Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 631

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e H.R.

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 067-0006983-1, domiciliado y residente en la calle M. de Jesús

Galván núm. 143 del sector V.V. del municipio de La Romana,

imputado; G.A.J.U., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm.026-0001042-1, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 121 del sector Vista Catalina del

municipio de La Romana, tercero civilmente demandado y Seguros

Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el

núm. 647-2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de noviembre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a D.G., quien ofreció sus

generales de ley;

Oído al alguacil llamar a G.A.J.U., quien

manifestó sus generales de ley;

Oído al Licdo. F. de León en representación del Dr. Samir

Chami Isa y las Licdas. S.Q. y S.M., ofrecer

calidades a nombre y representación de Seguros Universal, S.A.;

O. a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Oído al Lic. F. de León en representación del Dr. Samir Chami

Isa y las Licda. S.Q. y S.M., en la lectura de sus

conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

S.C.I., L.. S.M.P. y Sahiana Quezada

Melo, en representación de los recurrentes Domingo Gautier, Gil Antonio

Jiménez Ubiera y Seguros Universal, S.A., depositado el 10 de diciembre

de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado,

suscrito por el Dr. R.D. de la C.M., actuando a nombre y

representación de C.V., Á.M.S.R.,

M.Á.S. de León y J.M.S. de León,

depositados el 22 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcado con el núm. 470-2016 dictada por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2016, la

cual declaró admisible el recurso de casación antes indicado, fijando

audiencia para su conocimiento el 11 de abril de 2016, a las 9:00 A. M.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de febrero de 2014 siendo las 5:45 P.M., se produjo un

    accidente de tránsito entre el autobús marca J. del año 2012, color

    blanco, conducido por D.G. propiedad de Gil Antonio

    Jiménez Ubiera, y la motocicleta marca Honda, color rojo, conducida por

    M.Á.S.V. (fallecido), hecho ocurrido en la autovía

    del Este y el puente de la Cementera de San Pedro de Macorís;

  2. que el 1 de agosto de 2014, C.V., Ángela María

    Silvestre Rodríguez, M.Á.S. de León y Juan Miguel

    Silvestre de León, presentaron querella con constitución en actores civiles

    en contra de D.G., G.A.J.U. y Seguros

    Universal, S.A.;

  3. que el 4 de septiembre de 2014, el representante del Ministerio

    Público ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Pedro de

    Macorís, Dr. J.A. de la Cruz, presentó acusación en contra de

    D.G., por violación a las disposiciones contenidas en la Ley

    241; d) que el 23 de octubre de 2014 la Primera Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís dictó el auto

    de apertura a juicio marcado con el núm. 008-2014 conforme al cual

    admitió de forma total la acusación presentada por el Ministerio Público a

    que se adhirieron los querellantes y actores civiles en contra de Domingo

    Gautier;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San

    Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 01-2015 el

    14 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Varía la calificación jurídica presentada por el Ministerio P.o, en contra del señor Domingo Gautier, de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 6] letra a se excluye el literal b, se excluye el artículo 50 y el arculo por los artículos 49 numeral 1, 61 literal a, 65 y 230 del mismo texto legal; SEGUNDO: Declara culpable al señor Domingo Gautier, acusado de violar los artículos 49 numeral 1, 61 letra a y 65 y 230 de la Ley 241 sobre Tránsito de V.ículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor M.l Ángel Silvestre Vásquez, en consecuencia, se condena a dos (2 os) año de prisión correccional en el centro de corrección y rehabilitación de San Pedro de Macorís y la suspensión de la licencia por un o posterior al cumplimiento de la prisión; TERCERO : suspende en su totalidad el cumplimiento de la pena impuesta al imputado Domingo Gautier, bajo las siguientes condiciones: a. el imputado D.G.utier, deberá residir en su dirección actual, es decir, en la calle Manuel de Jesús Galván, núm. 143, Villa Verde, La Romana debiendo notificar en caso de cambio de residencia al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; b) abstenerse de conducir veculos de motor fuera del horario de trabajo; advirtndole al imputado que en caso de no cumplir íntegramente con las condiciones de la suspensión, esta quedará revocada y estará obligado a cumplir la pena impuesta de forma íntegra, ordenando a la secretaria del tribunal la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecucn de la Pena de este Departamento Judicial, a los fines de lugar; CUARTO: declara las costas de oficio. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.otilde Vásquez en su calidad de madre, Ángela Maa Silvestre Rodríguez en su calidad de hija y Miguel Ángel Silvestre de León en su calidad de hijo y J.M."#000302">iguel Silvestre de Ln en su calidad de hijo, a través de sus abogado constituido y apoderado especial concluyente, en contra del señor Domingo G.er, en su calidad de responsable por su hecho personal; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al señor Domingo Gautier al pago de una indemnización por un monto de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00) dividido de la siguiente manera para la señora Cleotilde Vásquez la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$ 650,000.00), para la señora Ángela Maa Silvestre Rodríguez la suma de Cuatro Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), para Miguel Ángel S.estre de Ln la suma de la suma de Cuatro Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) y para Juan Miguel S.estre de León la suma de Cuatro Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos; PTIMO: Condena solidariamente al señor G.A.o J.ménez Ubiera, en su calidad de tercero civilmente demandado, en su condición de propietario del vehículo envuelto en el presente proceso; OCTAVO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a Seguros Universal, hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO: Condena al señor D.G. y de manera solidaria al señora G.A.J.U., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. R.D. de la C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Las partes cuentan con un plazo de diez (10) para recurrir en apelación la presente decisión a partir de su notificación; DÉCIMO PRIMERO : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día siete (7) de mayo del año 2015, a las 4:00 de la tarde previa citación a las partes, fecha en la cual fue leída íntegramente la presente decisión”;

  5. que con motivo del recurso alzada interpuesto por Domingo

    Gautier, G.A.J.U. y Seguros Universal, S.A., intervino

    la sentencia marcada con el núm. 647-2015, impugnada en casación,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de noviembre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año 2015, por el Dr. S.C.I., y las Licda. S.M. Paulino y S.Q.M., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado Domingo Gautier, el Sr. G.A.J.U. y la compañía de Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 01-2015, de fecha catorce (2014) del mes de abril del año 2015, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus parte la sentencia recurrida ; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las últimas a favor y provecho del Dr. R.D. de la C.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes D.G., Gil Antonio

    Jiménez Ubiera y Seguros Universal, S.A., proponen el siguiente medio de

    casación:

    Único Medio: Violación de los artículos 24, 26, 166, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Inobservancia de una norma jurídica. Falta de motivación y contradicción de la sentencia. Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio, los recurrentes en síntesis sostienen: 1) “Que en la especie la Corte a-qua en los motivos de su sentencia solo se limita a adoptar el criterio del tribunal de primer grado, haciendo una enunciación de los supuestos hechos y pruebas testimoniales, tal y como se demuestra en la página 12, en el último considerando de la sentencia objeto de impugnación; que de lo antes señalado, si este alto tribunal verifica dichos hechos y declaraciones, las mismas no tiene completa veracidad, ya que la Corte al hacer referencia en la página 12 en el último considerando que finaliza en la página 13, pondera lo establecido en el acta policial al indicar que: “el imputado conductor de la guagua hizo un rebase e impactó a la víctima que conducía la motocicleta, por lo que con dichas declaraciones coinciden con lo establecido en el acta de tránsito levantada al efecto”; que sin embargo, el acta policial indica que el siniestro se produce: “por la autovía del Este en dirección oeste-este, al llegar próximo al cruce de carretera M. venía una persona en una motocicleta este fue a cruzar la vía y se produjo la colisión”; en efecto, D.G. tenía la preferencia al momento de transitar, tal y como está consignado en la referida acta policial;

    2) Que sin embargo, no es aplicación de justicia la cuestión de deducción o de percepción, sino de tener una comprobación certera de la veracidad de todo lo acontecido en la ocurrencia de los hechos, la Corte a-qua no motivó ni ponderó sus motivos propios que originaron la sentencia impugnada, sino, que hace suyo el criterio del tribunal de primer grado, en franca violación al artículo 426 de la normativa procesal penal. En ese mismo orden, al momento de dictar la sentencia impugnada como acto jurídico de legitimización del juez, del tribunal y se su rol de garante de la tutela judicial de los exponentes, el juez debió motivar de modo detallado los hechos en los que fundamenta sus comprobaciones, las que en todo momento deben desprenderse de forma racional de los medios de pruebas sometidos al debate, y establecer de forma razonable las implicaciones jurídicas de las comprobaciones de hechos realizadas para arribar a su decisión, pues de lo contrario la sentencia de convierte en un acto de arbitrio judicial y un desviación de autoridad otorgada por el ordenamiento judicial, según el mandato de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal;
    3)
    Que al no motivar debidamente la sentencia impugnada, como bien se observa, la Corte a-qua violó el texto legal precitado, en una decisión de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de julio del año 1988, B.J. 1052, página 76-80 que establece: “que carece de base legal la sentencia que contiene motivos de manera general y abstracta que no permiten a la Corte de Casación determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa; lo que impiden consecuencia ejercer su facultad de control, por lo que la señalada sentencia carece de base legal y por tanto, debe ser casada”;

    4) Que la Corte a-qua obvió mencionar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustentación; así como las circunstancias que han dado origen al proceso, por lo que su exposición resulta vaga e incompleta de los hechos del proceso, lo que pone de manifiesto una violación al artículo 141 del Código Procesal Penal; así las cosas, esta normativa procesal establece que para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y el derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso. Resulta evidente que la sentencia recurrida contiene una exposición tan vaga e incompleta de los hechos del proceso, hace suyos los motivos de la sentencia del primer grado, pero no motiva su propia decisión; así mismo la sentencia impugnada hace una exposición tan generalizada de los motivos, que no ha sido posible reconocer, si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la norma jurídica cuya violación se invocan en la causa y haya sido violado; que de manera específica, dicha Corte al emanar su decisión de las supuestas declaraciones de los testigos en la ocurrencia de los hechos, y confirmando la condena impuesta por el tribunal de primer grado, por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios, sin justificar en qué se ha basado para retener una indemnización extremadamente abusiva, cuando no fue determinada, la real culpabilidad en la ocurrencia de los hechos de D.G. por el tribunal de primer grado ni por la Corte a-qua, más bien podría tratarse de una responsabilidad compartida, y no de atribuirle solo la falta a D.G., por lo que entendemos que debe ser casada la sentencia pro falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; que de lo anterior se desprende, que en caso de que el tribunal considere que hay méritos para una posible condena, sea hasta el límite de la póliza, cuya cobertura está avalada en los documentos depositados, por el monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en torno a los argumentos referidos en los

    numerales 1 y 2, contrario a lo denunciado por los recurrentes la Corte aqua luego de verificar la sentencia impugnada constató que no existe la

    alegada contradicción en la prueba testimonial, toda vez que los testigos

    coincidieron en sus declaraciones las cuales fueron además corroborada

    por el contenido del acta policial, conforme a lo se determinó que el

    imputado-recurrente tras realizar un rebase impactó a la víctima,

    ofreciendo a tales motivos claros y precisos que justifican el rechazo del medio de apelación propuesto y analizado, por lo que, al no

    verificarse los vicios denunciados procede su rechazo;

    Considerando, que en cuanto al argumento desarrollado en el

    numeral 3, el estudio pormenorizado de la sentencia impugnada nos

    permite comprobar que la Corte a-qua de manera clara y precisa determinó

    y así lo estableció en su decisión que los Jueces a-quo valoraron de forma

    correcta las pruebas que le fueron ofertadas, mereciendo destacar que la

    valoración de la prueba no es una actividad sometida al libre arbitrio, sino

    que se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada a las pruebas

    que hayan llegado al proceso en forma legítima y que se hayan practicado

    en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en el caso

    de la especie esta Sala advierte de forma precisa que las pruebas que

    forman el legajo del presente expediente fueron apreciadas de manera

    conjunta y armónica, de un modo integral; sin que se encuentre presente el

    vicio denunciado, consecuentemente, procede el rechazo del numeral

    analizado;

    Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos en su último

    numeral donde refuta el monto indemnizatorio otorgado a las víctimas del

    presente proceso sin que los mismos se encuentren debidamente justificados, sin embargo, fue apreciado por la Corte a-qua que el monto de

    referencia fue impuesto en base al principio de proporcionalidad, y que la

    misma se corresponde con el caño causado al actor civil; siendo que los

    daños ocasionados a los querellantes y actores civiles C.V.

    (madre), Á.M.S.R., M.Á.S. de

    L. y J.M.S. de León (hijos) consistió en la perdida de su

    hijo y su padre respectivamente al fallecer la víctima J.M.S.

    de León producto de las lesiones sufridas en el accidente objeto de la

    presente controversia, consistente en trauma cráneo encefálico severo,

    hematoma intracraneal, síndrome de Distres respiratorio del adulto el día

    10 de marzo de 2014, según extracto acta de defunción expedida por

    Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Pedro de

    Macorís el 8 de julio de 2014; por lo que, procede el rechazo del numeral

    analizado, y con ello el presente recurso de casación.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a C.V., Á.M.S.R., M.Á.S. de León y J.M.S. de León en el recurso de casación incoado por D.G., G.A.J.U. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 647-2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.D. de la C.M., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    NS/Lpr/Ag. Secretaria General Interina

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