Constitución; dando el tribunal al traste con la responsabilidad penal del imputado más allá de toda duda razonable; se ha verificado que la aplicación de la calificación jurídica es ajustada al tipo juzgado por lo cual procede al rechazo de recurso analizado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones Fecha: 8 de junio de 2016

suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir los imputados del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por Á.L.R.S., en su calidad de imputado, a través de la defensora pública M.G.O., contra la sentencia núm. 00033/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de marzo de Fecha: 8 de junio de 2016

2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción competente, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

( FIRMADOS).- M.C.G.B..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

CV/ jfrs.-

Ag.

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