Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 655

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia Fecha: 29 de junio de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C. de la Rosa

Salazar, dominicano, mayor de edad, empleado privado, chofer soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0009941-8,

domiciliado y residente en la calle S., núm. 33, municipio Río San

Juan, provincia M.T.S., imputado y civilmente

demandado; Brugal & Cía., S.A., tercero civilmente demandado y La

Colonial de Seguros, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia núm.

00125/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de mayo de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. E.A.A.T., en representación de los recurrentes,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de septiembre de 2014,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, del 27 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de Fecha: 29 de junio de 2016

casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 8

de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos

Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de octubre de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en

    la calle S. del municipio de Río San Juan, en el cual Y.C. de la

    Rosa, conductor de una camioneta, impactó a una bicicleta en la que se

    transportaban los menores de edad J.L.B.H. y Melissa

    López, a consecuencia de lo cual estos últimos recibieron diversos golpes

    y heridas; Fecha: 29 de junio de 2016

  2. que con motivo de las querellas con constitución en actor civil

    incoadas por N.L.P. y S.H.A., en

    representación de sus hijos menores, así como la acusación presentada

    por el ministerio público contra Y.C. de la Rosa, el Juzgado de Paz

    de Río San Juan del Distrito Judicial de M.T.S., dictó

    auto de apertura a juicio el 10 de mayo de 2013;

  3. que para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado

    de Paz del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., el

    cual dictó sentencia condenatoria núm. 3-2013, el 21 de agosto de 2013,

    cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano Y.C. de la Rosa Salazar, culpable de violar los artículos 49 letra d, 61, 65 y 76 de la Ley 241, modificada en varios de sus artículos por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los menores de edad J.L.B.H. y M.L., debidamente representados por sus madres las señoras S.H.A. y N.L.P., por habérsele probado los hechos que se le imputan en esta demanda; SEGUNDO: En consecuencia se condena al imputado Y.C. de la R.S., a cumplir nueve (9) meses de prisión y la misma es suspensiva en aplicación a lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al ciudadano Y.C. de la Rosa Fecha: 29 de junio de 2016

    S., al pago de las costas penales del procedimiento, por habérsele probado los hechos que se le imputan y la falta. En el aspecto civil: CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la formal querella con constitución en actores civiles, interpuesta por las señoras N.L.P., en su calidad de madre del menor J.L.B.H. y S.H.A., en su calidad de madre de la menor M.L., por mediación de su abogada apoderada especial la Licda. R.E.T., por haber sido hecha en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en contra del señor Y.C. de la R.S., en su calidad de imputado, persona penal responsable la compañía Brugal & Cía., S.A., y la compañía de seguros La Colonial de Seguros, S.A., persona tercero civilmente resposable y compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente en cuestión, por violación a los artículos 49 letra d, 61, 65 y 76 de la Ley 241, modificada en varios de sus artículos por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los menores de edad J.L.B.H. y M.L., debidamente representados por sus madres las señoras S.H.A. y N.L.P., por habérsele probado los hechos que se le imputan en esta demanda, por ser válida en cuanto al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, se acoge en parte en cuanto al monto la presente querella con constitución en actores civiles y querellantes, sobre la indemnización solicitada por los querellantes y actores civiles por mediación de su abogada apoderada, en razón de que no se encuentra depositado en el expediente la relación de liquidación de los daños y perjuicios ocasionados a las Fecha: 29 de junio de 2016

    víctimas menores de edad, J.L.B.H. y M.L., ni como pruebas aportadas en la relación de la formal querella, sin embargo atendido a los certificados médicos legales definitivos que establecen las lesiones recibidas por el impacto del vehículo de motor conducido por el imputado Y.C. de la R.S., y la visibilidad en las fotografías, como pruebas ilustrativas aportadas a este proceso, este tribunal condena a los señores conjunta y accesoriamente al ciudadano Y.C. de la R.S., en su calidad de imputado, persona penal responsable y a la compañía Brugal & Co. S.A., como persona tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en la siguiente forma y proporción: a) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora N.L.P., en su calidad de madre de la menor M.L. y la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la señora S.H.A., en su calidad de madre del menor J.L.B.H., por concepto de los daños físico, lesión permanente, materiales y morales ocasionados por el imputado Y.C. de la R.S., como persona penalmente y civilmente responsable y la compañía Brugal & Co., S.A., como persona tercero civilmente responsable, en sus calidades de comitente y preposé en esta demanda, suma establecida tomando en cuenta el incremento del valor adquisitivo de la moneda, debido a que desde la ocurrencia del accidente en fecha 20 de octubre de 2012, hasta la fecha, ha transcurrido un tiempo; SEXTO: Se condenan al ciudadano Y.C. de la R.S., persona penalmente responsable y a la compañía Fecha: 29 de junio de 2016

    Brugal & Co., S.A., por ser la persona tercero civilmente responsable, comitente del hecho, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. R.E.T., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., por haberse demostrado su calidad como compañía aseguradora de la póliza que ampara el vehículo envuelto en este accidente, hasta el límite que establezca la póliza, en aplicación al artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana; OCTAVO: Se mantiene la medida de coerción impuesta al imputado Y.C. de la R.S., mediante la resolución de medida de coerción marcada con el núm. 16/2012 de fecha 30/10/2012, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, consistente en la presentación de una garantía económica de (RD$800,000.00) Ochocientos Mil Pesos dominicanos, bajo la modalidad de contrato de compañía aseguradora y la presentación periódica los días 30 de cada mes por la Oficina de la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, del Distrito Judicial de M.T.S., acogiendo de esta forma los términos de la acusación tanto de la Ministerio Público, como de la parte querellante constituida en actores civiles; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas los abogados presentes en sus calidades mencionadas y las partes presentes y representadas en audiencia, valiendo notificación a todas las partes envueltas en este proceso, en caso de no presentarse Fecha: 29 de junio de 2016

    vía secretaría se le notificará copia de la presente decisión; DÉCIMO: Advierte, a las partes que no estén conforme con la presente decisión que tienen derecho a recurrir en apelación la misma, una vez le haya sido notificada en los términos que establece la normativa procesal penal a tales fines”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el

    imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora

    intervino la sentencia núm. 00125/2014, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de mayo de 2014, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Licda. E.A.A.T., a favor del imputado Y.C. de la Rosa Salazar, Brugal & Compañía y La Colonial de Seguros, en contra de la sentencia núm. 3/2013, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano y de las costas civiles a favor y provecho de la Licda. R.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el Fecha: 29 de junio de 2016

    secretario la comunique, advierte que a partir de que le sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medio de casación

    el siguiente:

    “Único Medio: Violación a los artículos 417 y 426-4 del Código Procesal Penal, por dicha sentencia contener errónea aplicación de una norma jurídica y ser contradictoria con el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el medio transcrito precedentemente ha sido

    sustentado de forma siguiente:

    “…la Corte a-qua incurrió en la falta de aplicar erróneamente una norma jurídica y por ende una contradicción con el artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a los jueces motivar en hecho y derecho sus decisiones y por ende contestar con claridad meridiana cada uno de los puntos invocados por la parte recurrente y esto así porque en el primer medio de apelación, las partes recurrentes alegamos y demostramos que, ciertamente, el juez de primer grado incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia; falta de la valoración a las pruebas documentales y testimoniales; violación al derecho de defensa y al principio de igualdad de las partes; Fecha: 29 de junio de 2016

    además la existencia evidente de contradicciones e ilogicidades que indefectiblemente hacían anulable la sentencia recurrida; sin embargo, la Corte a-qua, en un ejercicio simplista y a todas luces poco profundo, decidió rechazar el recurso de apelación de que se trataba, sin contestar todo y cada uno de los puntos esgrimidos por los recurrentes, constituyendo dicha omisión una denegación de justicia en perjuicio de los recurrentes en casación; la Corte a-qua, obvió el hecho de las incoherencias existentes en las declaraciones de los testigos a cargo que demuestran la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida ante ellos y el hecho de que el tribunal inferior, para supuestamente valorar los testimonios a cargo y descargo, cuando se refirió a los testigos a descargo, sin explicar en su sentencia el porqué le otorgaba tal o cual valor probatorio a dichos testimonios, en franca violación al debido proceso de ley, a los artículos 172 y 333 y por ende del artículo 24 del Código Procesal Penal, falta esta que hace anulable la sentencia recurrida, sin embargo, la Corte a-qua, simplemente obvio ponderar y contestar ese motivo de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que los recurrentes Y.C. de la R.S.,

    Brugal & Cía., S.A. y La Colonial de Seguros, S.A., han presentado un

    recurso de casación por intermedio de la Licda. É.A.A.T.,

    pero el mismo adolece de la debida fundamentación que exigen los Fecha: 29 de junio de 2016

    artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último aplicable por

    analogía, sobre la condición y presentación de los recursos, en razón de

    que no expresa concreta y separadamente los motivos de anulación con

    sus respectivos fundamentos; los vicios que atribuyen a la sentencia

    impugnada son ausencia de motivación y falta de estatuir, pero los

    abordan de forma genérica, pues no señalan, mínimamente, cuáles fueron

    sus planteamientos precisos ante la Corte a-qua sobre el yerro que a su

    juicio contenía la decisión de primer grado, mucho menos explican en qué

    se sustentó la alzada para el rechazo del recurso, lo que resulta

    indispensable para determinar si fue puesta en condiciones de decidir lo

    que le fue propuesto; en ese mismo orden, en lo relativo a la valoración de

    la prueba testimonial atribuida a la Corte a-qua, se ha podido verificar

    que la alzada no ha efectuado ninguna valoración de la oferta probatoria,

    ya que la misma fue realizada por los jueces del fondo; por lo que no

    pueden pretender los recurrentes que con la sola enunciación de que la

    Corte no valoró las contradicciones testimoniales, sin manifestar en qué

    consistieron esos testimonios, dónde radicó la contradicción y cuál fue su

    incidencia en los fundamentos del fallo, esta corte de casación corrija

    vicios que no han sido establecidos de forma concreta, respecto de un

    fallo que se presume revestido de acierto y legalidad; Fecha: 29 de junio de 2016

    Considerando, que ha sido decidido, reiteradamente, que para

    sustentar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos

    legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie los recurrentes no

    explican a esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios

    contenidos en la sentencia recurrida; no obstante, la lectura del acto

    jurisdiccional impugnado evidencia que la alzada, mediante sus

    consideraciones, satisfizo los requerimientos de fundamentar su decisión;

    a tales fines la Corte a-qua hizo una transcripción de los alegatos del

    recurrente y estableció que en ninguna parte de su recurso el mismo dejó

    probadas las violaciones señaladas; que por el contrario pudo constatar

    que en primer grado se realizó una correcta valoración probatoria, para lo

    cual, no solo remitió a las consideraciones que constan en dicha sentencia,

    sino que además expuso su propio razonamiento; de ahí que no se ha

    podido verificar ningún yerro en la decisión; por consiguiente, procede el

    rechazo del medio propuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.C. de la R.S., Brugal & Cía., S.A. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia Fecha: 29 de junio de 2016

    núm. 00125/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a la presente decisión;

    Segundo: Condena a Y.C. de la Rosa Salazar y a Brugal & Cía., S.A., al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    DCA/Fp/are

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